1. Libre circulación de personas – Libertad de establecimiento – Permiso de conducción – Directiva 91/439/CEE – Reconocimiento mutuo del permiso de conducción – Permiso expedido sin respetarse la condición de residencia – Competencia exclusiva del Estado expedidor para adoptar las medidas necesarias
[Directiva 91/439/CEE del Consejo, arts. 1, ap. 2, 7, ap. 1, letra b), y 9]
2. Libre circulación de personas – Libertad de establecimiento – Permiso de conducción – Directiva 91/439/CEE – Reconocimiento mutuo del permiso de conducción – Negativa de un Estado miembro a reconocer la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro
(Directiva 91/439/CEE del Consejo, arts. 1, ap. 2, y 8, ap. 4)
1. El principio de reconocimiento mutuo de los permisos de conducción establecido por la Directiva 91/439 se opone a que el Estado miembro de acogida, a resultas de un control en carretera efectuado en su territorio, deniegue el reconocimiento de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro al conductor del vehículo basándose en que, según la información de que dispone el primer Estado miembro, el titular del permiso tenía, en la fecha de su expedición, su residencia normal en el territorio de este Estado miembro y no en el territorio del Estado miembro expedidor.
Dado que la Directiva 91/439 otorga al Estado miembro expedidor una competencia exclusiva para garantizar que los permisos de conducción se expiden respetando el requisito de residencia previsto en los artículos 7, apartado 1, letra b), y 9 de esta Directiva, sólo este Estado miembro puede adoptar las medidas necesarias respecto a los permisos de conducción cuyos titulares se comprueba a posteriori que no cumplen dicho requisito. Cuando un Estado miembro de acogida posea serias razones para dudar de la legalidad de uno o varios permisos expedidos por otro Estado miembro, debe comunicarlo a este último, en el marco de la asistencia mutua y del intercambio de información establecidos por el artículo 12, apartado 3, de dicha Directiva.
(véanse los apartados 47 y 48 y el punto 1 del fallo)
2. El artículo 1, apartado 2, en relación con el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 91/439, sobre el permiso de conducción, debe interpretarse en el sentido de que estas disposiciones se oponen a que un Estado miembro se niegue a reconocer la validez de un permiso de conducción expedido por otro Estado miembro basándose en que su titular ha sido objeto, en el territorio del primer Estado miembro, de una medida de retirada o de anulación de un permiso de conducción expedido por dicho Estado miembro, cuando el período de prohibición temporal de obtener un nuevo permiso en dicho país que establece esta medida ha finalizado antes de la fecha de emisión del permiso de conducción expedido por el otro Estado miembro.
(véanse el apartado 78 y el punto 2 del fallo)