Palabras clave
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Palabras clave

1. Pesca – Conservación de los recursos marinos – Reglamento (CE) nº 3760/92 – Competencia delegada en la Comisión – Alcance

[Reglamento (CE) nº 3760/92 del Consejo, art. 15, ap. 1]

2. Pesca – Conservación de los recursos marinos – Medidas encaminadas a la recuperación de la población de merluza – Control jurisdiccional – Límites

[Reglamento (CE) nº 1162/2001 de la Comisión]

3. Pesca – Conservación de los recursos marinos – Medidas encaminadas a la recuperación de la población de merluza – Excepción limitada a los buques de pequeño tamaño – Violación del principio de no discriminación – Inexistencia

[Reglamento (CE) nº 1162/2001 de la Comisión, art. 2, ap. 2]

4. Actos de las instituciones – Motivación – Obligación – Alcance

(Art. 253 CE)

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1. Habida cuenta de la finalidad del Reglamento nº 3760/92, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura, que, con arreglo al tenor de su segundo considerando, persigue garantizar una explotación racional y responsable de los recursos acuáticos vivos y de la acuicultura, reconociendo el interés que el sector pesquero tiene en su desarrollo a largo plazo y sus condiciones socioeconómicas, así como el interés de los consumidores, no existe motivo alguno para interpretar de modo restrictivo el artículo 15, apartado 1, del mismo Reglamento, en virtud del cual el Consejo delegó en la Comisión la competencia para adoptar las medidas necesarias en caso de perturbaciones graves e imprevistas que pudieran poner en peligro la conservación de los recursos.

En efecto, aunque tanto los requisitos a los que el Consejo sometió el ejercicio de esta competencia por la Comisión, como el propio tenor del decimoctavo considerando del Reglamento nº 3760/92, muestran que la Comisión debe adoptar las medidas necesarias en un breve plazo, el artículo 15 de dicho Reglamento no supedita el ejercicio de dicha competencia a un requisito específico de urgencia. Tampoco prevé, cuando la Comisión no actuó a petición de un Estado miembro, un plazo concreto dentro del cual la Comisión deba actuar bajo pena, en caso contrario, de no poder ejercer su competencia. Por otro lado, de dicho Reglamento no se deduce en modo alguno que haya sido voluntad del legislador comunitario limitar esta delegación de competencias de modo que la Comisión no esté facultada para actuar si el propio Consejo puede adoptar las medidas necesarias.

(véanse los apartados 19 y 20)

2. La Comisión disfruta de una amplia facultad de apreciación en casos que implican la necesidad de evaluar tanto una situación compleja como la naturaleza o el alcance de las medidas que han de adoptarse. Por tanto, al controlar el ejercicio de una competencia de este tipo, el juez debe limitarse a examinar si dicho ejercicio adolece de error manifiesto o de desviación de poder o si la autoridad de que se trate ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación.

Al adoptar medidas destinadas no a prohibir la captura de merluza o a prohibir el acceso de los buques de pesca a determinadas zonas geográficas, sino solamente a restringir el número de capturas autorizadas y a aumentar la dimensión de malla de las redes utilizadas con este fin, la Comisión tomó plenamente en consideración tanto la necesidad de proteger de modo apropiado los recursos acuáticos vivos y la acuicultura, como el interés del sector pesquero en su desarrollo a largo plazo. En efecto, una prohibición de pesca absoluta habría podido suponer perjuicios mucho más graves, no sólo para los pescadores de merluza, sino también para los pescadores de otras especies, dado que la merluza se captura tradicionalmente en pesquerías mixtas.

(véanse los apartados 23 y 24)

3. El principio de igualdad de trato y de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente.

La excepción prevista en favor de los buques de pequeño tamaño en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1162/2001, por el que se establecen medidas encaminadas a la recuperación de la población de merluza en las subzonas CIEM III, IV, V, VI y VII y en las divisiones CIEM VIII a, b, d, e y las condiciones correspondientes para el control de las actividades de los buques pesqueros, según la cual las condiciones establecidas en el apartado 1 de dicho artículo, relativas a las capturas de merluza conservadas a bordo de todo buque que disponga de artes de arrastre cuyas dimensiones de malla estén comprendidas entre 55 mm y 99 mm, no se aplicarán a los buques de eslora total inferior a 12 metros que regresen a puerto dentro de las 24 horas siguientes a su salida más reciente, no puede considerarse una discriminación entre dichos buques y los buques de eslora superior. En efecto, los buques de pequeño tamaño se encuentran, objetivamente, en una situación distinta de la situación de los demás buques. Por una parte, sus posibilidades de pesca están limitadas, debido a sus características, a las zonas costeras, dado que, a diferencia de los buques de dimensión o de tonelaje superiores, los buques de pequeño tamaño no pueden, normalmente, acceder a las zonas de pesca situadas en alta mar. Por otra parte, la actividad de estos últimos buques también tiene un carácter «oportunista», en el sentido de que capturan las especies de peces que se encuentran en las zonas en las que faenan y, por regla general, su actividad de pesca no se circunscribe a una sola especie de peces.

(véanse los apartados 31, 33 y 34)

4. Si bien la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de modo que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control, no se exige, por el contrario, que dicha motivación especifique todos los elementos de hecho o de Derecho pertinentes. En efecto, la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias de dicho artículo debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate, máxime cuando los Estados miembros han estado estrechamente asociados al proceso de elaboración del acto objeto de litigio y conocen, por tanto, las razones que motivan este acto.

Por otro lado, el alcance de la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y, cuando se trata de actos destinados a una aplicación general, puede limitarse a indicar, por una parte, la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y, por otra parte, los objetivos generales que se propone alcanzar. Si el acto impugnado pone de manifiesto la parte esencial del fin perseguido por la institución, es excesivo pretender la motivación específica de cada una de las decisiones técnicas que ella adopta.

(véanse los apartados 50 y 51)