1. Competencia — Posición dominante — Abuso — Concepto
[Art. 82 CE, ap. 2, letra a)]
2. Competencia — Posición dominante — Abuso — Concepto
[Art. 82 CE, ap. 2, letra a)]
3. Competencia — Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general
(Art. 86 CE, ap. 2)
1. El concepto de explotación abusiva es un concepto objetivo que se refiere a las actividades de una empresa en posición dominante que pueden influir en la estructura de un mercado en el que, debido precisamente a la presencia de la empresa en cuestión, la intensidad de la competencia se encuentre ya debilitada y que producen el efecto de obstaculizar, por medios diferentes de los que rigen una competencia normal de productos o servicios sobre la base de las prestaciones de los agentes económicos, el mantenimiento del grado de competencia que aún exista en el mercado o el desarrollo de esa competencia.
Concretamente, del artículo 82 CE, apartado 2, letra a), se desprende que tales prácticas abusivas pueden consistir, en particular, en imponer directa o indirectamente precios u otras condiciones de transacción no equitativas. De este modo, existe explotación abusiva cuando una empresa en posición dominante exige por sus servicios remuneraciones desproporcionadas en relación con el valor económico de la prestación realizada.
Del mismo modo, una empresa que ocupa una posición dominante puede obstaculizar de manera abusiva la entrada de competidores si vincula, de hecho o de Derecho, a los compradores a sus servicios, impidiéndoles de este modo abastecerse acudiendo a proveedores de la competencia.
(véanse los apartados 120 a 122)
2. Constituye un abuso de posición dominante el comportamiento de una empresa que gestiona en Alemania un sistema de recogida y valorización de envases de venta que abarca la totalidad del territorio, consistente en exigir a las empresas que recurren a su sistema el pago de un canon por la totalidad de los envases de venta comercializados en Alemania con su distintivo, cuando dichas empresas demuestren que no recurren a dicho sistema respecto de una parte o la totalidad de tales envases. Mientras los usuarios del distintivo de que se trate demuestren que el volumen de envases en relación con los cuales no recurren al sistema han sido recogidos y valorizados efectivamente por el sistema o sistemas colectivos o de autogestión individual a los que han recurrido, la empresa en cuestión no podrá alegar que resulta desproporcionado pedirle que renuncie a ser remunerada por un servicio que no presta. Lo anterior, sin embargo, no excluye la posibilidad de que dicha empresa perciba un canon adecuado por la mera utilización de la marca en el supuesto de que se demuestre que el envase que lleva su distintivo ha sido recogido y valorizado por otro sistema, puesto que la colocación del distintivo, que indica al consumidor que tiene la posibilidad de utilizar el sistema propuesto por la empresa, corresponde a una prestación, a saber, la puesta a disposición del sistema.
(véanse los apartados 148, 164, 181, 193 y 195)
3. Suponiendo que una empresa que gestiona un sistema de recogida y valoración de envases de venta esté encargada de la gestión de un servicio de interés económico general en el sentido del artículo 86 CE, apartado 2, el hecho de que no pueda obtener remuneración por un servicio cuya prestación se haya demostrado que ha sido realizada por otro sistema en modo alguno permite llegar a la conclusión de que corra riesgo la prestación, en condiciones económicamente aceptables, del servicio de recogida y de valorización encomendado al sistema.
(véanse los apartados 207 a 209)