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Medio ambiente - Conservación de las aves silvestres - Directiva 79/409/CEE - Declaración de zonas de protección especial - Obligación de los Estados miembros - Criterios de apreciación

(Directiva 79/407/CEE del Consejo, art. 4, aps. 1 y 2)

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$$El artículo 4, apartados 1 y 2, de la Directiva 79/409, relativa a la conservación de las aves silvestres obliga a los Estados miembros a clasificar como zonas de protección especial los territorios que obedezcan a los criterios ornitológicos determinados por estas disposiciones. Ni las exigencias económicas ni las recreativas mencionadas en el artículo 2 de la Directiva pueden tenerse en cuenta al elegir y delimitar las zonas de protección especial.

Para apreciar si un Estado miembro ha clasificado como zonas de protección especial un número y una superficie importante de los lugares recogidos en el artículo 4, apartados 1 y 2, de dicha Directiva, el Tribunal de Justicia puede, habida cuenta de que no ha presentado ninguna prueba en contrario, utilizar, como dato de referencia, «Inventory of Important Bird Areas in the European Community» (Inventario de las Áreas Importantes para la Avifauna en la Comunidad Europea), de 1989, aunque no sea jurídicamente vinculante para el Estado miembro afectado.

( véanse los apartados 14, 15 y 18 )