Palabras clave
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Palabras clave

1. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Reglamentos por los que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad — Recurso de ciertos operadores tradicionales — Inadmisibilidad

[Art. 230 CE, párr. 4; Reglamentos de la Comisión (CE) n os 896/2001 y 1121/2001]

2. Responsabilidad extracontractual — Requisitos — Infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rango superior que protege a los particulares — Institución que no dispone de ningún margen de apreciación — Suficiencia de una mera infracción del Derecho comunitario

(Art. 288 CE, párr. 2)

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1. Un acto de alcance general como el reglamento puede, en determinadas circunstancias, afectar individualmente a una persona física o jurídica y, por tanto, revestir frente a ella el carácter de una decisión.

Este no es el caso, sin embargo, con respecto a ciertos operadores tradicionales, del Reglamento nº 896/2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento nº 404/93 en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad, ni del Reglamento nº 1121/2001, por el que se fijan los coeficientes de adaptación que deben aplicarse a la cantidad de referencia de cada operador tradicional en el marco de los contingentes arancelarios de importación de plátanos. Estos reglamentos, en efecto, constituyen medidas de alcance general que no afectan a dichos operadores debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, les individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión. Por lo tanto, tales operadores no pueden considerarse individualmente afectados, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, por los Reglamentos mencionados.

(véanse los apartados 107 y 115)

2. La existencia de responsabilidad extracontractual por parte de la Comunidad en el sentido del artículo 288 CE, párrafo segundo, está supeditada a un conjunto de requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado.

Por lo que respecta al primero de estos requisitos, se exige que se acredite una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares. En cuanto a la exigencia de que la violación sea suficientemente caracterizada, el criterio decisivo para considerarla satisfecha es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución comunitaria de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación muy reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada.

(véanse los apartados 141 y 142)