Palabras clave
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Palabras clave

1. Cuestiones prejudiciales - Competencia del Tribunal de Justicia - Identificación de los elementos de Derecho comunitario pertinentes - Competencia del órgano jurisdiccional nacional - Determinación y apreciación de los hechos del litigio - Aplicación de las disposiciones interpretadas por el Tribunal de Justicia

(Art. 234 CE)

2. Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras - Directiva 93/37/CEE - Adjudicación de los contratos - Variantes presentadas por los licitadores - Obligación de mencionar en el pliego de condiciones los requisitos mínimos que éstas deben cumplir - Alcance - Remisión a una disposición nacional - Improcedencia

(Directiva 93/37/CEE del Consejo, art. 19)

3. Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras - Directiva 93/37/CEE - Adjudicación de los contratos - Aplicación de los criterios de adjudicación únicamente a las variantes que la entidad adjudicadora haya tomado en consideración válidamente

(Directiva 93/37/CEE del Consejo, arts. 19 y 30)

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$$1. En virtud del artículo 234 CE, basado en una clara separación de las funciones de los órganos jurisdiccionales nacionales y del Tribunal de Justicia, éste sólo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma comunitaria a partir de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional nacional y, en cambio, corresponde a éste aplicar las normas del Derecho comunitario a un caso concreto. En efecto, dicha aplicación no puede efectuarse sin considerar los hechos del asunto en su conjunto. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos del asunto principal ni para aplicar a medidas o a situaciones nacionales las normas comunitarias que haya interpretado, siendo dichas cuestiones de la exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales.

( véase el apartado 21 )

2. El artículo 19 de la Directiva 93/37, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, debe interpretarse en el sentido de que no se cumple la norma relativa a la mención de los requisitos mínimos exigidos por una entidad adjudicadora para tomar en consideración las variantes, cuando el pliego de condiciones se limita a remitirse a una disposición de la normativa nacional, según la cual la oferta alternativa debe garantizar la realización de una prestación cualitativamente equivalente con respecto a la que es objeto de la licitación.

En efecto, la mera mención en el pliego de condiciones permite que los licitadores estén informados de la misma manera acerca de los requisitos mínimos que deben cumplir sus variantes para que la entidad adjudicadora pueda tomarlas en consideración. De hecho, es una obligación de transparencia cuyo objetivo consiste en garantizar el respeto del principio de igualdad de trato de los licitadores al que debe atenerse todo procedimiento de adjudicación de contratos públicos regulado por la Directiva.

( véanse los apartados 29 y 30 y el punto 1 del fallo )

3. El artículo 30 de la Directiva 93/37, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, que enumera los criterios de adjudicación permitidos, sólo puede aplicarse a las variantes que la entidad adjudicadora haya tomado válidamente en consideración, con arreglo al artículo 19 de dicha Directiva. Si la entidad adjudicadora no ha observado las exigencias establecidas en esta disposición, en cuanto a la indicación de los requisitos mínimos que dichas variantes deben cumplir, no puede tomarse válidamente en consideración, a este respecto, una variante, aun cuando no se haya declarado su inadmisibilidad de las variantes en el anuncio de licitación, como establece el segundo párrafo del citado artículo 19.

( véanse los apartados 31 a 34 y el punto 2 del fallo )