Palabras clave
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Palabras clave

1. Competencia – Normas comunitarias – Aplicación por los órganos jurisdiccionales nacionales – Apreciación de un acuerdo o una práctica examinados por la Comisión o que ya han sido objeto de una decisión de ésta – Requisitos

(Arts. 81 CE y 82 CE)

2. Competencia – Posición dominante – Abuso – Negativa de una empresa en posición dominante a permitir el acceso de otra empresa a un producto o a un servicio necesario para el ejercicio de su actividad – Apreciación del carácter indispensable del producto o del servicio de que se trate – Criterios – Licencia de utilización de una estructura de segmentos destinada al suministro de datos sobre las ventas regionales de productos farmacéuticos

(Art. 82 CE)

3. Competencia – Posición dominante – Derechos de autor – Derechos sobre una estructura de segmentos destinada al suministro de datos sobre las ventas regionales de productos farmacéuticos – Denegación de concesión de una licencia de utilización a otra empresa – Abuso – Requisitos

(Art. 82 CE)

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1. Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncian sobre acuerdos o prácticas que también pueden ser objeto de una decisión de la Comisión, deben evitar adoptar decisiones que sean incompatibles con las adoptadas o proyectadas por esta última para la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE.

(véase el apartado 19)

2. A efectos de la apreciación del carácter abusivo de una posición dominante, para determinar si un producto o servicio es indispensable para permitir que una empresa desempeñe su actividad en un mercado determinado, debe analizarse si existen productos o servicios que constituyan soluciones alternativas, aunque éstas sean menos ventajosas, y si existen obstáculos técnicos, reglamentarios o económicos que puedan hacer imposible, o, al menos, enormemente difícil, para cualquier empresa que pretenda operar en ese mercado, crear, eventualmente en colaboración con otros operadores, productos o servicios alternativos. Para poder admitir la existencia de obstáculos de carácter económico debe acreditarse, como mínimo, que la creación de tales productos o servicios no es económicamente rentable para una producción a una escala comparable a la de la empresa que controla el producto o el servicio existente.

De ello se desprende que, para el examen del carácter eventualmente abusivo de la negativa de una empresa que ocupa una posición dominante a otorgar una licencia de utilización sobre una estructura de segmentos protegida por un derecho de propiedad intelectual del que es titular, el grado de participación de los usuarios en el desarrollo de esa estructura y el esfuerzo, en particular, en cuanto al coste, que los usuarios potenciales deberían realizar para poder comprar estudios sobre las ventas regionales de productos farmacéuticos presentados sobre la base de una estructura alternativa son elementos que deben ser tomados en consideración para determinar si la estructura protegida es indispensable para la comercialización de estudios de esta naturaleza.

(véanse los apartados 28 y 30 y el punto 1 del fallo)

3. La negativa de una empresa, que ocupa una posición dominante y que es titular de un derecho de propiedad intelectual sobre una estructura de segmentos indispensable para la presentación de datos sobre las ventas regionales de productos farmacéuticos en un Estado miembro, a otorgar una licencia para la utilización de esta estructura a otra empresa, que desea asimismo suministrar tales datos en el mismo Estado miembro, constituye un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 82 CE siempre que concurran los siguientes requisitos:

– la empresa que ha solicitado la licencia pretenda ofrecer, en el mercado del suministro de datos de que se trata, productos o servicios nuevos que el titular del derecho de propiedad intelectual no ofrece y para los cuales existe una demanda potencial por parte de los consumidores;

– la negativa no esté justificada por consideraciones objetivas;

– la negativa pueda reservar a la empresa titular del derecho de propiedad intelectual el mercado del suministro de datos sobre ventas de productos farmacéuticos en el Estado miembro de que se trate, excluyendo toda competencia sobre éste.

(véanse el apartado 52 y el punto 2 del fallo)