Palabras clave
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Palabras clave

1. Recurso de anulación — Competencia del juez comunitario — Competencia jurisdiccional plena — Orden conminatoria dirigida a una institución — Improcedencia — (Art. 230 CE)

2. Recurso de casación — Motivos — Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia — Inadmisibilidad — Impugnación de la interpretación o de la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia — Admisibilidad — [Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]

3. Consejo — Comisión — Derecho de acceso del público a los documentos de estas instituciones — Decisiones 93/731/CE y 94/90/CECA, CE, Euratom — Excepciones al principio de acceso a los documentos — Denegación de acceso a un documento sin previo examen del acceso parcial a los datos no amparados por las excepciones — Ilegalidad — Subsanación de la falta de motivación en el transcurso del procedimiento judicial — Improcedencia — [Decisión 93/731/CE del Consejo; Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom de la Comisión]

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1. En el marco del control de la legalidad basado en el artículo 230 CE, el órgano jurisdiccional comunitario carece de competencia para dictar órdenes conminatorias. Por consiguiente, es inadmisible un recurso de casación mediante el que se solicita al Tribunal de Justicia que inste al Consejo y a la Comisión a reconsiderar su postura y a conceder acceso a los documentos de que se trata al recurrente en casación, o a concederle acceso, cuando menos parcial, a dichos documentos, previa supresión de aquellos pasajes que se consideren potencialmente perjudiciales para las relaciones internacionales de la Comunidad Europea.

(véanse los apartados 15 y 16)

2. De los artículos 225 CE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple los requisitos de motivación establecidos en dichas disposiciones el recurso de casación que se limita a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por dicho órgano jurisdiccional. No obstante, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal de Primera Instancia, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido.

(véanse los apartados 25 a 27)

3. El Consejo y la Comisión están obligados, en virtud de las Decisiones 93/731, relativa al acceso del público a los documentos del Consejo, y 94/90, sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión, respectivamente, y con arreglo al principio de proporcionalidad, a examinar si procede conceder el acceso parcial a los datos no amparados por las excepciones. En su defecto, la decisión por la que se deniega el acceso a un documento debe anularse por adolecer de un error de Derecho, aun cuando, a la vista de las explicaciones dadas por el Consejo y la Comisión durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y habida cuenta de la naturaleza de los documentos controvertidos, el error de Derecho no tuviese ninguna influencia en el resultado de la apreciación de esas instituciones.

Permitir que el Consejo y la Comisión comuniquen por vez primera al interesado los motivos de su negativa a conceder el acceso parcial a un documento ante el juez comunitario privaría de eficacia a las garantías procesales expresamente previstas en las Decisiones 93/731 y 94/90 y afectaría gravemente a los derechos del interesado, cuya observancia exige que, salvo en casos excepcionales, toda decisión lesiva debe motivarse con el fin de proporcionar al interesado una indicación suficiente para saber si la decisión está fundada o si adolece de un vicio que permita impugnar su legalidad.

(véanse los apartados 30 a 32)