Asunto C‑498/01 P
Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI)
contra
Zapf Creation AG
«Recurso de casación – Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº 40/94 – Motivos absolutos de denegación del registro – Artículo 7, apartado 1, letras b) y c) – Sintagma “New Born Baby” – Sobreseimiento»
Sumario del auto
Marca comunitaria – Procedimiento de recurso – Recurso de casación interpuesto por la Oficina contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia por la que se anula la resolución de una Sala de Recurso que deniega el registro de un signo como marca comunitaria – Retirada de la solicitud de registro durante la sustanciación del procedimiento – Conclusión del litigio – Sobreseimiento
[Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, art. 63]
En el marco de un recurso de casación interpuesto contra una sentencia del Tribunal de Primera Instancia mediante la cual se anula la resolución de una Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) por la que se deniega el registro de un signo como marca comunitaria, la retirada de la solicitud de registro, que se produce con posterioridad a la lectura de las conclusiones del Abogado General, no priva completamente de objeto al recurso de casación, puesto que dicha retirada no tiene, en sí misma, repercusión sobre la sentencia recurrida.
Sin embargo, la retirada tiene por efecto poner término al litigio relativo a la denegación del registro del signo de que se trate como marca comunitaria, cuando las partes coinciden en considerar que el litigio se encuentra zanjado y la OAMI estime, en concreto, que la retirada de la solicitud de registro es «válida» y piense que sus pretensiones contra la sentencia recurrida han quedado sin objeto. En estas circunstancias, procede sobreseer el recurso de casación.
(véanse los apartados 10 a 13 y el fallo)
AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda)
de 1 de diciembre de 2004 (*)
«Recurso de casación – Marca comunitaria – Reglamento (CE) nº 40/94 – Motivos de denegación absolutos de registro – Artículo 7, apartado 1, letras b) y c) – Sintagma “New Born Baby” – Sobreseimiento»
En el asunto C‑498/01 P,
que tiene por objeto un recurso de casación con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, interpuesto el 20 de diciembre de 2001,
Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI), representada por los Sres. A. von Mühlendahl y M. Schennen y la Sra. C. Røhl Søberg, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte recurrente,
apoyada por
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. K. Manji, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Tappin, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte coadyuvante en casación,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Zapf Creation AG, con domicilio social en Rödental (Alemania), representada por el Sr. A. Kockläuner, Rechtsanwalt, y el Sr. S. Zech, Patentanwalt, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet (Ponente) y R. Schintgen, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de enero de 2004;
oído el Abogado General;
dicta el siguiente
Auto
1 Mediante su recurso de casación, la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (en lo sucesivo, «OAMI») solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 3 de octubre de 2001, Zapf Creation/OAMI (New Born Baby) (T‑140/00, Rec. p. II‑2927; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual este último, por una parte, anuló la resolución de la Sala Tercera de Recurso de la OAMI de 21 de marzo de 2000 (asunto R 348/1999-3) por la que se denegaba el registro del sintagma «New Born Baby» como marca comunitaria (en lo sucesivo, «resolución controvertida») y, por otra parte, condenó a la OAMI a cargar con sus propias costas así como con las de la parte demandante.
2 El Tribunal de Primera Instancia decidió dicha anulación por considerar, en primer lugar, que el sintagma «New Born Baby» no designaba ni la calidad ni el destino ni ninguna otra característica de los productos para los que se solicitaba el registro, a saber, las «muñecas para jugar y accesorios de juguete para muñecas». Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la OAMI había denegado indebidamente el registro de este sintagma como marca comunitaria con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1).
3 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la aplicación del motivo de denegación de registro contemplado en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 implicaba la aplicación del motivo de denegación de registro previsto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del citado Reglamento. En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la anulación del primer motivo de denegación de registro basado en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 40/94 implicaba, en consecuencia, la censura del segundo motivo de denegación de registro con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra b), del referido Reglamento en el que se basaba dicha resolución.
4 El Tribunal de Justicia oyó las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de febrero de 2004.
5 En dichas conclusiones, el Abogado General estimó que el Tribunal de Primera Instancia, para decidir la anulación de la resolución controvertida, había incurrido en un error de Derecho al aplicar tanto el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 40/94 como el propio artículo 7, apartado 1, letra c). En consecuencia, el Abogado General propuso al Tribunal de Justicia que anulase la sentencia recurrida, que se pronunciase él mismo con carácter definitivo sobre el litigo y que desestimase el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia por Zapf Creation (en lo sucesivo, «Zapf Creation»).
6 Mediante escrito de 25 de marzo de 2004, Zapf Creation informó al Tribunal de Justicia de que había retirado su solicitud de registro del sintagma «New Born Baby» como marca comunitaria.
7 Mediante escrito de 19 de abril de 2004, dirigido al Tribunal de Justicia, la OAMI confirmó la retirada de dicha solicitud de registro por parte de Zapf Creation así como la validez de aquélla. En el mismo escrito, la OAMI estimó que, en estas circunstancias, «los procedimientos ante el Tribunal de Justicia y ante el Tribunal de Primera Instancia quedaban sin objeto». Sin embargo, la OAMI señaló que esta situación se producía como consecuencia de la retirada de la solicitud de marca por parte de Zapf Creation y que, por consiguiente, debía condenarse a esta sociedad al pago de las costas causadas en los procedimientos pendientes tanto ante el Tribunal de Justicia como ante el Tribunal de Primera Instancia.
8 Mediante escrito de 11 de mayo de 2004, Zapf Creation indicó al Tribunal de Justicia que compartía el análisis de la OAMI según el cual el asunto quedaba zanjado. No obstante, esta sociedad señaló en el mismo escrito que el Tribunal de Primera Instancia había estimado sus pretensiones y solicitó, en consecuencia, que cada parte cargara con sus propias costas causadas en los procedimientos pendientes ante el Tribunal de Justicia y ante el Tribunal de Primera Instancia.
9 Por último, mediante escrito de 26 de mayo de 2004, la OAMI puso en conocimiento del Tribunal de Justicia la existencia de un «acuerdo amistoso» entre las partes sobre la imposición de las costas e indicó que, en tales circunstancias, desistía de su «pretensión sobre las costas formulada el 19 de abril en el marco del asunto C‑498/01 P», es decir, de las pretensiones por las que solicitaba que se condenase a Zapf Creation al pago de las costas de los dos procedimientos.
Apreciación del Tribunal de Justicia
10 La retirada de la solicitud de registro del sintagma «New Born Baby» como marca comunitaria, que se produjo con posterioridad a la lectura de las conclusiones del Abogado General, no priva completamente de objeto al presente recurso de casación.
11 En efecto, esta retirada no tiene, en sí misma, repercusión en la sentencia recurrida. Esta última ha producido sus efectos jurídicos y la OAMI podría aún justificar un interés en ejercitar la acción con el objeto de impugnar dichos efectos así como la interpretación de las disposiciones del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 40/94 por la que optó en su sentencia el Tribunal de Primera Instancia. Por otra parte, dicha sentencia reconoció la procedencia de las pretensiones de Zapf Creation y podría ser de utilidad para esta sociedad en el marco de otros procedimientos de registro de dicho sintagma.
12 Sin embargo, ha quedado acreditado que esta retirada tiene por efecto poner término al litigio relativo a la denegación del registro del referido sintagma como marca comunitaria. En este sentido, las partes coinciden en considerar que el litigio se encuentra actualmente zanjado. La OAMI estima, en concreto, que la retirada de la solicitud de registro es «válida» y piensa que sus pretensiones contra la sentencia recurrida han quedado sin objeto.
13 En estas circunstancias, procede sobreseer el presente recurso de casación.
Costas
14 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que resulta aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Además, con arreglo a este mismo artículo 69, apartado 6, en caso de sobreseimiento, el Tribunal de Justicia resolverá discrecionalmente sobre las costas.
15 En el caso de autos, cabe destacar que, según las conclusiones del Abogado General, la OAMI solicitaba acertadamente la anulación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso interpuesto por Zapf Creation contra la resolución controvertida. Asimismo, procede señalar que el recurso de casación sólo ha quedado sin objeto a raíz de la decisión que tomó Zapf Creation, el 25 de marzo de 2004, con posterioridad a la lectura de las conclusiones del Abogado General desfavorables a dicha sociedad, de retirar la solicitud de registro que esta última había presentado el 6 de octubre de 1997.
16 Por consiguiente, habría resultado adecuado, como había solicitado la OAMI en su escrito de 19 de abril de 2004, que se condenase a Zapf Creation a cargar con las costas causadas en los dos recursos.
17 Sin embargo, la sentencia recurrida condenó a la OAMI a cargar con sus propias costas y con las costas de Zapf Creation. Dado que debe sobreseerse el presente recurso de casación, la sentencia recurrida no podrá censurarse, de forma que no puede cuestionarse la condena de la OAMI al pago de las costas del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
18 Por otra parte, en su escrito de 26 de mayo de 2004, la OAMI renunció a su pretensión de que se condenara a Zapf Creation al pago de las costas causadas en los dos recursos.
19 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede, en las circunstancias del caso de autos, condenar a Zapf Creation al pago de las costas causadas en el presente recurso.
20 El Reino Unido, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas, con arreglo al artículo 69, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento.
En virtud de todo lo expuesto, (Sala Segunda) resuelve:
1) Sobreseer el recurso de casación interpuesto por la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, dibujos y modelos) (OAMI).
2) Condenar a Zapf Creation AG al pago de las costas del presente recurso.
3) El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte cargará con sus propias costas.
Firmas
* Lengua de procedimiento: alemán.