Asunto C‑290/01

Receveur principal des douanes de Villepinte

contra

Derudder & Cie SA

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour de cassation (Francia)]

«Libre circulación de mercancías – Despacho a libre práctica – Extracción de una muestra – Posibilidad de impugnar la representatividad de dicha muestra»

Sumario de la sentencia

Unión aduanera – Armonización de las legislaciones – Procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías − Extracción de una muestra de las mercancías importadas – Posibilidad de que el declarante que estuviera presente en el momento de la extracción impugne posteriormente la representatividad de la muestra − Límites

[Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, art. 70; Directiva 79/695/CEE del Consejo, arts. 9 y 10; Directiva 82/57/CEE de la Comisión, art. 11]

Las Directivas 79/695, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías, y 82/57, por la que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de la anterior, en su versión modificada por la directiva 83/371, y el Reglamento nº 2913/92, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, deben interpretarse en el sentido de que el declarante en aduana o su representante, aunque haya asistido a la extracción de una muestra de las mercancías importadas por las autoridades aduaneras sin formular objeciones respecto a la representatividad de la muestra, puede impugnar dicha representatividad cuando estas autoridades le insten al pago de derechos suplementarios de importación a raíz de los análisis que estas últimas han efectuado de dicha muestra, siempre que no se haya otorgado el levante de las mercancías controvertidas o, si éste ya ha sido concedido, que no hayan sido alteradas en modo alguno, extremo cuya prueba incumbe al declarante.

(véanse el apartado 47 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 4 de marzo de 2004(1)

«Libre circulación de mercancías – Despacho a libre práctica – Extracción de una muestra – Posibilidad de impugnar la representatividad de dicha muestra»

En el asunto C‑290/01,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la Cour de cassation (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Receveur principal des douanes de Villepinte

y

Derudder & Cie SA,

con intervención de:Tang Frères,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 70, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),,



integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans (Ponente), en funciones de Presidente de la Sala Quinta, y los Sres. A. La Pergola y S. von Bahr, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

en nombre de la sociedad Tang Frères, por el Sr. J.-P. Spitzer, avocat;

en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. A. Colomb, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. R. Tricot, en calidad de agente;

oídas las observaciones orales del Gobierno francés, representado por la Sra. A. Colomb, y de la Comisión, representada por el Sr. X. Lewis, en calidad de agente, en la vista de 5 de febrero de 2003;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de abril de 2003;

dicta la siguiente



Sentencia



1
Mediante resolución de 17 de julio de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de julio siguiente, la Cour de cassation planteó, con arreglo al artículo 234 CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 70, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero comunitario»).

2
Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Derudder & Cie SA (en lo sucesivo, «Derudder»), declarante en aduana, y el receveur principal des douanes (Administrador principal de aduanas) de Villepinte (Francia), acerca de una providencia de apremio dictada por este último para obtener el pago de una suma de 467.045 FRF, correspondiente al importe de derechos suplementarios de importación sobre el arroz, a raíz del análisis efectuado en muestras de esta mercancía.


Marco jurídico

Normas aplicables antes de la entrada en vigor del Código aduanero comunitario

3
El artículo 9 de la Directiva 79/695/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías (DO L 205, p. 19; EE 02/06, p. 57), dispone:

«1.     Sin perjuicio de los demás medios de control de que dispongan, los servicios de aduanas podrán proceder al examen del total o de una parte de las mercancías.

[…]

4.       El declarante tendrá derecho a asistir al examen de las mercancías o de hacerse representar en él. Cuando lo considere necesario, el servicio de aduanas podrá exigir al declarante su asistencia al examen de las mercancías, o que se haga representar en él, con el fin de aportar la asistencia necesaria para facilitar este examen.

5.       Con ocasión del examen de las mercancías, los servicios de aduanas podrán extraer muestras para su análisis o para un control más minucioso. Los gastos ocasionados por este análisis o por este control correrán a cargo de la Administración.»

4
El artículo 10 de la Directiva 79/695 establece:

«1.     Los resultados de la comprobación de la declaración y de los documentos a ella unidos, seguida o no de un examen de las mercancías, servirán de base para el cálculo de los derechos a la importación [y] para la aplicación de las demás disposiciones que regulan el despacho a libre práctica de las mercancías. Cuando no se proceda a la comprobación de la declaración y de los documentos a ella unidos, ni al examen de las mercancías, este cálculo y esta aplicación se efectuarán en base a los datos manifestados en la declaración.

2.       El apartado 1 no será obstáculo para el eventual ejercicio de controles posteriores por parte de las autoridades competentes del Estado miembro en el que se hayan despachado a libre práctica las mercancías, ni para las consecuencias que de ello puedan resultar en aplicación de las disposiciones vigentes, principalmente en lo que se refiera a una modificación de la cuantía de los derechos a la importación aplicados a estas mercancías.»

5
Por último, con arreglo al artículo 13, apartado 3, de la Directiva 79/695, «mientras no se haya dado el levante, las mercancías no podrán moverse del lugar en que se encuentren, ni podrán ser sometidas a ninguna clase de manipulación, sin autorización del servicio de aduanas».

6
En cuanto al examen de mercancías previsto por la Directiva 79/695, el artículo 11 de la Directiva 82/57/CEE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1981, por la que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 79/695 (DO 1982, L 28, p. 38; EE 02/09, p. 52), en su versión modificada por la Directiva 83/371/CEE de la Comisión, de 14 de julio de 1983 (DO L 204, p. 63; EE 02/10, p. 45) (en lo sucesivo, «Directiva 82/57»), es del siguiente tenor:

«Cuando el servicio de aduanas decida examinar únicamente una parte de las mercancías declaradas, indicará al declarante o a su representante aquellas mercancías que quiera examinar, sin que éste pueda oponerse a esta decisión.

Los resultados del examen parcial se extenderán al conjunto de las mercancías que sean objeto de la declaración. Sin embargo, el declarante podrá solicitar un examen suplementario si estima que los resultados del examen parcial no son válidos para el resto de las mercancías declaradas.»

7
Con arreglo al artículo 12, apartados 1 y 2, de la Directiva 82/57:

«1.     Cuando el servicio de aduanas decida proceder al examen de las mercancías, lo comunicará al declarante o a su representante.

2.       El declarante o la persona que éste designe para asistir al examen de las mercancías prestará al servicio de aduanas la colaboración necesaria para facilitar su tarea […]»

8
El artículo 13, apartados 1 y 2, de la Directiva 82/57, relativo a la extracción de muestras, dispone:

«1.     Cuando decida proceder a efectuar una extracción de muestras, el servicio de aduanas lo comunicará al declarante o a su representante.

El servicio de aduanas podrá exigir del declarante, si lo considera necesario, que asista a la extracción o que se haga representar, con objeto de que le sea prestada la colaboración necesaria para esta operación.

2.       Las extracciones se efectuarán por el mismo servicio de aduanas. Sin embargo, este servicio podrá exigir que se efectúen, bajo su control, por el declarante o por la persona designada por éste.

Las extracciones se efectuarán según los métodos previstos para ello por las disposiciones vigentes.»

9
A tenor del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 82/57, «el declarante o la persona que éste designe para asistir a la extracción de las muestras estará obligado a prestar al servicio de aduanas toda la colaboración necesaria para facilitar la operación.»

10
El artículo 15 de la Directiva 82/57 prevé:

«Cuando el servicio de aduanas haya extraído las muestras para análisis o para un control detallado de las mercancías, autorizará el levante de las citadas mercancías sin esperar los resultados del análisis o del control, si nada más se opone a ello.

En este caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 20.»

11
Por último, con arreglo al artículo 20, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 82/57:

«Cuando el servicio de aduanas, a la espera de obtener el resultado de los controles que haya iniciado para comprobar los datos de la declaración o de los documentos que la acompañan, o para el examen de las mercancías, estime que no está en condiciones de determinar la cuantía de los derechos de importación a que han de quedar sujetas las mercancías, podrá conceder, no obstante, el levante de las mercancías, si el declarante lo solicita. La concesión de este levante no podrá denegarse por la única razón de que se haya aplazado la determinación definitiva del valor en aduana de las mercancías o porque no se haya establecido definitivamente el origen de las mercancías para las que en virtud de su origen se solicite un tratamiento arancelario preferencial. Concedido el levante, se procederá a la inmediata contracción de los derechos de importación determinados de acuerdo con los datos que figuran en la declaración.»

Código aduanero comunitario y normas adoptadas para su aplicación

12
Las Directivas 79/695 y 82/57 fueron derogadas, respectivamente, por el Código aduanero comunitario y el Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento nº 2913/92 (DO L 253, p. 1). Este Código y este Reglamento, aplicables desde el 1 de enero de 1994, incluyen, sin embargo, disposiciones que reproducen esencialmente el tenor de las disposiciones anteriormente citadas de las Directivas 79/695 y 82/57.

13
El artículo 68 del Código aduanero comunitario establece:

«Para la comprobación de las declaraciones admitidas por ellas mismas, las autoridades aduaneras podrán proceder:

a)
a un control documental, que se referirá a la declaración y a los documentos adjuntos. Las autoridades aduaneras podrán exigir al declarante la presentación de otros documentos que faciliten la comprobación de la exactitud de los datos incluidos en la declaración;

b)
al examen de las mercancías y a la extracción de muestras para su análisis o para un control más minucioso.»

14
El artículo 69, apartado 2, del Código aduanero comunitario dispone:

«El declarante tendrá derecho a asistir al examen de las mercancías, así como, en su caso, a la extracción de muestras. Las autoridades aduaneras, cuando lo estimen conveniente, exigirán al declarante que asista a dicho examen o extracción o que se haga representar en los mismos, con el fin de aportar la ayuda necesaria para facilitar dicho examen o extracción de muestras.»

15
El artículo 70, apartado 1, de dicho Código, prevé:

«Cuando el examen sólo se refiera a una parte de las mercancías objeto de una misma declaración, los resultados del examen se extenderán a todas las mercancías de esta declaración.

Sin embargo, el declarante podrá solicitar un examen adicional de las mercancías cuando considere que los resultados del examen parcial no son válidos para el resto de las mercancías declaradas.»

16
El artículo 71 del mismo Código establece:

«1.     Los resultados de la comprobación de la declaración servirán de base para la aplicación de las disposiciones que regulen el régimen aduanero en el que se incluyan las mercancías.

2.       Cuando no se proceda a la comprobación de la declaración, la aplicación de las disposiciones contempladas en el apartado 1 se efectuará sobre la base de los datos de la declaración.»

17
A tenor del artículo 78 del Código aduanero comunitario:

«1.     Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración.

2.       Las autoridades aduaneras, después de haber concedido el levante de las mercancías y con objeto de garantizar la exactitud de los datos de la declaración, podrán proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías de que se trate así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías. Estos controles podrán realizarse ante el declarante, ante cualquier persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en dichas operaciones y ante cualquier otra persona que como profesional posea dichos documentos y datos. Dichas autoridades también podrán proceder al examen de las mercancías, cuando éstas todavía puedan ser presentadas.

3.       Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.»

18
Por último, según el artículo 243, apartado 1, párrafo primero, de dicho Código:

«Toda persona que estime que una decisión de las autoridades aduaneras relativa a la aplicación de la normativa aduanera lesiona sus derechos tendrá derecho a recurrir contra la misma, siempre y cuando ésta le afecte directa e individualmente.»

19
Los artículos 240 a 244 del Reglamento nº 2454/93 coinciden, esencialmente, con los artículos 11 a 15 de la Directiva 82/57, mientras que el artículo 248 de dicho Reglamento reproduce en gran medida el tenor del artículo 20 de esta misma Directiva.

Normas aplicables a las importaciones de arroz en la Comunidad

20
El artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2729/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a las exacciones reguladoras a la importación aplicables a las mezclas de cereales, de arroz y de partidos de arroz (DO L 281, p. 18; EE 03/09, p. 30), establece:

«La exacción reguladora aplicable a las mezclas compuestas bien sea de arroz perteneciente a varios grupos o fases de transformación diferentes, bien sea de arroz que pertenezca a uno o varios grupos o fases de transformación diferentes y de partidos, será la aplicable:

al componente principal en peso, si este último representare al menos el 90 % del peso de la mezcla,

al componente sometido a la exacción reguladora más elevada, si ninguno de los componentes representare al menos el 90 % del peso de la mezcla.»

21
Con arreglo al anexo A, punto 3, del Reglamento (CEE) nº 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (DO L 166, p. 1; EE 03/10, p. 114), aplicable en el momento de los hechos del litigio principal, el arroz partido se definía como «arroz cuyos granos están partidos y tienen una longitud igual o inferior a las tres cuartas partes de la longitud media del grano entero.» En cuanto a la medición de los granos de arroz, en el punto 2, letra c), inciso i), del mismo anexo se precisa que para efectuar dicha medición se ha de extraer «una muestra representativa del lote».


El litigio principal y la cuestión prejudicial

22
Mediante declaración registrada en la oficina de aduanas de Villepinte el 8 de noviembre de 1989, Derudder despachó a libre práctica una partida de mercancías procedentes de Tailandia, denominadas «Thaï Flagrant Broken Rice», por cuenta de la sociedad Tang Frères. Al haber sido declaradas por Derudder como «arroz partido», se les aplicó el derecho de importación correspondiente a esta subpartida del Arancel Aduanero Común.

23
No obstante, con vistas a la realización de un control de estas mercancías, los agentes de dicha oficina de aduanas extrajeron de ellas algunas muestras, en presencia de un representante de Derudder, para su análisis en un laboratorio autorizado por la administración de aduanas. De acuerdo con la información proporcionada por el órgano jurisdiccional remitente, en la fecha en que se efectuaron las extracciones ni Derudder ni su representante formularon objeciones respecto a la representatividad de las muestras ni tampoco solicitaron a los agentes de la oficina de aduanas de que se trata que realizaran extracciones adicionales. Dado que el declarante había manifestado su deseo de comercializar rápidamente el arroz importado, se concedió el levante de las mercancías inmediatamente después de que se efectuaran las extracciones de muestras.

24
Como el análisis de las muestras extraídas de dichas mercancías reveló que la mezcla de que se trata no contenía un mínimo de 90 % de arroz partido, tal como éste se definía en el anexo A, punto 3, del Reglamento nº 1418/76, la administración de aduanas consideró, con arreglo al artículo 2, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 2729/75, que procedía aplicar a dichas mercancías el tipo –más elevado? correspondiente a las importaciones de arroz en granos enteros. En consecuencia, el 25 de mayo de 1992, el receveur principal des douanes de Villepinte dictó una providencia de apremio contra Derudder, instándole a pagar los derechos adicionales que consideraba adeudados por las importaciones realizadas por cuenta de la sociedad Tang Frères, lo que representaba una suma de 467.045 FRF.

25
Derudder interpuso recurso ante el tribunal d’instance de Bobigny (Francia) contra el receveur principal des douanes de Villepinte, con objeto de obtener la anulación de la providencia de apremio, manifestando su oposición tanto al método empleado por la administración de aduanas para el análisis de las muestras extraídas como a la representatividad de estas últimas. En su contestación al recurso, dicha administración solicitó, por su parte, el pago de los derechos suplementarios controvertidos.

26
Mediante resolución interlocutoria de 6 de abril de 1993, el tribunal d’instance de Bobigny declaró que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, más concretamente, a su sentencia de 6 de junio de 1990, Van Sillevoldt Bv y otros (C‑159/88, Rec. p. I‑2215), para determinar el importe exacto de los derechos aplicables a las partidas de arroz importadas era preciso tomar en consideración la longitud media de los granos de arroz enteros contenidos en una muestra de la partida de arroz importada con excepción de los granos de maduración incompleta. En consecuencia, este órgano jurisdiccional ordenó que se practicase una prueba pericial con el fin de, por una parte, determinar la longitud media de los granos de arroz enteros de la partida importada conforme al método recomendado por el Tribunal de Justicia y, por otra, valorar si el conjunto de arroz partido representaba en el caso de autos al menos el 90 % de dicha partida.

27
En su informe, remitido al tribunal d’instance de Bobigny en octubre de 1994, el perito llegó esencialmente a las mismas conclusiones que las formuladas por los servicios aduaneros en cuanto a la longitud media de los granos enteros que había en las muestras extraídas y a la proporción de arroz partido que contenían dichas muestras, considerablemente inferior al 90 % del peso de la mezcla. No obstante, manifestó ciertas reservas tanto sobre el método de análisis empleado por dichos servicios como sobre la representatividad de las muestras controvertidas. Así, por lo que se refiere al método de análisis empleado por los servicios aduaneros, el perito declaró que era técnicamente imposible diferenciar los granos de maduración incompleta de los maduros ya que, en la práctica, no había ninguna forma de distinguir estos dos tipos de granos. En cuanto a la representatividad de las muestras extraídas por los agentes de la oficina de aduanas de Villepinte, señaló que dichas muestras habían sido extraídas sin un programa de muestreo estadístico y que los resultados del análisis efectuado en estas muestras, aunque parecieran exactos, no podían extrapolarse al conjunto de las mercancías importadas.

28
Sobre la base de este informe, el tribunal d’instance de Bobigny dictó sentencia de 17 de mayo de 1996, estimando las pretensiones de Derudder y anulando la providencia de apremio controvertida. A este respecto, declaró, en particular, que la asistencia de un representante de Derudder a las operaciones de extracción efectuadas por los servicios aduaneros «a pesar de hacer indiscutible que las muestras obtenidas proceden efectivamente de la partida importada, no permite deducir, ipso facto, que son representativas ni impedir, por esta razón, cualquier impugnación posterior por parte del importador».

29
Dado que el recurso de apelación presentado contra esta sentencia fue desestimado, por los mismos motivos, mediante sentencia de la cour d’appel de París (Francia) de 29 de enero de 1999, el receveur principal de douanes de Villepinte interpuso recurso de casación contra esta última sentencia alegando la infracción, por una parte, de los artículos 447‑1 y 450‑2 del code des douanes (Código aduanero francés), que prevén la intervención obligatoria de la comisión de conciliación y peritaje aduanero cuando se practica una prueba pericial, y, por otra, del artículo 70 del Código aduanero comunitario. Por lo que respecta a esta última disposición, sostiene, más concretamente, que la cour d’appel de París la infringió al declarar que los resultados del análisis de las muestras extraídas de las mercancías importadas no podían considerarse válidos para el conjunto de las mercancías, aun cuando en la extracción de dichas muestras se hubiese respetado el principio de contradicción y ni el declarante ni su representante hubieran solicitado a la oficina de aduanas de que se trata la realización de extracciones adicionales.

30
Considerando que, en estas circunstancias, la solución del litigio pendiente ante ella dependía de una interpretación del Derecho comunitario, la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe interpretarse el artículo 70, apartado 1, del Código aduanero comunitario en el sentido de que, si un representante del declarante asiste a la extracción de una muestra de la mercancía por las autoridades aduaneras sin formular objeciones sobre la representatividad de dicha muestra, no tiene derecho a impugnar después la representatividad de esa muestra ante el órgano jurisdiccional que conozca de la pretensión de obtener el pago de la exacción a la importación adicional que las autoridades aduaneras consideren adeudada?»


Sobre la cuestión prejudicial

31
Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente al Tribunal de Justicia si la normativa comunitaria debe ser interpretada en el sentido de que el declarante en aduana o su representante, aunque haya asistido a la extracción de una muestra de las mercancías importadas por las autoridades aduaneras sin formular objeciones respecto a la representatividad de la muestra, puede impugnar dicha representatividad cuando estas autoridades le insten al pago de derechos suplementarios de importación a raíz de los análisis que han efectuado de dicha muestra.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

32
La Sociedad Tang Frères estima que debe darse una respuesta afirmativa a esta cuestión. A su juicio, la posibilidad de impugnar la representatividad de una muestra extraída en condiciones como las del litigio principal debe existir siempre ya que, por un lado, estima que el Código aduanero comunitario no exige en absoluto que el propio declarante en aduana esté presente en el momento del examen de las mercancías ni que conozca la particularidades de cada una de ellas y, por otro lado, considera que el artículo 70, apartado 1, de dicho Código prevé únicamente el examen de una parte de las mercancías y no la extracción de muestras. Sostiene, por tanto, que la presunción legal de representatividad de los resultados de este examen parcial para el conjunto de las mercancías declaradas no es aplicable a la extracción de muestras.

33
La sociedad Tang Frères alega que, incluso suponiendo que pueda admitirse dicha representatividad, el respeto del principio de contradicción en el momento de la extracción no puede privar al declarante o a su representante de toda posibilidad posterior de impugnación, ya que del propio tenor literal del artículo 70, apartado 1, párrafo segundo, del Código aduanero comunitario se desprende que la facultad de solicitar un examen adicional se subordina al desacuerdo del declarante con los resultados del examen parcial de las mercancías. En consecuencia, por definición, es imposible realizar una impugnación antes de conocer los resultados de dicho examen. Sostiene que cualquier otra interpretación es contraria al derecho fundamental de recurso consagrado tanto en el artículo 243 de dicho Código como en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

34
A pesar de compartir, esencialmente, la interpretación de la sociedad Tang Frères, los Gobiernos francés e italiano, y la Comisión expresan ciertas reservas.

35
Así, según el Gobierno italiano, el declarante debe manifestar su eventual desacuerdo en cuanto a la representatividad de la muestra a más tardar en el momento en que los servicios aduaneros dicten la liquidación.

36
Por su parte, el Gobierno francés y la Comisión señalan que los hechos del litigio principal no están regulados por el Código aduanero comunitario sino por las Directivas 79/695 y 82/57 y sostienen que el derecho a impugnar la representatividad de una muestra se pierde, en principio, al concederse el levante de las mercancías de que se trate, ya que, a partir de ese momento, estas dejan de estar sujetas a vigilancia aduanera. A este respecto, el Gobierno francés se basa en el propio tenor del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 82/57, en virtud del cual el servicio aduanero sólo puede conceder el levante de las mercancías de las que se han extraído muestras «si nada más se opone a ello», mientras que la Comisión invoca, por su parte, la finalidad de la normativa comunitaria en materia aduanera, que consiste en garantizar un examen rápido de las mercancías al despacharlas en aduana. Por tanto, según la Comisión, una vez que las autoridades aduaneras han concedido el levante de dichas mercancías, solamente pueden impugnarse, en su caso, los resultados de los análisis efectuados en las muestras.

Respuesta del Tribunal de Justicia

37
En primer lugar, es preciso señalar que la disposición mencionada por el órgano jurisdiccional remitente en su cuestión, a saber, el artículo 70 del Código aduanero comunitario, no estaba aún en vigor en la fecha de autos del litigio principal. En efecto, con arreglo a su artículo 253, párrafo segundo, el Código aduanero comunitario sólo es aplicable a partir del 1 de enero de 1994, mientras que los trámites aduaneros impugnados por Derudder se efectuaron en noviembre de 1989 y la providencia de apremio se dictó en mayo de 1992.

38
Por tanto, para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente es preciso interpretar, asimismo, las disposiciones comunitarias relativas a las extracciones de muestras por las autoridades aduaneras que eran aplicables en la fecha de autos del litigio principal, que en el presente caso son las disposiciones de las Directivas 79/695 y 82/57 y, más concretamente, los artículos 9 y 10 de la Directiva 79/695 y el artículo 11 de la Directiva 82/57, en cuyo tenor se inspira directamente el enunciado del actual artículo 70 del Código aduanero comunitario.

39
A este respecto, hay que empezar señalando que ni en el Código aduanero comunitario ni en el texto de las Directivas 79/695 y 82/57 existe ninguna disposición que pueda limitar, en modo alguno, el derecho del declarante o de su representante a impugnar, la representatividad de dichas muestras después de las operaciones de extracción de muestras de las mercancías importadas, porque estuviera presente al realizarse dichas operaciones y no manifestara formalmente su oposición en cuanto a esta representatividad en la fecha en que fueron efectuadas.

40
Por una parte, tanto del artículo 69, apartado 2, del Código aduanero comunitario como de dichas Directivas y, en particular, de los artículos 9, apartados 4 y 5, de la Directiva 79/695 y 13, apartado 1, de la Directiva 82/57, se desprende claramente que si bien es cierto que el declarante o su representante debe ser informado de las operaciones de extracción de muestras de las mercancías por las autoridades aduaneras, no tiene que estar necesariamente presente cuando se llevan a cabo estas operaciones, de modo que, en tal situación, no podrá, por definición, formular objeciones en el momento en que se efectúa dicha extracción.

41
Por otra parte, del Código aduanero comunitario y de su Reglamento de aplicación, así como de las mismas Directivas, resulta igualmente que cuando el declarante o su representante asiste a tales operaciones, tiene un margen de maniobra particularmente reducido, ya que de los artículos 13, apartado 2, de la Directiva 82/57 y 242, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento nº 2454/93 se desprende que las extracciones se efectúan, en principio, por las propias autoridades aduaneras.

42
En estas circunstancias, el derecho a impugnar la representatividad de una muestra extraída de las mercancías importadas por las autoridades aduaneras no puede negarse a priori al declarante o a su representante, a pesar de que no haya formulado ninguna objeción al respecto en el momento de dicha extracción. Esta interpretación, además de no quedar en absoluto excluida por el tenor de las disposiciones mencionadas, se ajusta perfectamente a la finalidad misma de la normativa comunitaria en materia aduanera tal como resulta, en particular, del noveno considerando de la Directiva 79/695 y del quinto considerando del Código aduanero comunitario y que consiste en garantizar una correcta aplicación de los derechos y exacciones previstos por esta normativa. Aunque, desde este punto de vista, hay que reconocer a las autoridades aduaneras amplias facultades de control, los agentes económicos también deben disponer del derecho a impugnar las decisiones adoptadas por estas últimas, especialmente cuando, como en el litigio principal, estimen que las muestras extraídas por dichas autoridades para su análisis no son representativas del conjunto de mercancías importadas y que, por este motivo, han llevado a que se fije un importe incorrecto de los derechos de importación.

43
Si bien es cierto que de las consideraciones anteriores se desprende que un declarante en aduana o su representante puede impugnar la representatividad de una muestra extraída de las mercancías importadas, aunque estuviera presente cuando se efectuaron las operaciones de extracción y no formulara ninguna observación al respecto en ese momento, tanto el principio de seguridad jurídica como el efecto útil de las Directivas 79/695 y 82/57 y del Código aduanero comunitario se oponen a que esta posibilidad de impugnación sea ilimitada. Dicha posibilidad no debe mantenerse una vez que el servicio de aduanas conceda el levante de las mercancías de que se trate, salvo en los casos en que se pueda demostrar que el estado de estas mercancías no ha sido alterado en modo alguno después del levante, de forma que, en particular, quede preservada la posibilidad de efectuar nuevos exámenes y, en su caso, nuevas extracciones.

44
Como la Comisión ha señalado acertadamente en las observaciones escritas que ha presentado ante el Tribunal de Justicia, esta interpretación –que se basa, especialmente, en el tenor del artículo 13, apartado 3, de la Directiva 79/695, según el cual «mientras no se haya dado el levante, las mercancías no podrán moverse del lugar en que se encuentren, ni podrán ser sometidas a ninguna clase de manipulación, sin autorización del servicio de aduanas»– responde en primer lugar a necesidades prácticas evidentes, ya que, cuando se haya concedido el levante de las mercancías importadas y éstas se hayan comercializado, el declarante en aduana o su representante ya no estará en condiciones, por lo general, de impugnar la representatividad de una muestra.

45
Además, la limitación temporal de la posibilidad de impugnar la representatividad de una muestra extraída de dichas mercancías responde a la finalidad misma de las Directivas 79/695 y 82/57 y del Código aduanero comunitario, que tienen por objeto garantizar procedimientos de despacho de aduana rápidos y eficaces, ya que, si el declarante pudiera impugnar dicha representatividad de forma ilimitada, las autoridades aduaneras deberían efectuar de oficio un examen exhaustivo de todas las mercancías objeto de una declaración en aduana para prevenir este riesgo, lo que no responde ni al interés de los agentes económicos, generalmente preocupados, como en el caso del litigio principal, por solicitar el levante para poder comercializar rápidamente las mercancías que declaran, ni al interés de dichas autoridades, para las que un examen sistemático de las mercancías declaradas implicaría un aumento considerable de su trabajo.

46
Por último, la interpretación según la cual la posibilidad de impugnar la representatividad de una muestra debe limitarse al período durante el que las mercancías importadas todavía están disponibles para poder llevar a cabo, en su caso, una nueva extracción, queda corroborada por el tenor del Código aduanero comunitario y, en particular, por su artículo 78, apartado 2, según el cual las autoridades aduaneras, después de haber concedido el levante de las mercancías y con objeto de garantizar la exactitud de los datos de la declaración, podrán proceder al examen de las mercancías, «cuando éstas todavía puedan ser presentadas». Si la posibilidad que tienen dichas autoridades de controlar a posteriori las declaraciones en aduana se subordina al requisito de disponibilidad de las mercancías objeto de tales declaraciones, lo mismo debe afirmarse de la posibilidad de un declarante en aduana o de su representante de impugnar la representatividad de una muestra. Por tanto, esta facultad de impugnación presupone que no se haya otorgado el levante de las mercancías controvertidas o, si éste ya ha sido concedido, que éstas no hayan sido alteradas en modo alguno, extremo cuya prueba incumbe al declarante o a su representante.

47
A la vista del conjunto de consideraciones anteriores, es preciso responder a la cuestión planteada que las Directivas 79/695 y 82/57 y el Código aduanero comunitario, deben interpretarse en el sentido de que el declarante en aduana o su representante, aunque haya asistido a la extracción de una muestra de las mercancías importadas por las autoridades aduaneras sin formular objeciones respecto a la representatividad de la muestra, puede impugnar dicha representatividad cuando estas autoridades le insten al pago de derechos suplementarios de importación a raíz de los análisis que estas últimas han efectuado de dicha muestra, siempre que no se haya otorgado el levante de las mercancías controvertidas o, si éste ya ha sido concedido, que no hayan sido alteradas en modo alguno, extremo cuya prueba incumbe al declarante.


Costas

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Los gastos efectuados por los Gobiernos francés e italiano y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour de cassation mediante resolución de 17 de julio de de 2001, declara:

Las Directivas 79/695/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1979, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías, y 82/57/CEE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1981, por la que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 79/695, en su versión modificada por la directiva 83/371/CEE de la Comisión, de 14 de julio de 1983, y el Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, deben interpretarse en el sentido de que el declarante en aduana o su representante, aunque haya asistido a la extracción de una muestra de las mercancías importadas por las autoridades aduaneras sin formular objeciones respecto a la representatividad de la muestra, puede impugnar dicha representatividad cuando estas autoridades le insten al pago de derechos suplementarios de importación a raíz de los análisis que estas últimas han efectuado de dicha muestra, siempre que no se haya otorgado el levante de las mercancías controvertidas o, si éste ya ha sido concedido, que no hayan sido alteradas en modo alguno, extremo cuya prueba incumbe al declarante.

Timmermans

La Pergola

von Bahr

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de marzo de 2004.

El Secretario

El Presidente

R. Grass

V. Skouris


1
Lengua de procedimiento: francés.