Palabras clave
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Palabras clave

1. Seguridad social de los trabajadores migrantes – Normativa comunitaria – Ámbito de aplicación material – Prestaciones con arreglo a un régimen nacional de seguridad social que cubre el riesgo de dependencia – Asunción de las cotizaciones del seguro de vejez del tercero que asiste a la persona dependiente – Inclusión como prestación de enfermedad

[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, art. 4, ap. 1, letra a)]

2. Seguridad social de los trabajadores migrantes – Igualdad de trato – Régimen nacional de seguro de dependencia que deniega a un nacional de un Estado miembro distinto del Estado competente la asunción de las cotizaciones del seguro de vejez – Régimen que implica una discriminación de un ciudadano de la Unión prohibido por el Derecho comunitario

[Art. 17 CE; Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo)

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1. Una prestación como la asunción, por la entidad que asegura el riesgo de dependencia, de las cotizaciones del seguro de vejez del tercero que presta asistencia domiciliaria a una persona dependiente constituye una prestación de enfermedad de la que es beneficiaria la persona dependiente y a la que resulta aplicable el Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97.

(véanse los apartados 20, 21 y 23 y el punto 1 del fallo)

2. El artículo 17 CE y el Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento nº 118/97, se oponen a que la entidad competente deniegue una prestación de seguro de dependencia consistente en asumir el pago de las cotizaciones del seguro de vejez de un nacional de un Estado miembro que actúa como tercero que presta asistencia al beneficiario de las referidas prestaciones basándose en que dicho tercero o tal beneficiario residen en un Estado miembro distinto del Estado competente.

En efecto, el estatuto de ciudadano de la Unión permite a aquellos de dichos ciudadanos que se encuentran en la misma situación obtener, en el ámbito de aplicación del Tratado, sin perjuicio de las excepciones expresamente previstas a este respecto, el mismo trato jurídico. En dicho contexto, a la vista del objetivo de la actividad ejercida por los terceros que prestan asistencia a personas dependientes, el criterio de residencia en el que se fundamenta la denegación de la referida prestación de seguro de dependencia no establece una diferencia objetiva de situaciones que justifique un trato distinto, sino que supone una diferencia de trato de situaciones comparables que constituye una discriminación prohibida por el Derecho comunitario.

(véanse los apartados 34 a 36 y el punto 2 del fallo)