Palabras clave
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Palabras clave

1. Cohesión económica y social – Intervenciones de carácter estructural – Financiación comunitaria – Procedimiento de supresión de una ayuda financiera – Obligaciones de la Comisión – Obligación de solicitar al Estado miembro interesado que presente en un plazo determinado sus observaciones – Obligación que no incluye el deber de esperar a que se presenten dichas observaciones para poder adoptar una decisión de supresión de una ayuda

[Reglamentos (CEE) del Consejo n os  2052/8, art. 4, ap. 1, y 4253/88, art. 24, aps. 1 y 2]

2. Recurso de casación – Motivos – Apreciación errónea de los hechos – Inadmisibilidad – Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas – Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 225 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1)

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1. Por lo que respecta a la supuesta necesidad de que la Comisión reciba las observaciones del Estado miembro interesado antes de suprimir una ayuda financiera, el artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2052/88 en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes, sólo prevé que la Comisión ha de proceder a un estudio apropiado del caso, solicitando en particular al Estado miembro interesado o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción que presenten sus observaciones en un plazo determinado. A raíz de este estudio, la Comisión puede adoptar las medidas necesarias, si el estudio confirma la existencia de una irregularidad.

Del tenor de dicho artículo no se deduce que, durante el estudio apropiado del caso, la Comisión tenga una obligación más amplia que la mera solicitud de presentación de observaciones en un plazo determinado dirigida al Estado miembro o a las autoridades designadas por éste para la ejecución de la acción. Esto se ve corroborado si se considera que tanto la referencia a un plazo determinado, como la facultad de la Comisión para suprimir ayudas, prevista en el apartado 2 del citado artículo, carecerían totalmente de eficacia si, antes de adoptar una decisión, la Comisión estuviera obligada a esperar a que el Estado miembro interesado presentara sus observaciones.

El concepto de cooperación que figura en el artículo 24, apartado 1, del Reglamento antes citado, así como en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 2052/88, que se concibe como una estrecha concertación entre la Comisión, el Estado miembro interesado y las autoridades competentes designadas por éste a escala nacional, regional, local o de otro tipo, no exige que la adopción por la Comisión de una decisión por la que se suprime una ayuda esté sujeta a la recepción previa por ella de las observaciones de un Estado miembro. Tampoco cabe basar en dichos artículos una competencia que permita a un Estado miembro imponer a la Comisión obligaciones adicionales a las previstas en el citado artículo 24, apartado 1.

(véanse los apartados 29, 31 y 32)

2. De los artículos 225 CE y 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia se deduce que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia haya admitido en apoyo de éstos. Siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular y se hayan observado los principios generales del Derecho y las normas procesales aplicables en materia de carga y de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le hayan sido presentados. Esta apreciación no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.

(véase el apartado 36)