Asunto C‑380/01

Gustav Schneider

contra

Bundesminister für Justiz

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria)]

«Directiva 76/207/CEE – Igualdad de trato entre hombres y mujeres – Promoción profesional – Principio de un control jurisdiccional efectivo – Inadmisibilidad»

Sumario de la sentencia

1.        Cuestiones prejudiciales – Competencia del Tribunal de Justicia – Límites – Cuestiones generales o hipotéticas – Comprobación por el Tribunal de Justicia de su propia competencia

(Art. 234 CE)

2.        Política social – Trabajadores y trabajadoras – Acceso al empleo y condiciones de trabajo – Igualdad de trato – Directiva 76/207/CEE – Principio de tutela judicial efectiva – Suficiencia de un recurso por responsabilidad del Estado ante los órganos jurisdiccionales civiles

(Directiva 76/207/CEE del Consejo, art. 6)

1.        El procedimiento establecido por el artículo 234 CE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho comunitario que precisan para la solución del litigio que deban dirimir. En el marco de esta cooperación, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse.

Sin embargo, en supuestos excepcionales, corresponde al Tribunal de Justicia examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él con objeto de verificar su propia competencia. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. En efecto, el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial implica, por su parte, que el juez nacional tenga consideración para con la función confiada al Tribunal de Justicia, que consiste en contribuir a la administración de la justicia en los Estados miembros y no en formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas.

(véanse los apartados 20 a 23)

2.        El artículo 6 de la Directiva 76/207, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo, en virtud del cual cualquier persona que se considere perjudicada por la no aplicación del principio de igualdad de trato debe poder hacer valer sus derechos por vía jurisdiccional, no precisa la naturaleza del órgano jurisdiccional al que los Estados miembros han de confiar esta tarea. En realidad, desde el momento en que una persona que se considera perjudicada por la no aplicación del principio de igualdad de trato puede hacer valer sus derechos de modo efectivo ante un órgano jurisdiccional competente, se respeta la exigencia del citado artículo 6.

Por consiguiente, cumple tal requisito la legislación de un Estado miembro que, en el marco de la normativa general sobre responsabilidad del Estado, prevé la posibilidad de entablar ante los órganos jurisdiccionales civiles una acción general de responsabilidad del Estado con el fin de solicitar la reparación del perjuicio sufrido como consecuencia de una resolución que se considera ilegal a la luz del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres y cuya aplicación controlan, desde un punto de vista tanto fáctico como jurídico, dichos órganos jurisdiccionales en un proceso de varias instancias.

(véanse los apartados 24 y 26 a 28)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 5 de febrero de 2004(1)

«Directiva 76/207/CEE – Igualdad de trato entre hombres y mujeres – Promoción profesional – Principio de un control jurisdiccional efectivo – Inadmisibilidad»

En el asunto C-380/01,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgerichtshof (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Gustav Schneider

y

Bundesminister für Justiz,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 6 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),,



integrado por el Sr. P. Jann, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. C.W.A. Timmermans (Ponente) y A. Rosas, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre del Bundesminister für Justiz, por la Sra. C. Kren, en calidad de agente;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. H. Dossi, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J. Sack y la Sra. N. Yerrel, en calidad de agentes;

oídas las observaciones orales del Sr. Schneider, representado por el Sr. P. Ringhofer, Rechtsanwalt; del Gobierno austriaco, representado por el Sr. H. Dossi, y de la Comisión, representada por el Sr. J. Sack y la Sra. N. Yerrel, expuestas en la vista de 23 de octubre de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de diciembre de 2002,

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante resolución de 13 de septiembre de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de octubre siguiente, el Verwaltungsgerichtshof planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 6 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70).

2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Schneider y el Bundesminister für Justiz iniciado como consecuencia de la desestimación por este último de la solicitud del Sr. Schneider relativa a la reparación del daño que considera haber sufrido por no haber sido nombrado juez del Oberlandesgericht Wien (Austria).


Marco jurídico

Normativa comunitaria

3
El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 76/207 establece:

«La presente Directiva contempla la aplicación, en los Estados miembros, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, incluida la promoción, y a la formación profesional, así como a las condiciones de trabajo y, en las condiciones previstas en el apartado 2, a la seguridad social. Este principio se llamará en lo sucesivo “principio de igualdad de trato”.»

4
El artículo 6 de la Directiva 76/207 tiene el tenor siguiente:

«Los Estados miembros introducirán en su ordenamiento jurídico interno las medidas necesarias para que cualquier persona que se considere perjudicada por la no aplicación del principio de igualdad de trato en el sentido de los artículos 3, 4 y 5 pueda hacer valer sus derechos por vía jurisdiccional después de haber recurrido, eventualmente, a otras autoridades competentes.»

Normativa nacional

5
En virtud del artículo 1, apartado 1, de la Amtshaftungsgesetz (Ley de responsabilidad del Estado; en lo sucesivo, «AHG»), puede ejercitarse una acción general de responsabilidad del Estado. Este recurso por responsabilidad del Estado ha de interponerse ante los órganos jurisdiccionales civiles.

6
El artículo 15 de la Bundes-Gleichbehandlungsgesetz (Ley federal sobre igualdad de trato; BGBl. I, 1993/100; en lo sucesivo, «B‑GBG») dispone que si a un funcionario o funcionaria no se le ha asignado un empleo (función) debido a una vulneración, imputable al Estado, del principio de igualdad de trato consagrado en el artículo 3, número 5, de la B‑GBG, el Estado estará obligado a reparar el perjuicio causado. Dicha disposición prohíbe toda discriminación en la evolución de la carrera, en concreto, en caso de promoción y de destino a un puesto mejor remunerado.

7
En virtud del artículo 19, apartado 2, de la B‑GBG, los funcionarios perjudicados podrán hacer valer los derechos que les reconoce el artículo 15 de dicha Ley frente al Estado interponiendo una reclamación ante la autoridad de la que dependan en un plazo de seis meses. La resolución que se adopte podrá impugnarse ante el Verwaltungsgerichtshof, que es un órgano jurisdiccional administrativo, en el marco de un procedimiento previsto al efecto por el artículo 130 de la Bundes-Verfassungsgesetz (Constitución federal).


El litigio principal y la cuestión prejudicial

8
El Sr. Schneider, nacido en 1953, es juez del Arbeits- und Sozialgericht Wien (Austria). Presentó dos solicitudes, en 1997 y 1998, para ocupar en el Oberlandesgericht Wien una plaza con un perfil específico que se correspondía con sus méritos. En ambos casos se seleccionó a una candidata más joven y con menos antigüedad, ya que no se había alcanzado la cuota para la promoción de las mujeres.

9
A raíz de estas resoluciones, el Sr. Schneider interpuso un recurso por responsabilidad del Estado, con arreglo a la AHG, ante el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien, con el fin de obtener la reparación del perjuicio que considera haber sufrido. Alegó que en las resoluciones de promoción no se tuvieron en cuenta una serie de circunstancias que concurrían en su persona. El Landesgericht desestimó su demanda por infundada, por lo que el Sr. Schneider recurrió en apelación ante el Oberlandesgericht Wien, que también desestimó la apelación. Posteriormente, interpuso un recurso de «Revision» ante el Oberster Gerichtshof. Mediante resolución de 30 de enero de 2001, este órgano jurisdiccional desestimó el recurso. Citando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al principio de igualdad de trato en el marco de la Directiva 76/207 (sentencias de 17 de octubre de 1995, Kalanke, C-450/93, Rec. p. I‑3051; de 11 de noviembre de 1997, Marschall, C‑409/95, Rec. p. I‑6363; de 28 de marzo de 2000, Badeck y otros, C‑158/97, Rec. p. I‑1875, y de 6 de julio de 2000, Abrahamsson y Anderson, C‑407/98, Rec. p. I‑5539), el Oberster Gerichtshof declaró que la medida austriaca para la promoción de las mujeres no era compatible con el Derecho comunitario porque no contenía una cláusula de apertura. No obstante, consideró que no existía ninguna relación de causalidad entre la infracción del Derecho y el perjuicio alegado. El Oberster Gerichtshof declaró que el Sr. Schneider no había invocado ninguna circunstancia que, en caso de existir de una cláusula de apertura, debería haberse tomado en consideración en su beneficio.

10
Por otra parte, el Sr. Schneider solicitó al Bundesminister für Justiz, mediante escrito de 11 de enero de 1999, la reparación de los daños y perjuicios que estimaba haber sufrido por no haber sido nombrado juez del Oberlandesgericht Wien tras presentar su candidatura el 14 de abril de 1998. Esta solicitud, basada en la B-GBG, fue desestimada por el citado Ministro (en lo sucesivo, «resolución desestimatoria»).

11
El Sr. Schneider impugnó dicha resolución desestimatoria ante el Verwaltungsgerichtshof. En concreto, alegó que era ilegal, ya que la normativa aplicable obligaba a la persona perjudicada a solicitar la reparación de sus daños y perjuicios a la autoridad que los había causado. Asimismo, sostuvo que el control jurisdiccional ejercido por el Verwaltungsgerichtshof, como tribunal de casacion, sobre tal resolución no se atenía a las exigencias de una tutela judicial efectiva. En efecto, según el Sr. Schneider, el citado órgano jurisdiccional no es competente para «controlar la valoración de las pruebas», de modo que la determinación de las cuestiones de hecho corresponde, en definitiva, a la autoridad administrativa.

12
En la resolución de remisión, el Verwaltungsgerichtshof subraya que el recurso del que conoce es, por su naturaleza, un recurso de casación. Como tribunal de casación, sólo puede ejercer un control limitado sobre las cuestiones de hecho. En estas circunstancias y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, señala que es cuando menos dudoso que la tutela jurisdiccional ejercida en el presente caso únicamente por el Verwaltungsgerichtshof cumpla de manera satisfactoria con las exigencias del Derecho comunitario con arreglo al artículo 6 de la Directiva 76/207.

13
En este contexto, al estimar que para la resolución del litigio del que conoce era necesaria una decisión sobre este extremo, el Verwaltungsgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 6 de la Directiva 76/207 […] en el sentido de que la exigencia que establece de que una persona pueda hacer valer sus derechos por vía jurisdiccional (en el presente caso, una demanda de indemnización de daños y perjuicios) no se cumple de manera satisfactoria si sólo se puede acudir al Verwaltungsgerichtshof austriaco, cuyas competencias están jurídicamente limitadas (únicamente actúa como tribunal de casación, sin competencia para examinar los hechos)?»

14
Tras la lectura de las conclusiones del Abogado General, el Verwaltungsgerichtshof remitió al Tribunal de Justicia una resolución que dictó el 26 de marzo de 2003 y en la que formula una serie de observaciones sobre la relación entre el procedimiento relativo a la demanda de indemnización, con arreglo al artículo 15, apartado 1, de la B-GBG, y el procedimiento relativo a la acción de responsabilidad civil, de conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la AHG.


Sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial

15
En respuesta a una pregunta formulada por escrito por el Tribunal de Justicia sobre la relación entre los dos procedimientos iniciados por el Sr. Schneider, uno ante el Landesgericht für Zivilrechtsachen Wien y el otro ante el Verwaltungsgerichtshof, el Gobierno austriaco señala que una acción de responsabilidad del Estado ante los órganos jurisdiccionales civiles no excluye ni limita la posibilidad de interponer un recurso administrativo por responsabilidad del Estado basado en lo dispuesto en la B‑GBG. Subraya que, por el contrario, si un demandante invoca ante un órgano jurisdiccional administrativo los derechos que le corresponden como consecuencia de una infracción de lo dispuesto en la B‑GBG, los órganos jurisdiccionales civiles siguen siendo competentes, en virtud de su competencia general, para resolver los litigios relativos a la responsabilidad del Estado. Por consiguiente, en Austria pueden interponerse simultáneamente ante los órganos jurisdiccionales civiles y ante los órganos jurisdiccionales administrativos demandas como las del asunto principal.

16
El Gobierno austriaco precisa que la cosa juzgada civil, en principio, no vincula a los órganos jurisdiccionales administrativos, y a la inversa. En efecto, dado que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales civiles y administrativos tienen objetos diferentes, el hecho de que se declare infundado el derecho reivindicado ante los órganos jurisdiccionales civiles no produce la consecuencia de vincular al órgano jurisdiccional administrativo a la hora de apreciar el fundamento de las pretensiones invocadas ante éste.

17
Por otra parte, de la citada respuesta del Gobierno austriaco se desprende que el Sr. Schneider entabló una acción de responsabilidad del Estado basada en la AHG por adaptación supuestamente insuficiente del Derecho interno al artículo 2, apartado 4, de la Directiva 76/207 y que los órganos jurisdiccionales civiles desestimaron sucesivamente la demanda del Sr. Schneider debido a que no existía una relación directa entre la supuesta vulneración del Derecho comunitario, a saber, la falta de una cláusula de apertura, y el perjuicio alegado.

18
La Comisión de las Comunidades Europeas observa, con carácter preliminar, que, en la medida en que los recursos por responsabilidad del Estado, interpuestos por el Sr. Schneider ante el Landesgericht für Zivilrechtsachen Wien y el Oberlandesgericht Wien, permitieron controlar íntegramente la resolución del Bundesminister für Justiz controvertida en el asunto principal, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, las restricciones vinculadas al procedimiento administrativo incoado paralelamente no resultan relevantes. En efecto, si los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales civiles cumplen los requisitos del artículo 6 de la Directiva 76/207, en el asunto principal se respetan las exigencias del Derecho comunitario al respecto y la cuestión prejudicial debe declararse inadmisible. En su opinión, a pesar de que los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales civiles y administrativos de que se trata sean diferentes y se basen en normativas distintas, un procedimiento dirigido a obtener una indemnización de daños y perjuicios persigue, a fin de cuentas, el mismo resultado que un procedimiento incoado ante el órgano jurisdiccional administrativo.

19
Por lo que se refiere a la resolución del Verwaltungsgerichtshof de 26 de marzo de 2003, recibida en el Tribunal de Justicia con posterioridad a la lectura de las conclusiones del Abogado General, el Tribunal de Justicia recuerda, con carácter preliminar, que la fase oral del procedimiento concluyó con las citadas conclusiones. No obstante, el Tribunal de Justicia, en virtud de su Reglamento de Procedimiento, podía ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento y comunicar, tras la reapertura, dicha resolución a las partes en el procedimiento principal y a otros interesados implicados en el procedimiento prejudicial con el fin de permitirles formular observaciones. En el presente caso, el Tribunal de Justicia consideró que no procedía abrir de nuevo la fase oral del procedimiento e informó de ello al órgano jurisdiccional remitente, así como a las partes en el procedimiento principal, a los Estados miembros y a las instituciones que habían presentado observaciones.

20
En lo que se refiere a la cuestión prejudicial, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, el procedimiento establecido por el artículo 234 CE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho comunitario que precisan para la solución del litigio que deban dirimir (véanse la sentencia de 16 de julio de 1992, Meilicke, C‑83/91, Rec. p. I‑4871, apartado 22, y los autos de 9 de agosto de 1994, La Pyramide, C‑378/93, Rec. p. I‑3999, apartado 10, y de 25 de mayo de 1998, Nour, C‑361/97, Rec. p. I‑3101, apartado 10).

21
En el marco de esta cooperación, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (véanse, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, Rec. p. I‑4921, apartado 59; de 13 de marzo de 2001, PreussenElektra, C‑379/98, Rec. p. I‑2099, apartado 38, y de 22 de enero de 2002, Canal Satélite Digital, C‑390/99, Rec. p. I‑607, apartado 18).

22
Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha indicado que, en supuestos excepcionales, le corresponde examinar las circunstancias en las que el juez nacional se dirige a él con objeto de verificar su propia competencia. La negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (véanse las sentencias antes citadas PreussenElektra, apartado 39, y Canal Satélite Digital, apartado 19).

23
En efecto, el espíritu de colaboración que debe presidir el funcionamiento de la remisión prejudicial implica, por su parte, que el juez nacional tenga consideración para con la función confiada al Tribunal de Justicia, que consiste en contribuir a la administración de la justicia en los Estados miembros y no en formular opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas (sentencia Meilicke, antes citada, apartado 25, y jurisprudencia que allí se cita).

24
Es necesario subrayar que el artículo 6 de la Directiva 76/207, en virtud del cual cualquier persona que se considere perjudicada por la no aplicación del principio de igualdad de trato debe poder hacer valer sus derechos por vía jurisdiccional, no precisa la naturaleza del órgano jurisdiccional al que los Estados miembros han de confiar esta tarea. En realidad, desde el momento en que una persona que se considera perjudicada por la no aplicación del principio de igualdad de trato puede hacer valer sus derechos de modo efectivo ante un órgano jurisdiccional competente, se respeta la exigencia del citado artículo 6.

25
El Derecho austriaco se adaptó a la Directiva 76/207 mediante la B‑GBG, cuya aplicación puede impugnarse ante una autoridad administrativa y posteriormente ante un órgano jurisdiccional administrativo.

26
Sin embargo, tal y como se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, en Austria también existe la posibilidad de entablar ante los órganos jurisdiccionales civiles una acción general de responsabilidad del Estado basada en el artículo 1, apartado 1, de la AHG, con el fin de solicitar la reparación del perjuicio sufrido como consecuencia de una resolución que se considera ilegal a la luz del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en la promoción de funcionarios y magistrados.

27
Así, como el Abogado General destacó en el punto 35 de sus conclusiones, mediante la normativa general sobre responsabilidad del Estado, cuya aplicación controlan, desde un punto de vista tanto fáctico como jurídico, los órganos jurisdiccionales civiles en un proceso de triple instancia, el ordenamiento jurídico pone a disposición de los particulares un medio de impugnación en el que el individuo puede hacer valer por vía jurisdiccional que no se le ha aplicado el principio de igualdad de trato.

28
No puede negarse que esta vía jurisdiccional responde a la exigencia de una tutela judicial adecuada y efectiva como la que impone el artículo 6 de la Directiva 76/207.

29
Pues bien, en el asunto principal ha quedado acreditado que el Sr. Schneider inició los procedimientos ante el Landesgericht Wien y el Oberlandesgericht Wien, así como ante el Oberster Gerichtshof, con el fin de obtener la reparación de los daños que sufrió debido a que la resolución desestimatoria había vulnerado el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.

30
Por consiguiente, en un sistema jurisdiccional como el que se examina en el asunto principal, se cumple plenamente la exigencia del artículo 6 de la Directiva 76/207 con las acciones de responsabilidad del Estado que pueden interponerse ante los órganos jurisdiccionales civiles en virtud de disposiciones generales como las de la AHG, de las que hizo uso el Sr. Schneider.

31
En estas circunstancias, la cuestión de si el procedimiento ante el órgano jurisdiccional administrativo se atiene a las exigencias del artículo 6 de la Directiva 76/207 no es relevante para resolver el litigio principal, por lo que la cuestión prejudicial tiene naturaleza hipotética. Como resulta de los apartados 22 y 23 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia no es, por tanto, competente para responder a dicha cuestión.

32
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede declarar la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial.


Costas

33
Los gastos efectuados por el Gobierno austriaco y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Verwaltungsgerichtshof mediante resolución recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de octubre de 2001, declara:

No procede admitir la petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof mediante resolución de 13 de septiembre de 2001.

Jann

Timmermans

Rosas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de febrero de 2004.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

V. Skouris


1
Lengua de procedimiento: alemán.