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Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Actos que afectan directamente – Criterios – Decisión del Parlamento por la que se acuerda la disolución de un grupo político constituido por diputados que pertenecen a un partido político nacional – Acto que afecta directamente a dicho partido – Inexistencia

(Art. 230 CE, ap. 4; Reglamento interior del Parlamento Europeo, arts. 29, aps. 1 y 2, y 30)

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El requisito de que la decisión objeto de un recurso de anulación afecte «directamente» a la persona física o jurídica, tal como se plasma en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, implica que la medida comunitaria impugnada debe surtir efectos directos en la situación jurídica del particular y no debe permitir ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias.

Una decisión del Parlamento Europeo, relativa a la interpretación del artículo 29, apartado 1, de su Reglamento y por la que se acordaba la disolución, con efectos retroactivos, del «Grupo técnico de diputados independientes (TDI)–Grupo mixto» –en la medida en que privó a los diputados que declararon la constitución del Grupo TDI, y concretamente a los diputados elegidos en la lista del Front national, de la posibilidad de constituirse, a través del Grupo TDI, en un grupo político con arreglo al artículo 29– afecta directamente a los referidos diputados. En efecto, tales diputados se vieron en la imposibilidad, como consecuencia exclusivamente de dicho acto, de constituirse en un grupo político y, a partir de ese momento, fueron considerados diputados no inscritos, de conformidad con el artículo 30 del mismo Reglamento, disfrutando por ello de prerrogativas parlamentarias más reducidas y de ventajas materiales y financieras menores que las que les habrían correspondido si hubieran sido miembros de un grupo político con arreglo a dicho artículo 29.

La referida conclusión no es válida, en cambio, en lo que atañe a un partido político como el Front national. En efecto, aunque es natural que un partido político nacional que se presenta a los comicios europeos anhele que sus candidatos, una vez elegidos, ejerzan el mandato en condiciones de igualdad con los demás parlamentarios, ese interés no le confiere derecho alguno a que sus representantes formen su propio grupo ni a que se integren en uno de los grupos que se hayan constituido en el seno de la asamblea.

En efecto, por una parte, a tenor del artículo 29, apartado 2, del Reglamento, la constitución de un grupo político en el Parlamento requiere la presencia de un número mínimo de diputados originarios de varios Estados miembros y, por otra parte, en cualquier caso, el apartado 1 de dicho artículo contempla únicamente la perspectiva de que los diputados se organicen en grupos de acuerdo con sus afinidades políticas. Las referidas disposiciones no atribuyen a los partidos políticos nacionales a los que pertenecen tales diputados ningún papel específico en el proceso de constitución de un grupo político.

(véanse los apartados 34 a 37)