Asunto C-429/01
Comisión de las Comunidades Europeas
contra
República Francesa
«Incumplimiento de Estado — No adaptación del Derecho interno a la Directiva 90/219/CEE — Organismos modificados genéticamente — Utilización confinada»
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 27 de noviembre de 2003 I-14358
Sumario de la sentencia
Actos de las instituciones — Directivas — Ejecución por los Estados miembros — Necesidad de una adaptación precisa del Derecho interno — Directiva 90/219/CEE — Obligación de los Estados miembros de evaluar con precisión la necesidad de establecer un plan de urgencia para la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente
[Art. 249 CE, pár. 3; Directiva n° 90/219/CEE del Consejo, art. 14, letra a)]
Recurso por incumplimiento — Fin del incumplimiento antes de la expiración del plazo fijado por el dictamen motivado — Inadmisibilidad
(Art. 226 CE)
Actos de las instituciones — Directivas — Ejecución por los Estados miembros — Necesidad de una adaptación completa del Derecho interno — Disposición que sólo se refiere a las relaciones entre los Estados miembros y la Comisión — Disposición que no implica necesariamente la adopción de medidas específicas de adaptación del Derecho interno — Facultad de la Comisión de demostrar la necesidad de adoptar medidas específicas de adaptación
Actos de las instituciones — Directivas — Ejecución por los Estados miembros — Necesidad de una adaptación clara y precisa del Derecho interno
(Art. 249 CE, pár. 3)
A fin de garantizar jurídicamente, y no sólo de hecho, la aplicación completa de las directivas, los Estados miembros deben establecer un marco legal preciso en el ámbito de que se trata.
A este respecto, la adaptación efectiva del artículo 14, letra a), de la Directiva 90/219, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente, que prevé que, antes de que comience una de las operaciones a las que se refiere esta disposición, la autoridad competente garantizará que, cuando sea necesario, se haya elaborado un plan de emergencia, implica que la normativa nacional imponga a dichas autoridades la obligación de evaluar con precisión la necesidad de elaborar un plan de emergencia caso por caso en función de los riesgos, en la medida en que la elaboración de dicho plan no se exige sistemáticamente para determinados tipos de instalaciones.
(véanse los apartados 40 y 41)
La existencia de un incumplimiento debe ser determinada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado.
Dado que el Derecho interno debía adaptarse a la Directiva 98/81, por la que se modifica la Directiva 90/219, relativa a la utilización confinada de microorganismos modificados genéticamente, a más tardar el 5 de junio de 2000 y, por lo tanto, antes de que se agotase el plazo fijado por el dictamen motivado que la Comisión envió a la República Francesa, al menos a partir de esta fecha, dicho Estado miembro ya no estaba obligado a adaptar su Derecho interno al artículo 14, letra b), párrafo primero, primera frase, de dicha Directiva.
Por lo tanto, el recurso debe declararse inadmisible en cuanto versa sobre esta disposición de la Directiva.
(véanse los apartados 56 a 58)
El Derecho interno no debe adaptarse, en principio, a una disposición de una directiva que sólo se refiere a las relaciones entre los Estados miembros y la Comisión. Sin embargo, dado que ios Estados miembros están obligados a garantizar el pleno respeto del Derecho comunitario, la Comisión tiene la facultad de demostrar que el respeto de la disposición de una directiva que regula estas relaciones requiere la adopción de unas medidas concretas para la adaptación del ordenamiento jurídico nacional.
Si un Estado miembro ha decidido no determinar expresamente el marco jurídico en el que las autoridades nacionales han de mantener dichas relaciones, es responsable del posible incumplimiento de las obligaciones derivadas en el ámbito del Derecho comunitario.
(véanse los apartados 68 y 69)
Para la adaptación del ordenamiento jurídico de un Estado miembro a una directiva, es indispensable que el correspondiente Derecho nacional garantice efectivamente la plena aplicación de la directiva, que la situación jurídica que resulte de dicho Derecho sea suficientemente precisa y clara y que se permita a los beneficiarios conocer la totalidad de sus derechos y obligaciones.
(véase el apartado 83)