Asunto C‑486/01 P

Front national

contra

Parlamento Europeo

«Recurso de casación – Declaración de constitución de un grupo con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Reglamento del Parlamento Europeo – Inexistencia de afinidades políticas – Disolución del grupo TDI con carácter retroactivo – Adhesión a la casación – Interpretación del artículo 230 CE, párrafo cuarto – Concepto de decisión que afecta “directa e individualmente” a una persona física o jurídica – Inadmisibilidad del recurso interpuesto por un partido político nacional»

Sumario de la sentencia

Recurso de anulación – Personas físicas o jurídicas – Actos que les afectan directa e individualmente – Actos que afectan directamente – Criterios – Decisión del Parlamento por la que se acuerda la disolución de un grupo político constituido por diputados que pertenecen a un partido político nacional – Acto que afecta directamente a dicho partido – Inexistencia

(Art. 230 CE, ap. 4; Reglamento interior del Parlamento Europeo, arts. 29, aps. 1 y 2, y 30)

El requisito de que la decisión objeto de un recurso de anulación afecte «directamente» a la persona física o jurídica, tal como se plasma en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, implica que la medida comunitaria impugnada debe surtir efectos directos en la situación jurídica del particular y no debe permitir ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias.

Una decisión del Parlamento Europeo, relativa a la interpretación del artículo 29, apartado 1, de su Reglamento y por la que se acordaba la disolución, con efectos retroactivos, del «Grupo técnico de diputados independientes (TDI)–Grupo mixto» –en la medida en que privó a los diputados que declararon la constitución del Grupo TDI, y concretamente a los diputados elegidos en la lista del Front national, de la posibilidad de constituirse, a través del Grupo TDI, en un grupo político con arreglo al artículo 29– afecta directamente a los referidos diputados. En efecto, tales diputados se vieron en la imposibilidad, como consecuencia exclusivamente de dicho acto, de constituirse en un grupo político y, a partir de ese momento, fueron considerados diputados no inscritos, de conformidad con el artículo 30 del mismo Reglamento, disfrutando por ello de prerrogativas parlamentarias más reducidas y de ventajas materiales y financieras menores que las que les habrían correspondido si hubieran sido miembros de un grupo político con arreglo a dicho artículo 29.

La referida conclusión no es válida, en cambio, en lo que atañe a un partido político como el Front national. En efecto, aunque es natural que un partido político nacional que se presenta a los comicios europeos anhele que sus candidatos, una vez elegidos, ejerzan el mandato en condiciones de igualdad con los demás parlamentarios, ese interés no le confiere derecho alguno a que sus representantes formen su propio grupo ni a que se integren en uno de los grupos que se hayan constituido en el seno de la asamblea.

En efecto, por una parte, a tenor del artículo 29, apartado 2, del Reglamento, la constitución de un grupo político en el Parlamento requiere la presencia de un número mínimo de diputados originarios de varios Estados miembros y, por otra parte, en cualquier caso, el apartado 1 de dicho artículo contempla únicamente la perspectiva de que los diputados se organicen en grupos de acuerdo con sus afinidades políticas. Las referidas disposiciones no atribuyen a los partidos políticos nacionales a los que pertenecen tales diputados ningún papel específico en el proceso de constitución de un grupo político.

(véanse los apartados 34 a 37)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)
de 29 de junio de 2004(1)

«Recurso de casación – Declaración de constitución de un grupo con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Reglamento del Parlamento Europeo – Inexistencia de afinidades políticas – Disolución del grupo TDI con carácter retroactivo – Adhesión a la casación – Interpretación del artículo 230 CE, párrafo cuarto – Concepto de decisión que afecta “directa e individualmente” a una persona física o jurídica – Inadmisibilidad del recurso interpuesto por un partido político nacional»

En el asunto C‑486/01 P,

Front national, con sede en Saint-Cloud (Francia), representado por Mes F. Wagner y V. de Poulpiquet de Brescanvel, avocats,

parte recurrente en casación,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera ampliada) de 2 de octubre de 2001, Martinez y otros/Parlamento (asuntos acumulados T‑222/99, T‑327/99 y T‑329/99, Rec. p. II‑2823), y por el que se solicita la anulación de dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Parlamento Europeo, representado por los Sres. G. Garzón Clariana, J. Schoo y H. Krück, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),,



integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans (Ponente), A. Rosas, J.-P. Puissochet y J.N. Cunha Rodrigues, Presidentes de Sala, el Sr. R. Schintgen, las Sras. F. Macken y N. Colneric, el Sr. S. von Bahr y la Sra. R. Silva de Lapuerta, Jueces;

Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretaria: Sra. M. Múgica Arzamendi, administradora principal;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 9 de diciembre de 2003;

oídas las conclusiones del Abogado General, pronunciadas en audiencia pública el 20 de enero de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 2001, el Sr. Martinez interpuso, con arreglo a los artículos 225 CE y 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de octubre de 2001, Martinez y otros/Parlamento (asuntos acumulados T‑222/99, T‑327/99 y T‑329/99, Rec. p. II‑2823; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la que dicho Tribunal había desestimado el recurso formulado por aquél a fin de obtener la anulación de la decisión del Parlamento Europeo de 14 de septiembre de 1999, relativa a la interpretación del artículo 29, apartado 1, de su Reglamento y por la que se acordaba la disolución, con efectos retroactivos, del «Grupo técnico de diputados independientes (TDI)-Grupo mixto» (en lo sucesivo, «acto impugnado»).

2
Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 2001, el Front national formuló igualmente, con arreglo al artículo 242 CE, una demanda de suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida. Dicha demanda fue sin embargo desestimada mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 2002, Front national y Martinez/Parlamento (asuntos acumulados C‑486/01 P-R y C‑488/01 P-R, Rec. p. I‑1843), en el que se estimó que la concesión de dicha suspensión no era idónea para evitar el perjuicio grave e irreparable alegado por el recurrente.


Marco jurídico

3
El Reglamento del Parlamento Europeo, en su versión vigente al producirse los hechos del litigio (DO 1999, L 202, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento»), disponía lo siguiente en su artículo 29, titulado «Constitución de los grupos políticos»:

«1.     Los diputados podrán organizarse en grupos de acuerdo con sus afinidades políticas.

2.       Todo grupo político deberá estar integrado por diputados pertenecientes a más de un Estado miembro. El número mínimo de diputados necesario para constituir un grupo político será de veintitrés si pertenecen a dos Estados miembros, de dieciocho si pertenecen a tres Estados miembros y de catorce si pertenecen a cuatro o más Estados miembros.

3.       Un diputado sólo podrá pertenecer a un grupo político.

4.       La constitución de un grupo político deberá declararse al Presidente. En dicha declaración deberá indicarse la denominación del grupo, los miembros que lo integren y la composición de su mesa.

[...]»

4
El artículo 30 del Reglamento, relativo a los diputados no inscritos, establecía:

«1.     Los diputados que no pertenezcan a ningún grupo político dispondrán de una secretaría. La Mesa adoptará las medidas pertinentes, a propuesta del Secretario General.

2.       La Mesa regulará también la situación y los derechos parlamentarios de estos diputados.»

5
A tenor del artículo 180 del Reglamento, que se refiere a la aplicación del mismo:

«1.     El Presidente, sin perjuicio de las decisiones adoptadas con anterioridad sobre la cuestión, podrá someter a examen de la comisión competente las dudas sobre aplicación o interpretación del Reglamento.

El Presidente también podrá someter a la comisión competente las peticiones de observancia del Reglamento a que se refiere el artículo 142.

2.       La comisión competente se pronunciará sobre la necesidad o no de proponer una modificación del Reglamento. En caso afirmativo observará el procedimiento previsto en el artículo 181.

3.       Si la comisión competente decidiere que es suficiente una interpretación del Reglamento vigente, transmitirá su interpretación al Presidente, quien a su vez dará cuenta al Parlamento.

4.       Si un grupo político o treinta y dos diputados como mínimo impugnaren la interpretación de la comisión competente, se someterá la cuestión al Parlamento, que se pronunciará por mayoría simple, en presencia de una tercera parte de sus miembros como mínimo. En caso de rechazo, se devolverá la cuestión a la comisión.

5.       Las interpretaciones que no hubieren sido impugnadas, así como las aprobadas por el Parlamento, se incluirán en cursiva, con las decisiones adoptadas para la aplicación del Reglamento, como notas interpretativas del artículo o artículos correspondientes del propio Reglamento.

6.       Las notas interpretativas constituirán precedente para la aplicación e interpretación futura de los artículos de que se trate.

[...]»


Antecedentes de hecho del litigio

6
La sentencia recurrida indica que, tras comunicarse al Presidente del Parlamento el 19 de julio de 1999 la constitución de un nuevo grupo político denominado «Grupo técnico de diputados independientes (TDI)-Grupo mixto» (en lo sucesivo, «Grupo TDI»), cuya finalidad declarada era garantizar a todo diputado el pleno ejercicio de su mandato parlamentario, los presidentes de los demás grupos políticos formularon objeciones contra la constitución de dicho grupo debido a la falta de afinidades políticas entre las diferentes corrientes que lo componían. En consecuencia, con arreglo al artículo 180, apartado 1, del Reglamento, se remitió a la Comisión de Asuntos Constitucionales del Parlamento (en lo sucesivo, «Comisión de Asuntos Constitucionales») una solicitud de interpretación del artículo 29, apartado 1, de dicha norma.

7
El presidente de esta Comisión transmitió a la Presidenta del Parlamento la interpretación solicitada mediante un escrito de 28 de julio de 1999, en el que indicaba lo siguiente:

«En su reunión de los días 27 y 28 de julio de 1999, la Comisión de Asuntos Constitucionales ha examinado la solicitud de interpretación del artículo 29, [apartado] 1, del Reglamento, remitida por la Conferencia de Presidentes en su reunión de 21 de julio de 1999.

Tras un profundo intercambio de puntos de vista y con quince votos a favor, dos en contra y una abstención, la Comisión de Asuntos Constitucionales ha interpretado el artículo 29, [apartado] 1, del Reglamento de la siguiente manera:

La declaración de constitución del [Grupo TDI] no resulta conforme con el artículo 29, [apartado] 1, del [Reglamento].

En efecto, la declaración de constitución de dicho grupo, en particular el anexo 2 del escrito de constitución dirigido al Presidente del Parlamento Europeo, excluye toda afinidad política. Atribuye a las diferentes agrupaciones signatarias una independencia política total en el seno de dicho grupo.

Propongo que se incluya el siguiente texto en concepto de nota interpretativa del artículo 29, [apartado] 1, del Reglamento:

“A efectos de este artículo, no cabe admitir la constitución de un grupo que niegue abiertamente todo carácter político y cualquier afinidad política entre sus componentes”.

[...]»

8
En la sesión plenaria de 13 de septiembre de 1999, el Parlamento fue informado por su Presidenta del contenido de dicho escrito. En virtud del artículo 180, apartado 4, del Reglamento, el Grupo TDI impugnó la nota interpretativa propuesta por la Comisión de Asuntos Constitucionales, por lo que dicha nota fue sometida a votación del Parlamento, que la aprobó por mayoría de sus miembros en la sesión plenaria de 14 de septiembre de 1999.

9
Considerando que, en tales circunstancias, el voto así emitido vulneraba sus derechos, el Front national interpuso un recurso de anulación del acto controvertido mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 19 de noviembre de 1999 (asunto T‑327/99). Mediante escritos presentados en dicha Secretaría los días 5 de octubre y 22 de noviembre de 1999, respectivamente, los Sres. Martinez y de Gaulle (asunto T‑222/99), por un lado, y la Sra. Bonino, los Sres. Pannella, Cappato, Dell’Alba, Della Vedova, Dupuis, Turco y la Lista Emma Bonino (asunto T‑329/99), por otro, interpusieron sendos recursos con el mismo objeto.


La sentencia recurrida

10
Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró la admisibilidad del recurso del Front national, pero lo desestimó por infundado.

Sobre la admisibilidad

11
En lo que atañe a la admisibilidad del referido recurso, el Tribunal de Primera Instancia desestimó del siguiente modo las excepciones de inadmisibilidad propuestas por el Parlamento y basadas, respectivamente, en la inexistencia del acto impugnado, en que éste no puede ser objeto de control de legalidad por parte del juez comunitario y en que dicho acto no afecta directa e individualmente al Front national en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto.

12
En primer lugar, en respuesta a la excepción de inadmisibilidad basada en la inexistencia del acto impugnado en la medida en que dispone la disolución del Grupo TDI, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 26 de la sentencia recurrida, que, para determinar si un acto puede ser objeto de recurso en virtud del artículo 230 CE, hay que atenerse no tanto a su forma como a su contenido esencial. Al finalizar el examen del contenido de dicho acto y de las circunstancias que llevaron a su adopción, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 46 de la misma sentencia, que, mediante el acto en cuestión, el Parlamento había decidido no sólo aprobar la interpretación general del artículo 29, apartado 1, del Reglamento propuesta por la Comisión de Asuntos Constitucionales y la posición expuesta por dicha Comisión en relación con la conformidad de la declaración de constitución del Grupo TDI con la referida disposición, sino también declarar la inexistencia ex tunc de ese grupo por inobservancia del requisito contemplado en dicha disposición.

13
A continuación, por lo que se refiere a la segunda excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento, basada en que el acto controvertido no es susceptible de impugnación, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 59 a 62 de la sentencia recurrida, que el acto en cuestión –en la medida en que priva a los diputados que declararon la constitución del Grupo TDI de la posibilidad de organizar, a través de dicho grupo, un grupo político con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Reglamento, de manera que tales diputados son considerados diputados no inscritos, de conformidad con el artículo 30 de dicho Reglamento– afecta a las condiciones de ejercicio de las funciones parlamentarias de los diputados de que se trata y, por consiguiente, produce efectos jurídicos frente a éstos. Por lo tanto, el acto en cuestión no puede ser reducido a un acto relativo a la estricta organización interna de los trabajos del Parlamento, sino que debe poder ser objeto de un control de legalidad por parte del juez comunitario, de conformidad con el artículo 230 CE, párrafo primero.

14
Por último, en respuesta a la excepción de inadmisibilidad mediante la que el Parlamento había puesto en duda que concurrieran los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 65 de la sentencia recurrida, que debía considerarse que el acto impugnado afectaba directamente tanto a los Sres. Martinez y de Gaulle como a los diputados que habían interpuesto recurso en el asunto T‑329/99, por cuanto dicho acto, sin necesidad de medida complementaria alguna, impedía a dichos diputados constituirse, a través del Grupo TDI, en un grupo político al amparo del artículo 29 del Reglamento, lo que suponía un menoscabo directo de las condiciones de ejercicio de su función. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que debía considerarse que el referido acto afectaba directa e individualmente al Front national.

15
En lo que atañe al primero de los mencionados requisitos, el Tribunal de Primera Instancia declaró más específicamente lo siguiente:

«66
En lo que atañe al asunto T‑327/99, es preciso subrayar que el Front national, partido político francés, es una persona jurídica cuyo objeto consiste, según sus estatutos, en promover, a través de sus miembros, ideas y proyectos políticos en el marco de las instituciones nacionales y europeas. Presentó una lista a las elecciones para representantes en el Parlamento Europeo celebradas en junio de 1999. Todos los miembros del Front national que fueron elegidos diputados del Parlamento por esa lista figuran entre los diputados que declararon la constitución del Grupo TDI. Como consecuencia del acto de 14 de septiembre de 1999, todos ellos comparten la situación descrita en el apartado 59 supra, lo que afecta directamente a las condiciones de promoción de las ideas y proyectos del partido que representan en el Parlamento Europeo y, por ende, a las condiciones de realización del objeto estatutario de ese partido político a nivel europeo.

67
En consecuencia, debe considerarse que el acto de 14 de septiembre de 1999 afecta directamente al Front national.»

16
En cuanto al segundo de los requisitos previstos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, el Tribunal de Primera Instancia, tras recordar tanto la jurisprudencia relativa a la interpretación de dicho requisito como las circunstancias que condujeron a la disolución del Grupo TDI, consideró, en el apartado 72 de la sentencia recurrida, que el acto impugnado afectaba individualmente al Front national en razón de una situación de hecho que caracterizaba a éste en relación con cualquier otra persona.

17
En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la tercera excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento y afirmó, en el apartado 75 de la sentencia recurrida, que debía declararse la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por el Front national.

Sobre el fondo

18
Por lo que se refiere, en cambio, al fondo del recurso, el Tribunal de Primera Instancia desestimó todos los motivos invocados por el Front national, los cuales se basaban, respectivamente, en la interpretación errónea del artículo 29, apartado 1, del Reglamento del Parlamento (primer motivo); en la violación del principio de igualdad de trato y en la infracción de las disposiciones del Reglamento, así como en la falta de base legal del acto impugnado (segundo motivo); en la violación del principio de igualdad de trato en detrimento de los miembros del Grupo TDI (tercer motivo); en la inobservancia de las tradiciones parlamentarias comunes a los Estados miembros (cuarto motivo); en vicios sustanciales de forma (quinto motivo), y en la presunción de utilización de procedimiento inadecuado (sexto motivo).

19
En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso de anulación y condenó al Front national a cargar tanto con sus propias costas como con las costas en que incurrió el Parlamento en el asunto T‑327/99.


El recurso de casación

20
En su recurso de casación, el Front national solicita al Tribunal de Justicia que:

Acuerde la admisión del recurso de casación.

Declare que el Tribunal de Primera Instancia infringió el Derecho comunitario.

Anule la sentencia recurrida en su totalidad o algunas de sus partes o fundamentos de Derecho.

Resuelva con arreglo a Derecho o, en su defecto, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

Condene al Parlamento a cargar con la totalidad de las costas.

21
El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:

Desestime el recurso de casación.

Anule la sentencia recurrida en la medida en que declaró la admisibilidad del recurso del Front nacional.

Declare la inadmisibilidad de dicho recurso o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

Condene en costas al Front national.


Sobre la adhesión a la casación

Alegaciones de las partes

22
Mediante su adhesión a la casación, que en este caso ha de examinarse en primer lugar, el Parlamento cuestiona fundamentalmente la legitimación del Front national para interponer un recurso dirigido a la anulación del acto impugnado. A este respecto, el Parlamento alega que, si bien en el apartado 66 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia analizó correctamente la repercusión de dicho acto en la situación jurídica de los diputados que habían declarado la constitución del Grupo TDI –algunos de los cuales eran asimismo miembros del Front national–, incurrió en cambio en error de Derecho al declarar, en el apartado 67 de la misma sentencia, que debía considerarse que el referido acto afectaba «directamente» a ese partido político. En efecto, añade el Parlamento, dicho partido no cumple el requisito en cuestión, previsto en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, en la medida en que, precisamente, el acto impugnado sólo le afecta de un modo indirecto. A este respecto, el Parlamento expone los siguientes argumentos.

23
En primer lugar, aduce el Parlamento, la conclusión a la que el Tribunal de Primera Instancia llegó en el apartado 67 de la sentencia recurrida resulta contradictoria con la afirmación contenida en otros pasajes de la misma sentencia y, concretamente, en los apartados 59 y 65 de la misma, en los cuales dicho Tribunal estimó que debía considerarse que el acto impugnado afectaba directamente a los diputados que habían declarado la constitución del Grupo TDI en la medida en que les privó «de la posibilidad de organizar, a través de dicho grupo, un grupo político con arreglo al artículo 29, apartado 1, del Reglamento». Según el Parlamento, en efecto, resulta inconcebible que los partidos políticos nacionales, que no disfrutan de una situación específica en virtud del Reglamento, puedan verse afectados por los actos del Parlamento de igual modo que los diputados, que sí disfrutan de una situación específica con arreglo al Reglamento.

24
El Parlamento sostiene, en segundo lugar, que la afirmación según la cual el acto impugnado afecta directamente al Front national resulta también contradictoria con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en particular, con la sentencia de 16 de junio de 1970, Alcan/Comisión (69/69, Rec. p. 385), según la cual un acto tan sólo puede afectar directamente a un particular si tiene por sí mismo como efecto inmediato privarle de un derecho o imponerle una obligación, de manera que el interesado quede en una situación análoga a aquella en la que se encontraría si fuera destinatario del referido acto. Pues bien, según el Parlamento, en modo alguno sucede así en el caso de autos, ya que el acto en cuestión tan sólo afecta al Front national de un modo indirecto, a diferencia de lo que ocurre con los candidatos de dicha formación política que resultan elegidos en calidad de miembros del Parlamento.

25
En tercer lugar, el Parlamento alega que, si bien de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los actos que adopta pueden ser objeto de recurso de anulación cuando producen efectos jurídicos frente a terceros o cuando tales efectos van más allá del marco de la organización interna de los trabajos de la institución, no es menos cierto que un acto como el impugnado, que regula la posición de determinados diputados, no produce efectos jurídicos frente a terceros tales como un partido político nacional. A este respecto, el Parlamento sostiene que el Front national no puede basarse fundadamente en su participación en las elecciones de junio de 1999 y en la elección efectiva de algunos de sus afiliados como miembros de la Cámara, habida cuenta de que, una vez celebrada la elección, se extinguen las relaciones jurídicas entre los partidos políticos que han participado en la campaña electoral y la asamblea electa. En efecto, tanto del artículo 4, apartado 1, del acto de 20 de septiembre de 1976, por el que se convocan elecciones a representantes de la asamblea mediante sufragio universal directo (DO L 278, p. 5), como del artículo 2 del Reglamento se desprende que los representantes electos al Parlamento ejercerán su mandato de manera independiente y no estarán vinculados por instrucciones de ningún tipo ni ligados por mandato imperativo. En tales circunstancias, si se admitiera la tesis según la cual el acto impugnado produce asimismo efectos jurídicos frente a un partido político nacional como el Front national, los miembros del Parlamento quedarían asimilados a meros «intermediarios» entre este último y el partido al que pertenecen, sin autonomía ni responsabilidad propias, lo que resultaría contrario tanto a la letra como al espíritu de las disposiciones mencionadas más arriba.

26
En cuarto lugar, el Parlamento menciona por último, las consecuencias negativas que podría tener la admisión del recurso interpuesto por el Front national. En efecto, si el Tribunal de Justicia aprobara la interpretación del Tribunal de Primera Instancia, dichos órganos jurisdiccionales se verían expuestos al riesgo de una afluencia de recursos procedentes no sólo de otras personas o grupos de personas a quienes las medidas de organización interna del Parlamento no afectan sino indirectamente –tales como las fundaciones de los partidos políticos, que podrían resultar afectadas, por ejemplo, en el supuesto de que ya no fuera posible el abono de subvenciones procedentes de los créditos pagados a los grupos políticos–, sino también de otros partidos políticos que, en función de sus propias normas estatutarias, podrían sentirse particularmente concernidos por disposiciones específicas del Reglamento, tales como el artículo 152 de éste, relativo a la composición de las comisiones parlamentarias, o el artículo 168, apartado 2, del mismo Reglamento, del que resulta que la constitución de delegaciones interparlamentarias deberá tener en cuenta, «en la medida de lo posible, la representación equitativa de los Estados miembros y de las fuerzas políticas».

27
En las observaciones sobre la adhesión a la casación presentadas con arreglo al artículo 117, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Front national cuestiona la tesis del Parlamento según la cual carecía de legitimación para interponer recurso en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto. A juicio del Front national, en efecto, la admisibilidad de su recurso no sólo ha quedado acreditada en lo que atañe a la naturaleza jurídica del acto impugnado, sino también en lo que respecta al propio autor de dicho recurso.

28
Por lo que se refiere, en primer lugar, a la naturaleza jurídica del acto impugnado, el Front national alega que la decisión mediante la que el Parlamento aprobó, el 14 de septiembre de 1999, la interpretación del artículo 29, apartado 1, del Reglamento que había propuesto la Comisión de Asuntos Constitucionales constituye un acto susceptible de impugnación, en la medida en que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, tal acto reviste efectivamente carácter definitivo y produce efectos jurídicos que van más allá del marco de la organización interna de los trabajos del Parlamento, puesto que priva a aquellos partidos políticos y diputados que reclaman poder pertenecer al Grupo TDI de la posibilidad de organizarse como grupo político. En tales circunstancias, los afiliados del Front national que éste ha sometido al voto de los electores y que mediante sus acciones ha contribuido a que resulten elegidos, se encuentran en una situación más desfavorable que la de los parlamentarios miembros de un grupo político, lo que afecta directamente a las condiciones de promoción de las ideas y proyectos del partido y, a la postre, falsea el resultado de las elecciones.

29
Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la propia persona que interpone el recurso, el Front national sostiene que la admisibilidad de dicho recurso también ha sido acreditada, en la medida en que el acto impugnado le afecta tanto directa como individualmente.

30
Para empezar, en lo que atañe al requisito según el cual la decisión que sea objeto de recurso debe afectar «directamente» a la persona física o jurídica, el Front national comparte la apreciación del Tribunal de Primera Instancia de que el acto impugnado reviste tal carácter porque, si bien dicho acto tuvo importantes repercusiones sobre la amplitud de los derechos políticos y ventajas materiales de que disfrutaban los miembros del Grupo TDI, tuvo también repercusiones directas sobre los partidos en los que militan tales diputados y, en particular, sobre el Front national, en la medida en que este último luchó activamente para lograr la elección de sus miembros en el Parlamento e incurrió, con tal fin, en gastos considerables. Por lo tanto, dicho partido tenía un interés evidente en que los diputados a cuya elección contribuyó dispusieran de las mismas facilidades concedidas a los restantes parlamentarios. Invocando a este respecto, en particular, la sentencia de 23 de abril de 1986, Los Verdes/Parlamento (294/83, Rec. p. 1339), el Front national rechaza la argumentación del Parlamento según la cual, una vez celebrada la elección, se extinguen las relaciones jurídicas entre los partidos políticos que han participado en la campaña electoral y la asamblea electa. En efecto, añade, la igualdad de principio de las formaciones políticas con ocasión de las campañas electorales, consagrada por el Tribunal de Justicia en la citada sentencia, persiste con posterioridad a la elección, de manera que el Tribunal de Justicia debería sancionar cualquier violación de dicho principio en el supuesto de que los electores del Front national no estuvieran representados en el Parlamento en condiciones equivalentes, cuando no iguales, a las aplicables a los parlamentarios de los restantes grupos.

31
En cuanto al requisito de que la decisión que sea objeto de recurso debe afectar «individualmente» a la persona física o jurídica, el Front national subraya que se atiene a las condiciones establecidas por la jurisprudencia y, en particular, por la sentencia de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo (C‑309/89, Rec. p. I‑1853), en la medida en que el acto impugnado le afecta tanto en razón de cualidades que le son propias como de una situación de hecho que le caracteriza en relación con cualquier otra persona. A este respecto, el Front national comparte la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 69 a 71 de la sentencia recurrida.

Apreciación del Tribunal de Justicia

32
Con carácter liminar, es preciso recordar que, en virtud del artículo 230 CE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, le afecten «directa e individualmente».

33
Aunque en su adhesión a la casación el Parlamento no cuestiona la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual el acto impugnado reviste carácter decisorio y afecta individualmente al Front national, sí discrepa de la conclusión de que el referido acto afecta directamente a dicho partido, conclusión que figura en el apartado 67 de la sentencia recurrida.

34
A este respecto, es preciso recordar que, en virtud de reiterada jurisprudencia, el requisito de que la decisión objeto de recurso afecte «directamente» a la persona física o jurídica, tal como se plasma en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, implica que la medida comunitaria impugnada debe surtir efectos directos en la situación jurídica del particular y no debe permitir ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa comunitaria sin aplicación de otras normas intermedias (véase, entre otras, la sentencia de 5 de mayo de 1998, Glencore Grain/Comisión, C‑404/96 P, Rec. p. I‑2435, apartado 41, así como la jurisprudencia allí citada).

35
En el caso presente, no es posible negar que el acto impugnado –en la medida en que privó a los diputados que declararon la constitución del Grupo TDI, y concretamente a los diputados elegidos en la lista del Front national, de la posibilidad de constituirse, a través del Grupo TDI, en un grupo político con arreglo al artículo 29– afecta directamente a los referidos diputados. En efecto, como declaró acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 59 y 65 de la sentencia recurrida, tales diputados se vieron en la imposibilidad, como consecuencia exclusivamente de dicho acto, de constituirse en un grupo político y, a partir de ese momento, fueron considerados diputados no inscritos, de conformidad con el artículo 30 del mismo Reglamento, disfrutando por ello de prerrogativas parlamentarias más reducidas y de ventajas materiales y financieras menores que las que les habrían correspondido si hubieran sido miembros de un grupo político con arreglo a dicho artículo 29.

36
La referida conclusión no es válida, en cambio, en lo que atañe a un partido político como el Front national. En efecto, tal como ha señalado el Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, aunque es natural que un partido político nacional que se presenta a los comicios europeos anhele que sus candidatos, una vez elegidos, ejerzan el mandato en condiciones de igualdad con los demás parlamentarios, ese interés no le confiere derecho alguno a que sus representantes formen su propio grupo ni a que se integren en uno de los grupos que se hayan constituido en el seno de la asamblea.

37
En efecto, procede recordar, por una parte, que, a tenor del artículo 29, apartado 2, del Reglamento, la constitución de un grupo político en el Parlamento requiere la presencia de un número mínimo de diputados originarios de varios Estados miembros y, por otra parte, que, en cualquier caso, el párrafo primero de dicho artículo contempla únicamente la perspectiva de que los diputados se organicen en grupos de acuerdo con sus afinidades políticas. Las referidas disposiciones no atribuyen a los partidos políticos nacionales a los que pertenecen tales diputados ningún papel específico en el proceso de constitución de un grupo político.

38
En tales circunstancias, no puede afirmarse que el acto impugnado afecte directamente a un partido político nacional, ya que dicho acto sólo resulta aplicable –y, por lo demás, con arreglo a los propios términos del artículo 29 del Reglamento, sólo puede aplicarse– a los diputados que declararon la constitución del Grupo TDI.

39
Es verdad que, en el apartado 66 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el acto impugnado, en la medida en que priva a los referidos diputados, y concretamente a los diputados elegidos en la lista del Front national, de la posibilidad de organizarse en un grupo político, afecta directamente a las condiciones de promoción de las ideas y proyectos del partido al que representan en el Parlamento Europeo y, por ende, a las condiciones de realización del objeto estatutario de ese partido político a nivel europeo, razón por la cual el acto en cuestión afecta directamente al Front national.

40
Pero no puede considerarse que tales efectos se deriven directamente del acto impugnado. En efecto, aun suponiendo que se produzcan, tales repercusiones resultarían de la circunstancia de que los diputados que no pertenecen a ningún grupo político son considerados diputados no inscritos en virtud del artículo 30 del Reglamento del Parlamento y de la situación menos favorable que dicho Reglamento confiere a los diputados no inscritos. El acto impugnado sólo de un modo indirecto puede afectar al Front national, a través de las consecuencias que implica con respecto a la situación de los diputados que proclaman su pertenencia a dicho partido.

41
Por otro lado, debe rechazarse el argumento del Front national basado en que en la sentencia Los Verdes/Parlamento, antes citada, el Tribunal de Justicia reconoció la igualdad de principio de las formaciones políticas cuando participan en la campaña para la elección de los diputados del Parlamento, igualdad que, según el Front national, ha de persistir una vez celebrada la elección. En efecto, aquella sentencia versaba sobre una situación totalmente distinta de la controvertida en el caso de autos.

42
De este modo, en el asunto que dio lugar a la sentencia Los Verdes/Parlamento, antes citada, las decisiones del Parlamento impugnadas en aquel asunto afectaban directamente al partido demandante, en la medida en que preveían, en la perspectiva de la elección de miembros del Parlamento que tuvo lugar en 1984, el reparto de créditos entre las diversas formaciones políticas –entre las cuales figuraba dicho partido– sin que fuera necesario acto complementario alguno, puesto que el cálculo de la parte de los créditos que había de atribuirse a cada una de las formaciones políticas afectadas era automático y no requería ningún tipo de apreciación.

43
En el caso de autos, en cambio, el acto impugnado no afecta directamente al Front national. En efecto, si bien es innegable que no resulta necesaria medida alguna para que dicho acto produzca sus efectos, no es menos indiscutible que, con arreglo a los propios términos del artículo 29 del Reglamento, el acto en cuestión sólo puede producir efectos sobre la situación jurídica de los miembros del Parlamento, pero no así sobre la situación de los partidos políticos nacionales en cuyas listas dichos miembros fueron elegidos y que contribuyeron, en su caso, a que se produjera dicha elección. Así pues, contrariamente a las exigencias recogidas en la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, tal acto no produce directamente efectos en la situación jurídica del Front national.

44
Por consiguiente, a la luz de todas las consideraciones precedentes, es preciso llegar a la conclusión de que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 67 de la sentencia recurrida, que el acto impugnado afectaba directamente al Front national y procede anular dicha sentencia en la medida en que declaró la admisibilidad del recurso interpuesto por el Front national.


Sobre la admisibilidad del recurso del Front national

45
A tenor del artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en caso de anulación de la resolución del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva.

46
En el caso de autos, el Tribunal de Justicia considera que dispone de todos los elementos necesarios para resolver él mismo sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por el Front national ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, los argumentos invocados por dicho partido para fundamentar su posición son idénticos a los que desarrolló en el marco de sus observaciones sobre la adhesión a la casación del Parlamento y se basan esencialmente en la tesis, ya expuesta, de que el acto impugnado le afecta directamente, en la medida en que afecta sensiblemente a las condiciones de promoción de las ideas y proyectos del partido en el seno del Parlamento Europeo.

47
Por las razones expuestas en los apartados 36 a 43 de la presente sentencia, no se puede considerar que el acto impugnado afecte directamente al Front national.

48
En tales circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia por el Front national. En consecuencia, procede sobreseer el recurso de casación principal.


Costas

49
A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que resulta aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 del mismo Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado el Parlamento la condena en costas del Front national y al haberse desestimado los motivos de este último, procede condenarlo a cargar con las costas de la presente instancia y con las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales a que se refiere el apartado 2 de la presente sentencia.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

decide:

1)
Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 2 de octubre de 2001, Martinez y otros/Parlamento (asuntos acumulados T‑222/99, T‑327/99 y T‑329/99), en la medida en que declara la admisibilidad del recurso del Front national (asunto T‑327/99).

2)
Declarar la inadmisibilidad del recurso del Front national dirigido a obtener la anulación de la decisión del Parlamento Europeo de 14 de septiembre de 1999, relativa a la interpretación del artículo 29, apartado 1, de su Reglamento y por la que se acordaba la disolución, con efectos retroactivos, del «Grupo técnico de diputados independientes (TDI)-Grupo mixto».

3)
Sobreseer el recurso de casación interpuesto por el Front national contra la sentencia mencionada en el punto 1 del presente fallo.

4)
Condenar al Front national a cargar con las costas causadas por el Parlamento Europeo tanto en el marco del presente asunto como en el del procedimiento sobre medidas provisionales.

Skouris

Jann

Timmermans

Rosas

Puissochet

Cunha Rodrigues

Schintgen

Macken

Colneric

von Bahr

Silva de Lapuerta

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 29 de junio de 2004.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

V. Skouris


1
Lengua de procedimiento: francés.