Palabras clave
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Palabras clave

1. Pesca - Política común de estructuras - Ayuda financiera comunitaria - Obligación de informar y de actuar de buena fe exigible al beneficiario de la ayuda

2. Recursos propios de las Comunidades Europeas - Reglamento sobre la protección de los intereses financieros de la Comunidad - Irregularidad - Concepto

[Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, arts. 1, 3, ap. 1, y 5]

3. Derecho comunitario - Principios - Protección de la confianza legítima - Seguridad jurídica - Protección denegada al autor de una infracción manifiesta de la normativa vigente - Ayuda financiera comunitaria - Transcurso de períodos de inactividad de la Comisión - Primacía del principio de legalidad sobre el de seguridad jurídica justificada por la necesidad de preservar la igualdad de trato entre beneficiarios de ayudas

[Reglamento (CEE) nº 4028/86 del Consejo]

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1. Los solicitantes y los beneficiarios de ayudas financieras comunitarias asumen una obligación de información y de lealtad, que les exige asegurarse de que proporcionan a la Comisión información fiable que no pueda inducirla a error, pues de otro modo el sistema de control y comprobación establecido para verificar si se han cumplido los requisitos de concesión de la ayuda no podría funcionar correctamente. Dicha obligación es inherente al sistema de ayuda establecido en materia de pesca y esencial para su buen funcionamiento.

( véanse los apartados 52 y 108 )

2. El concepto de irregularidad recogido en el artículo 3 del Reglamento nº 2988/95, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, tomando como referencia el sentido amplio que le ha conferido el artículo 1 del citado Reglamento, abarca tanto las irregularidades intencionadas o provocadas por negligencia, que pueden conducir, con arreglo al artículo 5 de dicho Reglamento, a una sanción administrativa como las irregularidades que justifican únicamente la adopción de una medida administrativa contemplada en el artículo 4 del Reglamento. Por otra parte, constituyen una irregularidad continua, en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del citado Reglamento, los comportamientos que tengan un objeto idéntico.

( véanse los apartados 79 y 81 )

3. No puede invocar el principio de protección de la confianza legítima una empresa que ha incurrido en una infracción manifiesta de la normativa vigente. Dado que se ha demostrado la existencia de irregularidades graves con respecto a la normativa aplicable y a las obligaciones de información y de lealtad que recaen sobre una sociedad mixta creada para explotar y, en su caso, aprovechar los recursos haliéuticos situados en las aguas bajo soberanía y/o jurisdicción de determinado país tercero, en la perspectiva de un abastecimiento prioritario del mercado de la Comunidad, como beneficiaria de una ayuda financiera comunitaria, la referida sociedad no puede, por una parte, alegar válidamente que el transcurso de plazos supuestamente prolongados entre dos actuaciones de la Comisión haya vulnerado su confianza legítima por lo que respecta al carácter definitivo que había adquirido la ayuda que le había sido concedida.

Por otra parte, dicha sociedad no puede alegar tampoco la existencia de una violación del principio de seguridad jurídica basada en el transcurso de períodos de inactividad de la Comisión. Aunque es necesario velar por el respeto de las exigencias de la seguridad jurídica que protegen los intereses privados, también es importante contrapesarlas con las exigencias que protegen los intereses públicos y defender estos últimos cuando la subsistencia de irregularidades pueda violar el principio de igualdad de trato. Por consiguiente, aun cuando el transcurso de los plazos durante los cuales la Comisión no realiza ninguna gestión relativa a una empresa pueda eventualmente violar el principio de seguridad jurídica, la importancia del criterio basado en la amplitud del período debe matizarse según los casos.

Además, el mantener íntegramente la ayuda a pesar de la existencia de tales irregularidades, aparte de que constituiría una incitación al fraude, podría menoscabar la igualdad de trato de los beneficiarios de ayudas en materia de pesca, en la medida en que implicaría la aplicación a la mencionada sociedad del trato reservado a los beneficiarios de ayudas que han cumplido escrupulosamente sus obligaciones, cuando, a diferencia de estos últimos, ella no ha actuado de esta forma.

( véanse los apartados 107 y 110 a 113 )