Reseña de recurso de un funcionario
Sumario
1. Funcionarios – Agentes del Banco Europeo de Inversiones – Recurso – Requisitos de admisibilidad – Agotamiento de una fase previa de conciliación – Interposición previa de una solicitud o de una reclamación – Exclusión – Carácter facultativo de dichos procedimientos
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)
2. Funcionarios – Agentes del Banco Europeo de Inversiones – Organización de los servicios – Medidas de ejecución de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia – Facultad de apreciación de la Administración – Alcance – Control jurisdiccional – Límites
3. Funcionarios – Agentes del Banco Europeo de Inversiones – Condiciones generales de trabajo adoptadas por el Banco – Código de conducta – Aplicabilidad en ausencia de consentimiento previo de los agentes afectados
4. Funcionarios – Agentes del Banco Europeo de Inversiones – Competencias del Presidente – Decisiones que tienen incidencia en las relaciones de trabajo – Delegación – Procedencia – Requisitos
(Estatutos del Banco Europeo de Inversiones, art. 13, ap. 7)
5. Funcionarios – Agentes del Banco Europeo de Inversiones – Recurso – Acto lesivo – Concepto – Decisión por la que se acuerda la suspensión de un agente
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 88, 90 y 91)
6. Funcionarios – Agentes del Banco Europeo de Inversiones – Régimen disciplinario – Respeto del derecho de defensa – Obligación de oír al interesado antes de imponerle la suspensión prevista en el artículo 39 del Reglamento del personal
7. Funcionarios – Agentes del Banco Europeo de Inversiones – Recurso – Recurso dirigido contra un acto de alcance general – Artículo 39 del Reglamento del personal – Inadmisibilidad
(Art. 236 CE)
8. Funcionarios – Agentes del Banco Europeo de Inversiones – Recurso – Objeto – Orden conminatoria dirigida a la Administración – Inadmisibilidad
9. Funcionarios – Recurso – Recurso de indemnización – Anulación del acto ilegal impugnado – Reparación suficiente
10. Funcionarios – Agentes del Banco Europeo de Inversiones – Régimen disciplinario – Sanción – Despido – Facultad de apreciación de la Administración – Control jurisdiccional – Alcance – Límites
11. Funcionarios – Agentes del Banco Europeo de Inversiones – Régimen disciplinario – Procedimiento disciplinario – Carga de la prueba
12. Funcionarios – Agentes del Banco Europeo de Inversiones – Régimen disciplinario – Sanción – Divulgación, por un agente, de información confidencial y difusión de alegaciones que ofenden la reputación del Banco y de algunos de sus colegas – Circunstancias atenuantes – Falta de consideración – Error manifiesto de apreciación
(Art. 280 CE)
13. Funcionarios – Régimen disciplinario – Sanción – Errores en la determinación o en la apreciación de los hechos imputados – Control jurisdiccional – Alcance – Límites
14. Funcionarios – Agentes del Banco Europeo de Inversiones – Recurso – Determinación de las cantidades debidas en concepto de remuneración – Competencia jurisdiccional plena
15. Procedimiento – Fase oral del procedimiento – Informe para la vista del Juez Ponente – Observaciones de las partes – Objeto
16. Procedimiento – Diligencias de prueba – Dictamen pericial – Determinación de las cantidades debidas en concepto de remuneraciones en el marco de un recurso de funcionarios – Improcedencia – Competencia del Tribunal de Primera Instancia
17. Funcionarios – Retribución – Condena al pago de las cantidades atrasadas de las retribuciones no percibidas – Intereses de demora – Cálculo – Inicio del cómputo
18. Funcionarios – Recurso – Competencia jurisdiccional plena – Reclamación de cantidad – Pago de intereses de demora – Objeto – Cálculo
19. Funcionarios – Agentes del Banco Europeo de Inversiones – Dimisión – Compensación de las cantidades debidas entre las partes como consecuencia de una sentencia que anula la negativa a aceptar la revocación – Alcance
20. Funcionarios – Responsabilidad extracontractual de las instituciones – Requisitos – Ilegalidad – Perjuicio – Relación de causalidad – Requisitos acumulativos
21. Funcionarios – Responsabilidad extracontractual de las instituciones – Decisión ilegal de despido por causa grave – Evaluación del perjuicio financiero y profesional – Consideración de la negativa del agente a aceptar propuestas que podrían limitar su perjuicio
1. La admisibilidad de un recurso interpuesto por un miembro del personal del Banco Europeo de Inversiones (BEI) no está condicionada en modo alguno al agotamiento del procedimiento amistoso ante la comisión de conciliación previsto en el artículo 41 del Reglamento del personal del BEI ni a la interposición de una solicitud previa o de una reclamación. A estos efectos, si bien es cierto que el procedimiento de conciliación persigue el mismo objetivo que el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto de los Funcionarios»), esto es, permitir una solución pactada de las diferencias ofreciendo a la Administración la posibilidad de revisar el acto impugnado y al funcionario o empleado afectado la facultad de aceptar la motivación en la que se basa el acto impugnado y renunciar, en su caso, a interponer un recurso, tales consideraciones no pueden sin embargo poner en cuestión, por sí solas, la constatación de que el BEI, que es el único competente para definir los requisitos de admisibilidad de los recursos interpuestos por sus agentes, no les ha impuesto la obligación de presentar una reclamación o de utilizar los procedimientos de resolución interna de conflictos antes de acudir al Tribunal de Primera Instancia.
En relación con ello, se debe recordar que al excluir la aplicación del artículo 283 CE, que atribuye competencia al Consejo para adoptar las disposiciones relativas al Estatuto de los Funcionarios y el régimen aplicable a los demás agentes de las Comunidades Europeas, los Estatutos del BEI confieren a éste autonomía funcional para determinar el régimen aplicable a los miembros de su personal, autonomía que ha ejercido el BEI optando por un régimen contractual en lugar de un régimen estatutario, de forma que se excluye una aplicación automática de las disposiciones del Estatuto de los Funcionarios a las relaciones laborales entre el BEI y su personal.
(véanse los apartados 54 a 57 y 60)
Referencia: Tribunal de Justicia, 15 de junio de 1976, Mills/BEI (110/75, Rec. p. 955), apartado 22; Tribunal de Justicia, 14 de marzo de 1989, Del Amo Martinez/Parlamento (133/88, Rec. p. 689), apartado 9; Tribunal de Primera Instancia, 23 febrero de 2001, De Nicola/BEI (asuntos acumulados T‑7/98, T‑208/98 y T‑109/99, RecFP, pp. I‑A‑49 y II‑185), apartados 90, 91, 95 y 96; Tribunal de Primera Instancia, 17 de junio de 2003, Seiller/BEI (T‑385/00, RecFP, pp. I‑A‑161 y II‑801), apartados 50, 51, 65 y 73.
2. Al igual que otras instituciones y organismos comunitarios, el BEI dispone de una amplia facultad de apreciación en la organización de sus servicios y en el destino de su personal con el objetivo de lograr los fines de interés público que tiene encomendados. El alcance de esta facultad de apreciación implica que la aplicación de medidas de carácter temporal, adoptadas en relación con un agente con el objetivo de cumplir una sentencia del Tribunal de Primera Instancia, no puede quedar condicionada al consentimiento del interesado. En efecto, una exigencia de ese tipo produciría el efecto de limitar de manera intolerable la libertad de decisión del BEI en lo que afecta a la organización de sus servicios y a la adaptación de esta organización a la evolución de sus necesidades.
Teniendo en cuenta el alcance de esa facultad de apreciación, el control de la legalidad de tales medidas por el juez comunitario debe limitarse a la cuestión de si el BEI se atuvo a unos límites razonables impuestos por el interés del servicio y de si no utilizó su facultad de apreciación de modo manifiestamente erróneo.
(véanse los apartados 83 a 86)
Referencia: Tribunal de Justicia, 24 de febrero de 1981, Carbognani y otros/Comisión (asuntos acumulados 161/80 y 162/80, Rec. p. 543), apartado 28; Tribunal de Primera Instancia, 16 de diciembre de 1993, Turner/Comisión (T‑80/92, Rec. p. II‑1465), apartado 53; Tribunal de Primera Instancia, 17 de julio de 1998, Hubert/Comisión (T‑28/97, RecFP, pp. I‑A‑435 y II‑1255), apartado 76; Tribunal de Primera Instancia, 16 de diciembre de 1999, Cendrowicz/Comisión (T‑143/98, RecFP, pp. I‑A‑273 y II‑1341), apartado 23; Tribunal de Primera Instancia, 9 de agosto de 2001, De Nicola/BEI (T‑120/01 R, RecFP, pp. I‑A‑171 y II‑783), apartado 28; Tribunal de Primera Instancia, 22 de octubre de 2002, Pflugradt/BCE (asuntos acumulados T‑178/00 y T‑341/00, Rec. p. II‑4035), apartado 54.
3. Al igual que ocurre en el caso de las demás condiciones generales de trabajo adoptadas por el BEI en virtud de su potestad reglamentaria, la aplicabilidad del código de conducta aprobado por su Comité de dirección, en el que se precisan las normas en materia de ética profesional, no depende de un consentimiento previo del miembro del personal afectado
(véase el apartado 92)
4. Del artículo 13, apartado 7, de los Estatutos del BEI, que otorga a su Presidente el poder de contratar y despedir a los agentes de éste, no se deduce que todas las decisiones que tienen una incidencia en las relaciones de trabajo en el seno del BEI deban ser necesariamente adoptadas por el Presidente en persona. La eficacia organizativa del BEI exige, por el contrario, que como en cualquier otra institución u organismo comunitario y, en general, como en cualquier empresa, la adopción de tales decisiones pueda ser delegada a ciertos órganos o a determinadas personas dentro de esas instituciones u organismos. En particular, en lo que atañe a la gestión práctica de las relaciones laborales en un organismo como el BEI, puede resultar útil delegar la adopción de decisiones importantes en ese contexto, en virtud de un acto formal de delegación que explicite el alcance de las facultades conferidas, a una persona que reúna las cualificaciones necesarias para ello.
(véanse los apartados 97 y 98)
5. La jurisprudencia según la cual las decisiones de suspensión en sus funciones a un funcionario, en virtud del artículo 88 del Estatuto de los Funcionarios, constituyen actos lesivos que pueden ser objeto de un recurso de anulación en los términos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto, es aplicable a las decisiones de suspensión que puede adoptar el Presidente del BEI de acuerdo con el artículo 39 del Reglamento del personal del BEI. Ello es tanto más así por cuanto el párrafo cuarto de esta disposición prevé que el eventual despido tendrá efectos desde el día de la suspensión.
(véanse los apartados 113 a 115)
Referencia: Tribunal de Justicia, 5 de mayo de 1966, Gutmann/Comisión CEEA (asuntos acumulados 18/65 y 35/65, Rec. pp. 149 y 168); Tribunal de Primera Instancia, 19 de mayo de 1999, Connolly/Comisión (T‑203/95, RecFP, pp. I‑A‑83 y II‑443), apartado 33.
6. El respeto de los derechos de defensa en todo procedimiento incoado contra una persona y que puede terminar en un acto que le sea lesivo, constituye un principio fundamental del Derecho comunitario que debe garantizarse aun cuando no exista una disposición expresa establecida a tal fin.
Una decisión de suspensión de un agente del BEI, adoptada en virtud del artículo 39 del Reglamento del personal del BEI, constituye un acto lesivo y, si bien normalmente hay urgencia en la adopción de una decisión de este tipo ante una imputación de falta grave, debe adoptarse respetando los derechos de defensa. Consecuentemente, salvo que concurran circunstancias particulares debidamente acreditadas, una decisión de suspensión sólo puede adoptarse después de haber ofrecido al agente la posibilidad de dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre los cargos que se le imputan, cargos en los que la autoridad competente pretende fundar tal decisión. Sólo en circunstancias especiales puede revelarse imposible en la práctica, o incompatible con el interés del servicio, proceder a una audiencia previa antes de adoptar una resolución de suspensión. En tal caso, las exigencias derivadas del principio de respeto de los derechos de defensa pueden quedar satisfechas dando audiencia al agente afectado a la mayor brevedad posible tras la decisión de suspensión.
(véanse los apartados 121 a 124)
Referencia: Gutmann/Comisión CEEA, antes citada, apartado 168; Tribunal de Justicia, 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros (C‑32/95 P, Rec. p. I‑5373), apartado 24; Connolly/Comisión, antes citada, apartado 33; Tribunal de Primera Instancia, 15 de junio de 2000, F/Comisión (T‑211/98, RecFP, pp. I‑A‑107 y II‑471), apartados 26 y siguientes; Tribunal de Primera Instancia, 18 de octubre de 2001, X/BCE (T‑333/99, Rec. p. II‑3021), apartado 183.
7. Puesto que es una disposición del Reglamento del personal del BEI, aprobado por éste en ejercicio de la potestad reglamentaria que le otorgan sus Estatutos, el artículo 39 de este Reglamento constituye un acto de alcance general y, por tanto, no puede ser objeto de un recurso directo ante el Tribunal de Primera Instancia.
(véanse los apartados 131 y 132)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, de 6 marzo de 2001, Dunnett y otros/BEI (T‑192/99, Rec. p. II‑813), apartado 62.
8. Procede declarar inadmisible la demanda de un agente del BEI dirigida a que se declare inaplicable el código de conducta aprobado por el Comité de dirección del citado organismo, porque no es competencia de los órganos jurisdiccionales comunitarios hacer declaraciones de principio o dirigir órdenes conminatorias a la Administración.
(véanse los apartados 136 y 137)
Referencia: X/BCE, antes citada, apartado 48.
9. Para que exista una responsabilidad extracontractual de la Comunidad Europea es necesario que el demandante pruebe la ilegalidad del comportamiento que reprocha al órgano comunitario, la realidad del daño y la existencia de un nexo causal entre ese comportamiento y el perjuicio invocado.
El requisito relativo a la existencia de un comportamiento ilegal queda cumplido desde el momento en que el Tribunal de Primera Instancia anula, por haber vulnerado los derechos de defensa, la decisión de suspensión de un agente, adoptada sin que éste haya sido oído previamente. La anulación de la decisión de suspensión constituye, sin embargo, una reparación adecuada y suficiente del perjuicio sufrido por el interesado.
(véanse los apartados 140 a 142)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 26 de mayo de 1998, Costacurta/Commisison (T‑177/96, RecFP, pp. I‑A‑225 y II‑705); 23 de febrero de 2001, De Nicola/BEI, antes citada, apartado 332.
10. Una decisión por la que se impone a un agente del BEI la sanción de despido por falta grave, sin preaviso y sin indemnización por extinción de contrato, implica necesariamente que el BEI se aventura a apreciaciones delicadas, habida cuenta de las consecuencias serias e irrevocables que se derivan para el interesado. El BEI dispone, a estos efectos, de una amplia facultad de apreciación y el control jurisdiccional se limita a una verificación de la exactitud material de los hechos alegados y de la falta de error manifiesto en la valoración de éstos.
(véanse los apartados 167 y 168)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 28 de septiembre de 1999, Hautem/BEI (T‑140/97, RecFP, pp. I‑A‑171 y II‑897), apartado 66.
11. En un procedimiento disciplinario abierto contra un agente del BEI, la carga de la prueba de las imputaciones efectuadas contra aquél corresponde a la autoridad competente.
(véase el apartado 180)
12. En cuanto a la valoración de la gravedad de la divulgación, por un agente del BEI, sin autorización ni información previa de su línea jerárquica, de hechos, informaciones y documentos internos y confidenciales, que se tradujo en la difusión de aserciones que suponen una grave ofensa a la reputación de algunos de sus colegas y de la del BEI, constituyen circunstancias atenuantes, en primer lugar, el hecho de que esas informaciones fuesen trasmitidas a miembros del Parlamento Europeo, el cual es competente para adoptar medidas, en virtud del artículo 280 CE, destinadas a combatir el fraude y otros perjuicios a los intereses financieros de la Comunidad, incluidos los del BEI, a continuación, el hecho de que esas informaciones se trasmitieron a la Comisión de Control Presupuestario del Parlamento Europeo, a petición explícita de su Vicepresidente y a título estrictamente confidencial y que, como consecuencia de ello, el agente depuso como testigo en diferentes ocasiones ante esta Comisión y participó en diferentes entrevistas con miembros de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.
Si bien es cierto que estas circunstancias, en sí mismas, no avalan la conclusión de que los hechos imputados no constituyen infracción de las obligaciones de comportamiento aprobadas por el BEI, no es menos cierto que éste debe tenerlas obligatoriamente en cuenta como circunstancias atenuantes a los efectos de determinar una medida disciplinaria adecuada, so pena de cometer un error manifiesto de valoración en lo que se refiere a la gravedad de los hechos que se reprochan.
(véanse los apartados 208 a 214)
Referencia: Tribunal de Justicia, 10 de julio de 2003, Comisión/BEI (C‑15/00, Rec. p. I‑7281), apartado 125.
13. Cuando el Tribunal de Primera Instancia estima un motivo basado en errores en la determinación o en la apreciación de los hechos tomados en consideración para sancionar a un funcionario, procede anular en su integridad la decisión que impone la sanción, habida cuenta del carácter único e indivisible de la sanción disciplinaria contenida en dicha decisión y del hecho de que tal sanción se fundamenta en las imputaciones tomadas en cuenta en esta decisión, consideradas en su conjunto. En tales circunstancias, no incumbe al Tribunal de Primera Instancia sustituir a la autoridad disciplinaria al decidir la sanción que pueda corresponder, en su caso, a las imputaciones que resulten acreditadas luego del examen de la alegación mencionada.
(véase el apartado 219)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 9 de julio de 2002, Zavvos/Comisión (T‑21/01, RecFP, pp. I‑A‑101 y II‑483), apartado 316; Tribunal de Primera Instancia, 11 de septiembre de 2002, Willeme/Comisión (T‑89/01, RecFP, pp. I‑A‑153 y II‑803), apartado 83.
14. Los conflictos entre el BEI y sus agentes, relativos a la determinación de las cantidades debidas en virtud de las normas aplicables a las remuneraciones y gratificaciones, tienen carácter pecuniario, de manera que el Tribunal de Primera Instancia goza de competencia jurisdiccional plena en la materia.
(véase el apartado 257)
Referencia: Tribunal de Justicia, 2 de octubre de 2001, BEI/Hautem (C‑449/99 P, Rec. p. I‑6733), apartados 94 y 95.
15. De acuerdo con los principios generales que regulan el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, las observaciones de las partes acerca del informe para la vista se dirigen, exclusivamente, a corregir eventuales errores o inexactitudes materiales en dicho informe, el cual ha sido comunicado a las partes antes de la vista, y no a permitir a éstas responder a las alegaciones de la parte contraria y, todavía menos, a desarrollar nuevos argumentos.
(véase el apartado 261)
16. Si bien es cierto que en determinadas circunstancias el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar el nombramiento de un perito, no lo es menos que a este perito no se le pueden confiar otras tareas que la realización de pesquisas puntuales de tipo fáctico o técnico. El Tribunal de Primera Instancia no puede en ningún caso, en el marco de un recurso de funcionarios, delegar en dicho perito la facultad de comprobar lo que efectivamente se debe a un funcionario en concepto de remuneración, a la vista de los documentos obrantes en autos, y de adoptar directamente las decisiones relativas al pago de dichas cantidades, ya que una delegación de este tipo supondría dejar en manos de éste la facultad de resolver una parte del litigio. Esta conclusión viene avalada además por la imprecisión de ciertas disposiciones aplicables que requieren el ejercicio de una cierta facultad de apreciación por parte del Tribunal.
(véase el apartado 265)
17. Cuando una institución resulta condenada a pagar a un funcionario los atrasos de las remuneraciones no percibidas, incrementados con los intereses de demora, el momento inicial para el cálculo de dichos intereses es el momento en el que tales cantidades hubieran debido ser abonadas al funcionario de acuerdo con las disposiciones aplicables. A falta de precisiones a este respecto en las disposiciones, corresponde al Tribunal de Primera Instancia determinar el momento en el cual, de modo razonable, hubieran debido serle satisfechas.
(véase el apartado 272)
18. Dado que los intereses de demora tienen por objeto indemnizar el perjuicio sufrido por una parte a causa del impago de cantidades por la otra parte, se siguen devengando hasta el momento en que tales cantidades sean efectivamente abonadas.
(véase el apartado 273)
19. Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha anulado con efectos ex tunc la negativa del BEI a aceptar la revocación de la dimisión de uno de sus agentes, el BEI tiene derecho a compensar las cantidades debidas en concepto de atrasos de las remuneraciones que se dejaron de percibir y de intereses de demora con el conjunto de las cantidades que pagó al agente con ocasión de su cese, a saber, el monto neto de la indemnización por extinción de contrato y de la indemnización por gastos de reinstalación, dado que el pago de esas cantidades ha perdido su causa y, por tanto, se justifica su devolución.
En cambio, al no haber solicitado la devolución de la asignación por extinción de contrato y de la indemnización por gastos de reinstalación, el BEI no puede exigir que esas cantidades sean incrementadas con los intereses de demora.
(véanse los apartados 282 y 283)
20. En el marco de una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios presentada por un funcionario, para que se genere la responsabilidad de la Comunidad se exige que concurran una serie de requisitos relativos a la ilegalidad del comportamiento que se reprocha a las instituciones, a la realidad del daño alegado y a la existencia de un nexo causal entre aquel comportamiento y el perjuicio aducido. Los tres requisitos mencionados son acumulativos, lo que implica que si no concurre uno de ellos, no queda comprometida la responsabilidad de la Comunidad.
(véanse los apartados 303 y 304)
Referencia: Tribunal de Justicia, 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión (C‑257/98 P, Rec. p. I‑5251), apartado 14; Tribunal de Primera Instancia, 14 de mayo de 1998, Lucaccioni/Comisión (T‑165/95, RecFP, pp. I‑A‑203 y II‑627), apartado 57; Tribunal de Primera Instancia, 26 de mayo de 1998, Bieber/Parlamento (T‑205/96, RecFP, pp. I‑A‑231 y II‑723), apartado 48; Tribunal de Primera Instancia, 12 de diciembre de 2002, Morello/Comisión (asuntos acumulados T‑338/00 y T‑376/00, RecFP, pp. I‑A‑301 y II‑1457), apartado 150.
21. Una decisión de despido por falta grave constituye una medida de una gravedad tal que puede hipotecar seriamente las posibilidades del agente afectado de encontrar un empleo adecuado en el mercado de trabajo y es, desde luego, susceptible de causarle un perjuicio financiero y profesional. No obstante, se debe tener en cuenta, en la evaluación de ese perjuicio, la negativa del agente a considerar las propuestas de su empleador destinadas a facilitar su reincorporación al mercado de trabajo y a reducir, de este modo, su perjuicio. En tal caso, la anulación de la decisión de despido constituye, en sí misma, una reparación adecuada de dicho perjuicio.
(véase el apartado 306)