62001J0299

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 20 de junio de 2002. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Gran Ducado de Luxemburgo. - Incumplimiento de Estado - Artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) n. 1612/68 - Libre circulación de trabajadores - Artículo 43 CE - Libertad de establecimiento - Ventajas sociales - Ingresos mínimos garantizados. - Asunto C-299/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-05899


Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Recurso por incumplimiento - Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia - Situación que debe considerarse - Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado

(Art. 226 CE)

2. Recurso por incumplimiento - Objeto del litigio - Determinación mediante el dictamen motivado - Plazo señalado al Estado miembro - Fin posterior del incumplimiento - Interés en que continúe el procedimiento - Posible responsabilidad del Estado miembro

(Art. 226 CE)

Partes


En el asunto C-299/01,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. H. Michard, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Gran Ducado de Luxemburgo, representado por el Sr. N. Mackel, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), y del artículo 43 CE, al haber mantenido la condición de un período previo de residencia en el territorio luxemburgués para la concesión de la prestación de ingresos mínimos garantizados,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres. Sr. von Bahr, Presidente de Sala, D.A.O. Edward (Ponente) y C.W.A. Timmermans, Jueces;

Abogado General: Sr. Ruiz-Jarabo Colomer;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de abril de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de julio de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, que tiene por objeto que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), y del artículo 43 CE, al haber mantenido la condición de un período previo de residencia en el territorio luxemburgués para la concesión de la prestación de ingresos mínimos garantizados.

2 El artículo 43 CE dispone:

«En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Dicha prohibición se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro.

La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 48, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo relativo a los capitales.»

3 El artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68, establece que en el territorio de otros Estados miembros, el trabajador nacional de un Estado miembro se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.

4 El artículo 2 de la Ley luxemburguesa de 26 de julio de 1986, relativa a: a) la creación del derecho a ingresos mínimos garantizados; b) la creación de un servicio nacional de acción social; c) la modificación de la Ley de 30 de julio de 1960 sobre la creación de un fondo nacional de solidaridad, en su versión modificada, prevé que el pago del complemento de ingresos sólo puede efectuarse en favor de personas que hayan residido en Luxemburgo durante, al menos, diez años a lo largo de los veinte últimos. La Ley luxemburguesa de 29 de abril de 1999, por la que se crea un derecho a ingresos mínimos garantizados, que entró en vigor el 1 de marzo de 2000 y derogó la Ley de 26 de julio de 1986, en su versión modificada, dispone en su artículo 2, apartado 2, que, para poder acogerse a las prestaciones previstas en ella, «la persona debe haber residido en el Gran Ducado de Luxemburgo durante, al menos, cinco años a lo largo de los últimos veinte años».

5 Por considerar que la legislación luxemburguesa era incompatible con el principio de no discriminación, la Comisión inició el procedimiento por incumplimiento. Tras haber requerido al Gran Ducado de Luxemburgo para que presentara sus observaciones, la Comisión emitió un dictamen motivado el 26 de enero de 2000 instando a dicho Estado miembro a adoptar, en un plazo de dos meses, las medidas necesarias para adaptar su Derecho interno al artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68, en lo que respecta a los trabajadores por cuenta ajena, y al artículo 43 CE, en lo que respecta a los trabajadores por cuenta propia.

6 Mediante escritos de 31 de mayo y de 15 de junio de 2000, las autoridades luxemburguesas comunicaron su decisión de modificar la Ley de 29 de abril de 1999 para atenerse al dictamen motivado. Posteriormente, dichas autoridades precisaron que el cambio legislativo debía votarse en el período parlamentario de sesiones 2000-2001.

7 Mediante escrito de 24 de julio de 2000, los servicios de la Comisión llamaron la atención de las autoridades luxemburguesas sobre la necesidad de regularizar inmediatamente la situación de las personas a las que se había denegado la concesión de ingresos mínimos garantizados por no cumplir el requisito de residencia. El 26 de octubre de 2000, las autoridades luxemburguesas respondieron que, a falta de una disposición legal, no podían regularizar la situación de los titulares de esos derechos.

8 En estas circunstancias, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

9 La Comisión alega que la legislación luxemburguesa constituye una violación manifiesta del principio de igualdad de trato, que prohíbe no sólo las discriminaciones ostensibles basadas en la nacionalidad, sino también cualesquiera otras formas encubiertas de discriminación que, mediante la aplicación de otros criterios de distinción, conduzcan al mismo resultado.

10 Sin negar el incumplimiento, el Gobierno luxemburgués indica que, el 22 de marzo de 2000, adoptó un proyecto de ley destinado a modificar el artículo 2 de la Ley de 29 de abril de 1999 y que informará inmediatamente a la Comisión de la adopción de la Ley. Solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso o que suspenda el procedimiento, a la espera del desistimiento de la Comisión.

11 Sobre este particular, es preciso recordar que, según jurisprudencia reiterada, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al finalizar el plazo señalado en el dictamen motivado (véase, en particular, la sentencia de 17 de enero de 2002, Comisión/Irlanda, C-394/00, Rec. p. I-0000, apartado 12). También es jurisprudencia reiterada que el objeto de un recurso por incumplimiento viene determinado por el dictamen motivado de la Comisión y que, incluso en el caso de que haya cesado el incumplimiento con posterioridad al plazo fijado en dicho dictamen, subsiste un interés en que continúe el procedimiento, que consiste, en especial, en sentar las bases de la responsabilidad en que un Estado miembro pueda incurrir en relación con aquellos que poseen derechos afectados por el mencionado incumplimiento (véase, en particular, la sentencia de 17 de junio de 1987, Comisión/Italia, 154/85, Rec. p. 2717, apartado 6).

12 Pues bien, el Gran Ducado de Luxemburgo no ha cumplido la obligación de adaptar su Derecho interno a las disposiciones del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 43 CE en el plazo señalado en el dictamen motivado. En efecto, estas disposiciones se oponen a la exigencia de un período de residencia de cinco años en el territorio luxemburgués para beneficiarse de la prestación de ingresos mínimos garantizados, exigencia que constituye una discriminación indirecta.

13 En estas circunstancias, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.

14 Por consiguiente, procede declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1612/68 y del artículo 43 CE, al haber mantenido la condición de un período previo de residencia en el territorio luxemburgués para la concesión de la prestación de ingresos mínimos garantizados.

Decisión sobre las costas


Costas

15 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo y al haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

decide:

1) Declarar que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad, y del artículo 43 CE, al haber mantenido la condición de un período previo de residencia en el territorio luxemburgués para la concesión de la prestación de ingresos mínimos garantizados.

2) Condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.