62001O0321

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 5 de noviembre de 2002. - Agrana Zucker und Stärke AG contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Ayudas de Estado - Acta de adhesión de la República de Austria - Declaración conjunta nº 31 anexa al acta final del Tratado de adhesión de la República de Austria. - Asunto C-321/01 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-10027


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Ayudas otorgadas por los Estados - Examen por la Comisión - Ayudas otorgadas a las empresas austriacas o finlandesas - Declaración conjunta nº 31 sobre la industria alimentaria de Austria y de Finlandia, anexa al acta final del Tratado de adhesión - Alcance

(Declaración conjunta nº 31 anexa al acta final del Tratado de adhesión de la República de Austria)

Índice


$$La Declaración conjunta nº 31 sobre la industria alimentaria de Austria y de Finlandia, anexa al acta final del Tratado de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, que impone a la Comisión una apreciación flexible de los programas transitorios de ayudas nacionales encaminado a facilitar la reestructuración de la industria de estos países, necesaria a raíz de su adhesión, debe interpretarse en el sentido de que es contraria a que se apliquen las normas comunitarias sobre ayudas de Estado de una manera que no tenga en cuenta las particularidades del caso examinado.

La observancia de dicha obligación impone a la Comisión apreciar si la ayuda puede o no contribuir al desarrollo de una rama o de un sector económico sin afectar a los intercambios de una manera contraria al interés común, pero no le obliga en absoluto a proceder a la ponderación de las ventajas que proporciona a la Comunidad la adhesión sin transición de uno de estos Estados miembros a la Unión Europea y los inconvenientes inherentes al pago de la ayuda controvertida.

( véanse los apartados 28 a 32 )

Partes


En el asunto C-321/01 P,

AGRANA Zucker und Stärke AG, con domicilio social en Viena (Austria), representada por los Sres. W. Barfuß y H. Wollmann, Rechtsanwälte, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta ampliada) de 7 de junio de 2001, Agrana Zucker und Stärke/Comisión (T-187/99, Rec. p. II-1587), por el que se solicita que se anule dicha sentencia

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. M. Erhart y D. Triantafyllou, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, la Sra. F. Macken y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretario: Sr. R. Grass;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de agosto de 2001, AGRANA Zucker und Stärke AG interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de junio de 2001, Agrana Zucker und Stärke/Comisión (T-187/99, Rec. p. II-1587; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó por infundado su recurso dirigido a obtener la anulación de la Decisión 1999/342/CE de la Comisión, de 30 de septiembre de 1998, relativa a la concesión de ayudas a Agrana Stärke-GmbH prevista por parte de Austria para construir y reformar instalaciones de producción de almidón (DO 1999, L 131, p. 61; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

Marco jurídico

2 El artículo 16, apartado 5, del Reglamento (CE) n° 951/97 del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas (DO L 142, p. 22), que sustituye en términos muy similares a la misma disposición del Reglamento (CEE) n° 866/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas (DO L 91, p. 1), establece:

«Los Estados miembros podrán adoptar, en el ámbito cubierto por el presente Reglamento, medidas de ayuda cuyas condiciones o modalidades de concesión difieran de las previstas en el presente Reglamento o cuyos importes sobrepasen los límites máximos previstos en el presente Reglamento, siempre y cuando tales medidas se adopten de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92, 93 y 94 del Tratado.»

3 A tenor del artículo 151, apartado 1, del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»):

«Los actos que figuran en la lista del Anexo XV de la presente Acta se aplicarán respecto de los nuevos Estados miembros en las condiciones previstas en dicho Anexo.»

4 El anexo XV, punto VII D 1, del Acta de adhesión precisa:

«[...] Reglamento (CEE) n° 866/90 [...], cuya última modificación la constituye [el] Reglamento (CE) n° 3669/93 del Consejo, de 22 de diciembre de 1993 (DO n° L 338 de 31.12.1993, p. 26).

En la aplicación del apartado 5 del artículo 16, la Comisión aplicará estas disposiciones con respecto a Austria y Finlandia de conformidad con la declaración n° 31 que figura en el Acta Final.

[...]»

5 La Declaración conjunta n° 31 sobre la industria alimentaria de Austria y de Finlandia, anexa al acta final del Tratado de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 371; en lo sucesivo, «Declaración n° 31»), prevé lo siguiente:

«Las Partes Contratantes acuerdan lo siguiente:

[...]

ii) flexibilidad en los programas transitorios de ayuda nacional encaminados a facilitar la reestructuración.»

Hechos que originaron el litigio

6 Los hechos que originaron el recurso, tal como se exponen en los apartados 5 a 18 de la sentencia recurrida, pueden resumirse, a efectos del recurso de casación, del siguiente modo:

7 Agrana Stärke-GmbH era una sociedad austriaca que, entre otras actividades en el ámbito agrícola, producía y transformaba almidón de maíz en su fábrica de Aschach (Austria) y fécula de patata en su fábrica de Gmünd (Austria).

8 El 19 de mayo de 1995, presentó ante las autoridades austriacas una solicitud de ayuda relativa a diversas inversiones en el sector del almidón previstas para sus plantas de Gmünd y de Aschach. Dichas inversiones se efectuaron en septiembre de 1995 sin esperar a la decisión relativa a las ayudas en cuestión.

9 Mediante escrito de 28 de junio de 1996, el Gobierno austriaco notificó individualmente a la Comisión las medidas de ayuda a las inversiones realizadas por Agrana Stärke-GmbH en las plantas de Gmünd y de Aschach.

10 Las ayudas destinadas a la fábrica de Gmünd fueron aprobadas por la Comisión mediante escrito de 23 de enero de 1997. En cambio, por lo que se refiere a las ayudas destinadas a la fábrica de Aschach, la Comisión decidió iniciar el procedimiento previsto en el artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 2).

11 El 30 de septiembre de 1998, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, en la que declaraba que el proyecto de ayuda referente a la fábrica de Aschach era incompatible con el mercado común.

La sentencia recurrida

12 El 20 de agosto de 1999, AGRANA Zucker und Stärke AG, que sucedía a Agrana Stärke-GmbH (en lo sucesivo, «Agrana»), interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso de anulación contra la Decisión impugnada en cuyo apoyo invocó cuatro motivos, basados, en primer lugar, en el incumplimiento del plazo de investigación; en segundo lugar, en la infracción de lo dispuesto en el artículo 151, apartado 1, del Acta de adhesión, en relación con la Declaración n° 31 y con el artículo 87 CE, apartado 3, letra c); en tercer lugar, en la falta de aplicación del criterio de la necesidad de la ayuda controvertida, y, en cuarto lugar, en la insuficiencia de motivación.

13 El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso en su totalidad. Por lo que respecta en particular al segundo motivo, que es el único que la recurrente ha mantenido en el marco del recurso de casación, la sentencia recurrida declara lo siguiente:

«60. La demandante afirma que la Comisión ha aplicado la Declaración n° 31 de modo manifiestamente erróneo, por un lado, al establecer como requisito previo que una ayuda no puede ser admitida si la inversión de que se trata tiene por objeto incrementar la capacidad de producción y, por otro lado, al no sopesar las ventajas que proporciona a la Comunidad la adhesión sin transición de la República de Austria a la Unión Europea y los inconvenientes inherentes al pago de la ayuda.

61. Sobre este extremo, procede observar de inmediato que la Declaración n° 31 no contiene, según su tenor literal, restricciones relativas a la capacidad de producción [...]. De ello se deriva que la Comisión no puede, a priori, excluir del ámbito de aplicación de dicha Declaración todos los supuestos en los que la inversión de un beneficiario potencial de una ayuda tiene por objeto incrementar la capacidad de producción. En efecto, la Comisión no está facultada para añadir una limitación general del ámbito de aplicación de la Declaración n° 31 que no se desprende del texto de la referida disposición.

62. No obstante, a pesar de que, al menos teniendo en cuenta únicamente el punto 53 de la Decisión [impugnada], la Comisión pudo dar la impresión de que no aceptaría en ningún caso una ayuda a un inversor que tuviese por objeto incrementar la capacidad, de conformidad con su enfoque mencionado en las Directrices relativas al salvamento y a la reestructuración, no es menos cierto que una interpretación más completa de la Decisión [impugnada] permite comprobar que la Comisión examinó si era posible conceder la ayuda en cuestión tomando como base la Declaración n° 31, habida cuenta de las circunstancias propias del caso de autos.

[...]

65. A continuación, la Comisión insistió en el hecho de que la ayuda controvertida "incrementa la capacidad de producción en un sector que no se rige por un sistema de cuotas y se caracteriza por un exceso de capacidad estructural" (punto 46 de la Decisión [impugnada]). Según la Comisión, las empresas que producen almidón en otros Estados miembros y que exportan a Austria pueden ver afectada su competitividad en el mercado austriaco por el incremento de capacidad de Agrana y, además, se pueden encontrar con una mayor competencia en otros mercados (punto 52 de la Decisión [impugnada]). Para concluir, la Comisión consideró que la ayuda controvertida "altera las condiciones de los intercambios de forma contraria al interés común porque contribuye a aumentar la oferta en un mercado caracterizado por una demanda limitada, falseando así la competencia de manera sustancial" (punto 54 de la Decisión [impugnada]).

66. Por lo tanto, la Comisión consideró que, aun teniendo en cuenta la cláusula de flexibilidad de la Declaración n° 31, la ayuda era incompatible con el mercado común y no podía acogerse al artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado [CE [actualmente artículo 87 CE, apartado 3, letra c), tras su modificación]] (punto 56 de la Decisión [impugnada]).

67. A la luz de los motivos invocados por la Comisión en la Decisión [impugnada], no puede considerarse que hubiera cometido un error manifiesto de apreciación al estimar que el proyecto de ayuda controvertido no podía justificarse tomando como base únicamente la Declaración n° 31.

68. En efecto, no puede reprocharse a la Comisión haber estimado que la concesión de dicha ayuda podría menoscabar gravemente la política que lleva a cabo en el sector afectado. El hecho de que se base en gran medida en la situación estructural de dicho sector en un contexto comunitario no implica que no haya evaluado el presente caso de modo individual.

69. En cuanto a la falta de ponderación de las ventajas que proporciona a la Comunidad la adhesión sin transición de la República de Austria a la Unión Europea y los inconvenientes inherentes al pago de la ayuda controvertida, hay que señalar que la Comisión no estaba obligada a tener en cuenta dicho aspecto. En su evaluación de la compatibilidad de la ayuda, para la que tenía que tomar en consideración la Declaración n° 31, la Comisión debía ciertamente apreciar, como se recuerda en el punto 49 de la Decisión [impugnada], si la ayuda podía contribuir al desarrollo de una actividad o una región económica sin alterar las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. No obstante, las ventajas que pudo obtener la Comunidad como consecuencia de la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea no constituyen un elemento pertinente en el marco de la evaluación concreta de una ayuda.

70. De todo lo anterior se deriva que la Comisión no ha cometido ningún error manifiesto de apreciación al evaluar la compatibilidad de la ayuda controvertida con el mercado común. De ello resulta también que no ha infringido lo dispuesto en el artículo 151, apartado 1, del Acta de adhesión, en relación con la Declaración n° 31 y con el artículo 87 CE, apartado 3, letra c).

71. En consecuencia, debe desestimarse el segundo motivo.»

El recurso de casación

14 Agrana solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia recurrida y que, pronunciándose sobre el fondo del litigio, anule la Decisión impugnada.

15 En apoyo de su recurso de casación, la recurrente formula un único motivo basado en el error de Derecho que supuestamente cometió el Tribunal de Primera Instancia al acoger la apreciación errónea de la Comisión por lo que respecta a la Declaración n° 31.

16 Mediante la primera parte de este motivo, Agrana sostiene que el Tribunal de Primera Instancia incurre en una contradicción al concluir, en los apartados 67 y 68 de la sentencia recurrida, al término de su análisis de la Decisión impugnada, que la Comisión no había cometido un error manifiesto de apreciación, tras haber reconocido justificadamente, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, que la Comisión tenía la intención de no autorizar, en principio, ningún aumento de la capacidad de la industria del almidón.

17 Por otra parte, aduce que la Declaración n° 31 obliga a la Comisión, como órgano encargado de la aplicación de las normas comunitarias en materia de ayudas, a adoptar una actitud flexible respecto a las medidas de reestructuración de la industria austriaca de transformación necesarias a causa de la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea. Pues bien, alega que la Comisión se basó explícitamente, en el punto 28 de la Decisión impugnada, en el principio de la interpretación estricta del artículo 87 CE, apartado 3. Este enfoque impregna el conjunto de la Decisión impugnada. El Tribunal de Primera Instancia no advirtió este error fundamental de Derecho e incurrió a su vez en él.

18 Mediante la segunda parte de su motivo, Agrana alega que la función de la Declaración n° 31 consiste en establecer un compromiso entre el interés que presenta para la Comunidad la adhesión inmediata de la República de Austria a la Unión Europea y el interés de este Estado miembro en conceder ayudas a su industria de transformación. Interpretada desde una perspectiva teleológica, la Declaración n° 31 obliga a la Comisión a proceder, en cada caso particular, a un estudio comparativo de las ventajas e inconvenientes respectivos para la Comunidad y para la República de Austria y a tener en cuenta este estudio en su apreciación de la ayuda examinada.

19 Por consiguiente, afirma que es érronea la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, según la cual las ventajas que la Comunidad obtendría de la adhesión inmediata de la República de Austria a la Unión Europea no constituían un elemento que debería haberse tenido en cuenta para evaluar el proyecto de ayuda de que se trata.

20 La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación por inadmisible y/o infundado y que se condene en costas a Agrana.

Apreciación del Tribunal de Justicia

21 En virtud del artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, desestimarlo mediante auto motivado.

Sobre la primera parte del motivo

22 Por lo que respecta a la supuesta contradicción en el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, cabe destacar que éste, tras haber declarado, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, que «la Comisión examinó si era posible conceder la ayuda en cuestión tomando como base la Declaración n° 31», señaló, en el apartado 66 de la sentencia recurrida, que «la Comisión consideró que, aun teniendo en cuenta la cláusula de flexibilidad de la Declaración n° 31, la ayuda era incompatible con el mercado común y no podía acogerse al artículo 92, apartado 3, letra c), del Tratado».

23 Por consiguiente, la conclusión expuesta por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 67 de la sentencia recurrida, según la cual la Comisión no cometió un error manifiesto de apreciación, no incurre en contradicción alguna respecto a su motivación.

24 En efecto, contrariamente a lo que sostiene Agrana, el Tribunal de Primera Instancia, en el apartado 62 de la sentencia recurrida, afirmó que la impresión que la Comisión pudo dar, al menos teniendo en cuenta únicamente el punto 53 de la Decisión impugnada, de que no aceptaría en ningún caso una ayuda a un inversor que tuviese por objeto incrementar la capacidad, no quedaba confirmada por una interpretación más completa de dicha Decisión. Según el Tribunal de Primera Instancia, dicha interpretación permitía comprobar que la Comisión tuvo en cuenta efectivamente la Declaración n° 31 al apreciar la compatibilidad de la ayuda de que se trata con el mercado común.

25 Asimismo, en lo que atañe a la alegación relativa a la posible inadvertencia por el Tribunal de Primera Instancia del carácter erróneo de la interpretación de la Declaración n° 31 efectuada por la Comisión, procede señalar que, tras haber examinado, en los apartados 63 a 66 de la sentencia recurrida, la apreciación de la Comisión respecto a las consecuencias de la ayuda analizada sobre el mercado y tras haber observado que, en el marco de dicha apreciación, la Comisión había tenido en cuenta la Declaración n° 31, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 68 de la sentencia recurrida, que «no puede reprocharse a la Comisión haber estimado que la concesión de dicha ayuda podría menoscabar gravemente la política que lleva a cabo en el sector afectado» y que «el hecho de que se base en gran medida en la situación estructural de dicho sector en un contexto comunitario no implica que no haya evaluado el presente caso de modo individual».

26 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró correctamente que la Comisión había aplicado las disposiciones comunitarias relativas a las ayudas de Estado teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso examinado.

27 Por tanto, procede desestimar la primera parte del motivo único de Agrana, por manifiestamente infundado.

Sobre la segunda parte del motivo

28 Por lo que respecta a la supuesta interpretación errónea de la Declaración n° 31 que, según la recurrente, efectuó la Comisión y que el Tribunal de Primera Instancia acogió indebidamente, cabe recordar que dicha Declaración impone a la Comisión una apreciación flexible de los programas transitorios de ayudas nacionales concedidas por el Gobierno austriaco.

29 Tal disposición debe interpretarse en el sentido de que es contraria a que se apliquen las normas comunitarias sobre ayudas de Estado a las medidas nacionales notificadas por las autoridades austriacas de una manera que no tenga en cuenta las particularidades del caso examinado, que se caracteriza por el hecho de que se trata de una ayuda incluida en un programa transitorio encaminado a facilitar la reestructuración de la industria de transformación en Austria.

30 La observancia de dicha obligación imponía a la Comisión, como ésta hizo en los apartados 49 a 52 de la Decisión impugnada, apreciar si la ayuda podía o no contribuir al desarrollo de una rama o de un sector económico sin afectar a los intercambios de una manera contraria al interés común.

31 En cambio, la Declaración n° 31 no obligaba en modo alguno a la Comisión a ponderar las ventajas que la Comunidad obtendría de la adhesión, sin período transitorio, de la República de Austria a la Unión Europea.

32 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia no cometió un error de Derecho al declarar, en el apartado 69 de la sentencia recurrida, que «en cuanto a la falta de ponderación de las ventajas que proporciona a la Comunidad la adhesión sin transición de la República de Austria a la Unión Europea y los inconvenientes inherentes al pago de la ayuda controvertida, hay que señalar que la Comisión no estaba obligada a tener en cuenta dicho aspecto».

33 En consecuencia, procede desestimar la segunda parte de este motivo, por manifiestamente infundado.

34 De las consideraciones que preceden resulta que debe desestimarse el recurso de casación en su totalidad, por ser manifiestamente infundado.

Decisión sobre las costas


Costas

35 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados todos los motivos formulados por la recurrente y haberlo solicitado así la Comisión, procede condenar a aquélla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

resuelve:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar en costas a AGRANA Zucker und Stärke AG.