62001J0285

Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2003. - Isabel Burbaud contra Ministère de l'Emploi et de la Solidarité. - Petición de decisión prejudicial: Cour administrative d'appel de Douai - Francia. - Reconocimiento de títulos - Directores de hospital de la función pública - Directiva 89/48/CEE - Concepto de título - Pruebas de acceso - Artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación). - Asunto C-285/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-08219


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Trabajadores - Reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años - Ámbito de aplicación de la Directiva 89/48/CEE - Empleos en la función pública - Inclusión

[Tratado CE, art. 48, ap. 4 (actualmente art. 39 CE, ap. 4, tras su modificación); Directiva 89/48/CEE del Consejo]

2. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Trabajadores - Reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años - Ámbito de aplicación de la Directiva 89/48/CEE - Concepto de «profesión regulada» - Irrelevancia de las calificaciones jurídicas nacionales

(Directiva 89/48/CEE del Consejo)

3. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Trabajadores - Reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años - Directiva 89/48/CEE - Concepto de «título» - Superación del examen final de la formación en la escuela nacional de salud pública de un Estado miembro - Inclusión - Equivalencia entre tal diploma y un diploma obtenido en otro Estado miembro - Apreciación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional

[Directiva 89/48/CEE del Consejo, art. 3, párr. 1, letra a)]

4. Libre circulación de personas - Trabajadores - Acceso a un empleo público en un hospital que en el caso de los poseedores de un título obtenido en un Estado miembro y equivalente al requerido en el Estado de acogida se supedita a la superación de las pruebas de acceso a una escuela nacional de salud pública - Improcedencia

[Tratado CE, art. 48 (actualmente art. 39 CE, tras su modificación)]

Índice


1. Los empleos en la función pública están comprendidos, en principio, en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/48, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, salvo cuando sean aplicables el artículo 48, apartado 4, del Tratado (actualmente artículo 39 CE, apartado 4, tras su modificación) o una directiva específica que establezca entre los Estados miembros un reconocimiento mutuo de los títulos.

( véase el apartado 39 )

2. El hecho de que la normativa nacional califique de estatutario el empleo en la función pública no es relevante a efectos de apreciar si dicho empleo constituye una profesión regulada en el sentido de la Directiva 89/48, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años. En efecto, el concepto de profesión regulada es una cuestión de Derecho comunitario, mientras que las calificaciones jurídicas de obrero, empleado o funcionario, o incluso de empleo sujeto al Derecho público o al Derecho privado, varían según las legislaciones nacionales y, por consiguiente, no pueden constituir un criterio de interpretación adecuado.

( véanse los apartados 42 y 43 )

3. La declaración de haber superado el examen final de la formación en la escuela nacional de salud pública de un Estado miembro, que culmina con el nombramiento definitivo como funcionario en un hospital público de ese Estado miembro, debe calificarse de título en el sentido de la Directiva 89/48, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, a efectos de aplicar el artículo 3, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva, si un diploma obtenido en otro Estado miembro por un nacional de un Estado miembro que aspira a ejercer una profesión regulada en el Estado miembro de acogida puede calificarse de título en virtud de la norma citada y, en su caso, examinar en qué medida las formaciones sancionadas por dichos títulos son equiparables por lo que se refiere tanto a su duración como a las materias que abordan. Si de estas comprobaciones resulta que se trata en los dos casos de un título en el sentido de la Directiva y que ambos títulos sancionan formaciones equiparables, la citada Directiva se opone a que las autoridades del Estado miembro de acogida supediten el acceso de dicho nacional de un Estado miembro a la profesión de director de un hospital público al requisito de que curse la formación impartida en la escuela nacional de salud pública y se someta al examen final de dicha formación.

( véanse el apartado 58 y el punto 1 del fallo )

4. Constituye un obstáculo a la libre circulación de trabajadores cualquier medida nacional que, aun cuando sea aplicable sin discriminación por razón de la nacionalidad, pueda obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio por parte de un nacional de un Estado miembro de la citada libertad fundamental garantizada por el Tratado. La obligación de superar un procedimiento de selección para acceder a un empleo en la función pública no puede calificarse, por sí sola, de un obstáculo en este sentido. En efecto, en la medida en que el acceso a cualquier nuevo empleo, en principio, exige someterse al procedimiento de selección previsto para dicho empleo, la obligación de superar un procedimiento de selección para acceder a un puesto en la función pública de un Estado miembro, como tal, no puede ser suficiente para disuadir a los candidatos que ya se han sometido a un procedimiento de selección similar en otro Estado miembro de ejercer su derecho a la libre circulación en su condición de trabajadores.

No obstante, cuando un nacional de un Estado miembro está en posesión de un título, obtenido en un Estado miembro, equiparable al exigido en otro Estado miembro para acceder a un empleo en un hospital público, el Derecho comunitario se opone a que las autoridades del último Estado miembro supediten la incorporación de dicho nacional al citado empleo a la superación de un procedimiento como las pruebas de acceso a la escuela nacional de salud pública de ese Estado miembro, en la medida en que se requiere la superación de las pruebas de acceso para seguir la formación en dicha escuela de la que, a su vez, depende la incorporación al empleo de que se trata.

( véanse los apartados 95 a 97, 101 y 112 y el punto 2 del fallo )

Partes


En el asunto C-285/01,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por la cour administrative d'appel de Douai (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Isabel Burbaud

y

Ministère de l'Emploi et de la Solidarité,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) y de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por el Sr. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, los Sres. J.-P. Puissochet, M. Wathelet, R. Schintgen y C.W.A. Timmermans (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. C. Gulmann, D.A.O. Edward, A. La Pergola, P. Jann y V. Skouris, las Sras. F. Macken y N. Colneric y los Sres. S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues y A. Rosas, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretarios: Sra. L. Hewlett, administradora principal, posteriormente Sr. H. von Holstein, secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. C. Bergeot-Nunes y el Sr. G. de Bergues, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Massella Ducci Tieri, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno sueco, por el Sr. A. Kruse, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia, en calidad de agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Burbaud del Gobierno francés, representado por la Sra. C. Bergeot-Nunes y el Sr. G. de Bergues, y de la Comisión, representada por la Sra. M. Patakia y el Sr. D. Martin, en calidad de agente, expuestas en la vista de 26 de junio de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de septiembre de 2002;

visto el auto de reapertura de la fase oral del procedimiento, de 19 de noviembre de 2002;

oídas las observaciones orales de la Sra. Burbaud; del Gobierno francés, representado por el Sr. G. de Bergues y el Sr. R. Abraham, en calidad de agente; del Gobierno sueco, representado por el Sr. A. Kruse, así como de la Comisión, representada por la Sra. M. Patakia y el Sr. D. Martin, expuestas en la vista de 7 de enero de 2003;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de febrero de 2003;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 12 de julio de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de julio siguiente, la cour administrative d'appel de Douai planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación) y de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Burbaud y el Ministère de l'Emploi et de la Solidarité, relativo a la solicitud de la Sra. Burbaud de incorporación al cuerpo de directores de hospital de la función pública francesa habida cuenta de las cualificaciones que adquirió en Portugal.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3 La Directiva se adoptó tomando como base jurídica, en particular, el artículo 49 del Tratado CEE (posteriormente artículo 49 del Tratado CE, tras su modificación; actualmente artículo 40 CE, tras su modificación). A tenor de su duodécimo considerando, «el sistema general de reconocimiento de títulos de enseñanza superior no prejuzga en absoluto la aplicación del apartado 4 del artículo 48 [...] del Tratado».

4 El artículo 1, letras a) a d), de la Directiva establece:

«A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) "Título": cualquier título, certificado u otro diploma o cualquier conjunto de tales títulos, certificados u otros diplomas:

- expedido por una autoridad competente en un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado,

- que acredite que el titular ha cursado con éxito un ciclo de estudios postsecundarios de una duración mínima de tres años, o de una duración equivalente a tiempo parcial, en una universidad, en un centro de enseñanza superior o en otro centro del mismo nivel de formación y, en su caso, que ha cursado con éxito la formación profesional requerida, además del ciclo de estudios postsecundarios, y

- que acredite que el titular posee las cualificaciones profesionales requeridas para acceder a una profesión regulada en dicho Estado miembro o ejercerla,

siempre que la formación sancionada por dicho título, certificado u otro diploma haya sido adquirida, principalmente, en la Comunidad, o cuando su titular tenga una experiencia profesional de tres años certificada por el Estado miembro que haya reconocido el título, certificado u otro diploma expedido en un país tercero.

Se equipararán a los títulos a los efectos del párrafo primero, los títulos, certificados o diplomas, o cualquier conjunto de tales títulos, certificados u otros diplomas, expedidos por una autoridad competente en un Estado miembro, que sancionen una formación adquirida en la Comunidad, reconocida por una autoridad competente en dicho Estado miembro como de nivel equivalente, y que confiera los mismos derechos de acceso o de ejercicio de una profesión regulada;

[...]

c) "profesión regulada": la actividad o conjunto de actividades profesionales reguladas que constituyen esta profesión en un Estado miembro;

d) "actividad profesional regulada": una actividad profesional cuyo acceso, ejercicio o alguna de sus modalidades de ejercicio en un Estado miembro estén sometidas directa o indirectamente, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de un título. [...]

[...]»

5 El artículo 2 de la Directiva dispone:

«La presente Directiva se aplicará a todos los nacionales de un Estado miembro que se propongan ejercer, por cuenta propia o ajena, una profesión regulada en un Estado miembro de acogida.

La presente Directiva no se aplicará a las profesiones que sean objeto de una Directiva específica que establezca entre los Estados miembros un reconocimiento mutuo de los títulos.»

6 A tenor del artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva:

«Cuando, en el Estado miembro de acogida, el acceso o el ejercicio de una profesión regulada estén supeditados a la posesión de un título, la autoridad competente no podrá denegar a un nacional de otro Estado miembro el acceso a dicha profesión o su ejercicio en las mismas condiciones que a sus nacionales, alegando insuficiencia de cualificación:

a) si el solicitante está en posesión del título prescrito por otro Estado miembro para acceder a dicha profesión o ejercerla en su territorio, y lo ha obtenido en un Estado miembro [...]»

7 El artículo 4 de la Directiva establece:

«1. El artículo 3 no es óbice para que el Estado miembro de acogida exija igualmente al solicitante:

a) que acredite una experiencia profesional determinada, cuando la duración de la formación en que se basa su solicitud, como se establece en las letras a) y b) del artículo 3, sea inferior al menos en un año a la exigida en el Estado miembro de acogida. [...]

[...]

b) que efectúe un período de prácticas, durante tres años como máximo, o que se someta a una prueba de aptitud:

- cuando la formación que haya recibido, con arreglo a lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 3, comprenda materias sustancialmente diferentes de las cubiertas por el título exigido en el Estado miembro de acogida; o

[...]

Cuando el Estado miembro de acogida utilice esta posibilidad, deberá permitir al solicitante escoger entre el período de prácticas y la prueba de aptitud. [...]

2. No obstante, el Estado miembro de acogida no podrá aplicar de forma acumulativa lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1.»

Normativa nacional

8 El artículo 29 de la Ley nº 86-33, de 9 de enero de 1986, por la que se aprueban las normas estatutarias relativas a la función pública en el ámbito sanitario (JORF de 11 de enero de 1986, p. 535), establece:

«Las plazas de funcionarios se adjudicarán mediante procedimientos de selección organizados con arreglo a alguna de las modalidades siguientes o bien, con arreglo a ambas:

[...]».

9 A tenor del artículo 37, párrafo primero, de la Ley nº 86-33:

«El nombramiento definitivo como funcionarios de las personas que han ingresado en la función pública en las condiciones previstas en el artículo 29 [...] tendrá lugar tras la realización de un período de prácticas cuya duración se fijará en los estatutos particulares.»

10 El artículo 5 del Decreto nº 88-163, de 19 de febrero de 1988, por el que se aprueban disposiciones particulares relativas a los grados y empleos del personal de dirección de los establecimientos mencionados en el artículo 2 (1º, 2º y 3º) de la Ley nº 86-33, de 9 de enero de 1986, por la que se aprueban las normas estatutarias relativas a la función pública en el ámbito sanitario (JORF de 20 de febrero de 1988, p. 2390), establece:

«Accederán a los empleos [...] los candidatos [...] que hayan realizado un ciclo de formación teórica y práctica organizado por la École nationale de la santé publique que sustituirá al período de prácticas previsto en el artículo 37 de la Ley de 9 de enero de 1986, antes citada, y durará de veinticuatro a veintisiete meses, y que hayan superado las pruebas de un examen que pone fin a la formación.

[...]»

11 El Decreto nº 2000-232, de 13 de marzo de 2000, por el que se aprueban disposiciones particulares relativas a los grados y empleos del personal de dirección de los establecimientos mencionados en el artículo 2 (1º, 2º y 3º) de la Ley nº 86-33, de 9 de enero de 1986, por la que se aprueban las normas estatutarias relativas a la función pública en el ámbito sanitario, en su versión modificada (JORF de 14 de marzo de 2000, p. 3970), deroga y sustituye al Decreto nº 88-163. El artículo 4-I del Decreto nº 2000-232 reproduce, en lo esencial, lo dispuesto en el derogado artículo 5 del Decreto nº 88-163; el artículo 5, párrafo segundo, del Decreto nº 2000-232 dispone:

«El Ministro de Sanidad podrá dispensar a los candidatos admitidos en las pruebas de acceso que hayan realizado una formación del mismo nivel que el ciclo de formación previsto en el artículo 4 en un Estado miembro de la Unión Europea o en otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo distinto de Francia de cursar total o parcialmente dicho ciclo de formación, previo dictamen de la comisión citada en el propio artículo 4.»

12 A tenor del artículo 3 del Decreto nº 93-703, de 27 de marzo de 1993, relativo a la École nationale de la santé publique (JORF de 28 de marzo de 1993):

«La escuela expedirá los títulos, que se definirán mediante orden de los ministros interesados y que sancionarán las formaciones que imparte conforme al artículo 2, o participará en la expedición de dichos títulos.»

13 El artículo 1, párrafo primero, del Decreto nº 97-487, de 12 de mayo de 1997, por el que se aprueban las normas comunes aplicables al personal en prácticas de la función pública en el ámbito sanitario (JORF de 17 de mayo de 1997, p. 7461), establece:

«El presente Decreto se aplicará a las personas que hayan superado uno de los procedimientos de selección previstos en la Ley de 9 de enero de 1986, antes citada, y que reúnan los requisitos para ser nombrados funcionarios con carácter definitivo tras el período de prueba o de formación que exijan los estatutos particulares del cuerpo al que se vayan a incorporar.»

Los hechos del litigio principal y las cuestiones prejudiciales

14 En 1981 la Sra. Burbaud, que tenía entonces la nacionalidad portuguesa, se licenció en Derecho en la Universidad de Lisboa (Portugal). En 1983 obtuvo el título de técnico de hospitales en la Escola Nacional de Saúde Pública de Lisboa (Escuela Nacional de Salud Pública; en lo sucesivo, «ENSL»). Del 1 de septiembre de 1983 al 20 de noviembre de 1989 ejerció las funciones de técnico de hospitales en la Administración pública portuguesa. Posteriormente se doctoró en Derecho en Francia, en el marco de una excedencia por estudios y, además, adquirió la nacionalidad francesa.

15 El 2 de julio de 1993 la Sra. Burbaud solicitó al Ministro de Sanidad francés su incorporación al cuerpo de directores de hospital de la función pública francesa, alegando las cualificaciones adquiridas en Portugal.

16 Mediante decisión de 20 de agosto de 1993, el Ministro desestimó su solicitud, fundamentalmente porque la incorporación a dicho cuerpo exigía haber superado previamente las pruebas de acceso a la École nationale de la santé publique (Escuela Nacional de Salud Pública; en lo sucesivo, «ENSP»), con sede en Rennes (Francia).

17 La Sra. Burbaud interpuso ante el tribunal administratif de Lille (Francia) un recurso de anulación contra esta decisión. Mediante sentencia de 8 de julio de 1997, dicho órgano jurisdiccional desestimó su recurso. La Sra. Burbaud recurrió en apelación contra la citada sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente y solicitó la anulación de la sentencia de instancia así como la anulación de la decisión de 20 de agosto de 1993.

18 En este contexto, la cour administrative d'appel de Douai decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) Un ciclo de formación impartido en una escuela de formación de funcionarios como la ENSP, que culmina con el nombramiento definitivo del funcionario, ¿puede equipararse a un título en el sentido de lo dispuesto en la Directiva [89/48/CEE] del Consejo, de 21 de diciembre de 1988? En caso de respuesta afirmativa, ¿cómo debe apreciarse si el título de la Escola Nacional de Saúde Pública de Lisboa y el de la École nationale de la santé publique de Rennes son equiparables?

2) En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿puede la autoridad competente supeditar el ingreso en la función pública de funcionarios de otro Estado miembro que acrediten estar en posesión de un título equivalente a determinados requisitos, en particular, a que superen las pruebas de acceso a la École, si dichos funcionarios ya han superado un procedimiento de selección similar en su país de origen?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la primera cuestión

19 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la declaración de haber superado el examen final de la formación en la ENSP, que culmina con el nombramiento definitivo como funcionario en un hospital público francés, debe calificarse de «título» en el sentido de la Directiva y, en caso de respuesta afirmativa, cómo debe apreciarse si dicho título y el obtenido en otro Estado miembro por un nacional de un Estado miembro, como el obtenido en la ENSL por la demandante en el litigio principal, son equiparables.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

20 La Sra. Burbaud sostiene que la profesión de técnico de hospitales constituye, tanto en Francia como en Portugal, una profesión regulada en el sentido de la Directiva. Por lo que se refiere a Francia, así se desprende del artículo 5 del Decreto nº 88-163. Los diplomas expedidos por la ENSP y la ENSL deben considerarse títulos en el sentido de la Directiva. Además, en su opinión, dichos diplomas son equiparables. Por tanto, las autoridades francesas están obligadas a reconocer el diploma obtenido por la Sra. Burbaud en la ENSL.

21 El Gobierno francés admite que el artículo 48, apartado 4, del Tratado, que establece una excepción para los «empleos en la Administración pública» a lo dispuesto en dicho artículo, no es aplicable al asunto principal, ya que la Sra. Burbaud ha adquirido la nacionalidad francesa y, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la profesión a la que aspira no está comprendida en el concepto de empleo en la Administración pública en el sentido del citado apartado.

22 No obstante, este Gobierno observa que el empleo controvertido forma parte de la función pública francesa. Pues bien, teniendo en cuenta las particularidades de los empleos en la función pública, el estatuto de las personas que los ejercen y las modalidades específicas de su organización, estima que la Directiva no se aplica a tales empleos.

23 A este respecto, el Gobierno francés alega, en primer lugar, que es importante tomar en consideración las particularidades de las escuelas de administración francesas. La normativa francesa, a saber, el artículo 37 de la Ley nº 86-33 y el artículo 1 del Decreto nº 97-487, califica de período de prácticas la formación en la ENSP, impartida tras el ingreso en el cuerpo de directores de hospital una vez superadas las pruebas de acceso. Dicha formación constituye un período de aprendizaje durante el cual los candidatos al puesto de director de hospital se forman, con carácter práctico, en las funciones que posteriormente van a ejercer. Tras su incorporación y durante todo el período de prácticas forman parte de la función pública en calidad de funcionarios en prácticas remunerados. El final del período de prácticas conlleva el nombramiento definitivo como funcionario en un hospital público.

24 Partiendo de estos elementos, el Gobierno francés sostiene que, pese a que el artículo 3 del Decreto nº 93-703 lo califica de título, el documento que declara que se ha superado el examen final de la formación en la ENSP no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 1 de la Directiva. En efecto, dicho documento no cumple los requisitos de la norma citada, puesto que su único objetivo es acreditar «simbólicamente» el nombramiento definitivo de los funcionarios en prácticas en el cuerpo de directores de hospital. El título de que se trata no sanciona una formación académica, dado que los funcionarios en prácticas ya han ingresado en la función pública. En la vista de 26 de junio de 2002, el Gobierno francés señaló además que la ENSP no expide ningún «título» en el sentido de documento oficial. Así ocurre únicamente en relación con un solo tipo de empleo en los hospitales públicos, distinto al controvertido en el litigio principal, y se explica por la finalidad de la formación en la ENSP, a saber, el nombramiento definitivo de los funcionarios en prácticas.

25 El Gobierno francés señala a continuación que la condición de funcionario, que se aplica a toda persona que haya accedido a un empleo en la función pública, y, en concreto, el interés superior del servicio público, así como las consecuencias que se derivan de ello, no permiten que dicha condición pueda equipararse a una profesión regulada en el sentido de la Directiva.

26 Por último, el Gobierno francés alega que el artículo 5, párrafo segundo, del Decreto nº 2000-232 tiene por objeto facilitar la integración de los nacionales de los Estados miembros en el cuerpo de directores de hospitales públicos, al que hayan accedido tras un procedimiento de selección.

27 En este contexto, el Gobierno francés considera que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que el sistema general de reconocimiento de títulos que establece no es aplicable, en concreto, a la formación impartida en la ENSP, que culmina con el nombramiento definitivo como funcionario en un hospital público francés.

28 El Gobierno italiano alega que el sistema francés de selección de personal de dirección en los hospitales públicos, tal y como se describe en la resolución de remisión, parece estar destinado a cumplir una doble función. La primera se refiere a la formación de los candidatos al puesto de director de hospital; la segunda consiste en permitir una selección entre estos últimos con el fin de limitar el número de participantes.

29 Según este Gobierno, las dos funciones están claramente diferenciadas en el sistema francés y mientras la primera está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva, la segunda, sin lugar a dudas, queda fuera.

30 El Gobierno italiano concluye señalando, por una parte, que el título obtenido en un Estado miembro puede equipararse al diploma expedido por la institución de otro Estado miembro en la medida en que cumple una función de formación profesional y, por otra parte, que para apreciar si los dos títulos son equiparables es necesario basarse en los principios y normas de la Directiva.

31 El Gobierno sueco considera que la profesión de técnico de hospital controvertida en el litigio principal constituye una actividad profesional regulada a los efectos del artículo 1, letra d), de la Directiva, ya que el acceso a dicha profesión está supeditado al requisito de haber concluido con éxito una formación en la ENSP. El certificado de capacitación expedido al final de dicha formación constituye un título en el sentido de lo dispuesto en la Directiva. Según este Gobierno, el hecho de que una formación de este tipo garantice asimismo la obtención de un empleo no desvirtúa en absoluto esta apreciación.

32 El Gobierno sueco alega que las formaciones portuguesa y francesa de que se trata en el asunto principal son semejantes. En todo caso, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, y no al Tribunal de Justicia, apreciar si, en el asunto principal, pueden equipararse.

33 La Comisión expone que la Directiva establece, en esencia, que, cuando una profesión está regulada en un Estado miembro y el título exigido sanciona una formación postsecundaria de una duración mínima de tres años, las autoridades competentes de dicho Estado miembro están obligadas a examinar las solicitudes de reconocimiento de títulos de otros Estados miembros, de acuerdo con las normas de la Directiva, si el título cuyo reconocimiento se solicita sanciona, por sí sólo, una formación postsecundaria de una duración mínima de tres años.

34 A este respecto, alega que el título de técnico de hospital en la función pública francesa, controvertido en el asunto principal, constituye efectivamente un título en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva.

35 Del mismo modo, la Comisión subraya que el diploma obtenido por la demandante en el procedimiento principal también sanciona una formación postsecundaria de una duración mínima de tres años.

36 De lo anterior resulta, según la Comisión, que, en virtud del artículo 3 de la Directiva, las autoridades francesas están obligadas a reconocer, en el asunto principal, el diploma obtenido por la Sra. Burbaud en la medida en que dicho diploma le permite acceder a la misma profesión en el Estado miembro en el que lo obtuvo.

37 No obstante, la Comisión añade que, si existen diferencias entre la formación que cursó la demandante en el asunto principal y la que se requiere en Francia, las autoridades francesas pueden exigir, siempre que se cumplan los requisitos específicos previstos en la Directiva, bien que acredite una experiencia profesional, conforme al artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva, bien que efectúe un período de prácticas o una prueba de aptitud, en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva.

Respuesta del Tribunal de Justicia

38 En primer lugar, es preciso examinar la alegación del Gobierno francés según la cual los empleos en la función pública que tienen naturaleza estatutaria, como el de director de un hospital público, controvertido en el asunto principal, no están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva, ya que no pueden ser calificados de «profesión» en el sentido del artículo 2 de la Directiva.

39 La Directiva no admite una exclusión tan amplia de su ámbito de aplicación. De la base jurídica de la Directiva, de su duodécimo considerando, así como de su artículo 2, párrafo segundo, se desprende que los empleos en la función pública están comprendidos, en principio, en el ámbito de aplicación de la Directiva salvo cuando sean aplicables el artículo 48, apartado 4, del Tratado o una directiva específica que establezca entre los Estados miembros un reconocimiento mutuo de los títulos.

40 Como admite el Gobierno francés, un empleo de director de un hospital público no está comprendido en la excepción prevista en el artículo 48, apartado 4, del Tratado. En efecto, tal empleo no implica una participación directa o indirecta en el ejercicio del poder público ni en las funciones que tienen por objeto la salvaguardia de los intereses generales del Estado o de otras entidades públicas (véase, en particular, la sentencia de 2 de julio de 1996, Comisión/Grecia, C-290/94, Rec. p. I-3285, apartado 34). Además, no existe una directiva específica que, conforme al artículo 2, párrafo segundo, de la Directiva sea aplicable a dicho empleo.

41 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que los organismos públicos están obligados a cumplir lo dispuesto en la Directiva (véase la sentencia de 8 de julio de 1999, Fernández de Bobadilla, C-234/97, Rec. p. I-4773, apartados 12 y 27).

42 Además, el hecho de que la normativa nacional califique de estatutario el empleo en la función pública no es relevante a efectos de apreciar si dicho empleo constituye una profesión regulada en el sentido de la Directiva.

43 En efecto, el concepto de profesión regulada es una cuestión de Derecho comunitario (véase la sentencia Fernández de Bobadilla, antes citada, apartado 14), mientras que las calificaciones jurídicas de obrero, empleado o funcionario, o incluso de empleo sujeto al Derecho público o al Derecho privado, varían según las legislaciones nacionales y, por consiguiente, no pueden constituir un criterio de interpretación adecuado (véase, por analogía, en relación con el artículo 48, apartado 4, del Tratado, la sentencia de 12 de febrero de 1974, Sotgiu, 152/73, Rec. p. 153, apartado 5).

44 En segundo lugar, procede examinar si el empleo de director de un hospital público francés, controvertido en el litigio principal, puede calificarse de profesión regulada en el sentido de la Directiva y, por tanto, si ésta es aplicable, en virtud de su artículo 2, cuando un nacional de un Estado miembro aspira a ejercer dicho empleo.

45 Del artículo 1, letras c) y d), de la Directiva resulta que una profesión regulada es una actividad profesional que, por lo que respecta a sus requisitos de acceso o de ejercicio, está directa o indirectamente regulada por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que exigen la posesión de un título.

46 A este respecto, debe destacarse que el artículo 5 del Decreto nº 88-163 establece que el acceso al empleo de director de un hospital público francés está reservado a las personas que hayan seguido la formación en la ENSP y hayan superado las pruebas de un examen que pone fin a la formación.

47 Por consiguiente, es preciso comprobar si la exigencia a la que, según dicha normativa, queda supeditado el acceso al empleo de director de un hospital público francés puede calificarse de exigencia consistente en la posesión de un título, en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva.

48 En este sentido, no se discute que la declaración de haber superado el examen final de la formación en la ENSP sanciona una formación de, como mínimo, tres años, al término de la cual el candidato dispone de la capacitación necesaria para ejercer la profesión de director de un hospital público.

49 En efecto, en primer lugar, de los autos resulta que se trata de una formación postsecundaria de, como mínimo, tres años, ya que la integran, por una parte, la formación que conduce a la obtención del título universitario exigido para participar en las pruebas de acceso a la ENSP y, por otra parte, el ciclo de formación de veinticuatro a veintisiete meses en la ENSP que sigue a dichas pruebas de acceso y que concluye con el examen final de la formación.

50 En segundo lugar, de acuerdo con los documentos obrantes en autos de que dispone el Tribunal de Justicia, dicho examen final tiene por objeto comprobar, basándose en los resultados de una prueba escrita, en una disertación, en una evaluación del período de prácticas y en los trabajos en los seminarios, así como en una supervisión permanente, que el candidato dispone de los conocimientos teóricos y prácticos exigidos para la gestión de hospitales. La normativa francesa requiere, además, obtener una calificación total mínima, así como una calificación mínima en cada una de las partes del examen.

51 No obstante, el Gobierno francés sostiene que la superación del examen final de la formación en la ENSP da lugar al nombramiento definitivo en un hospital público de los funcionarios en prácticas y no queda confirmada mediante un título u otro documento. Por tanto, dicha formación no conduce a la obtención de un título en el sentido de la Directiva.

52 A este respecto, basta con señalar que la declaración de haber superado el examen final de la formación en la ENSP puede calificarse de título en el sentido del artículo 1, letra a), de la Directiva, a la luz de su función básica, a saber, acreditar que el interesado ha seguido con éxito un ciclo de formación postsecundaria de, como mínimo, tres años que le ha permitido adquirir la capacitación profesional exigida para acceder a una profesión regulada. La circunstancia de que el título no adopte la forma de un documento formal no es suficiente para desvirtuar esta conclusión.

53 El hecho de que, tras haber superado las pruebas de acceso a la ENSP, los candidatos se integren, durante su formación, en la función pública y de que la superación del examen final conlleve su nombramiento definitivo, no impide considerar la declaración de haber superado el citado examen final como un título en el sentido de la Directiva.

54 Por lo que se refiere a la parte de la primera cuestión relativa a la equiparación entre el título de la ENSP y un diploma como el expedido por la ENSL de que dispone la Sra. Burbaud, procede señalar que, a efectos de aplicar el artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el diploma de la Sra. Burbaud puede calificarse de título en el sentido de la norma citada y, en su caso, examinar en qué medida las dos formaciones controvertidas en el litigio principal son equiparables por lo que se refiere a su duración y a las materias que abordan.

55 En el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente declare que el diploma de la Sra. Burbaud constituye un título en el sentido de la Directiva pero que existen diferencias en la duración de las formaciones controvertidas en el asunto principal o en las materias que éstas abordan, las autoridades francesas podrán exigir a la demandante en el procedimiento principal las medidas previstas en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva.

56 En ese caso, parece pertinente aplicar el primer guión del primer párrafo del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva. En efecto, esta norma establece que si las materias que abordan las formaciones contempladas son sustancialmente diferentes, el Estado miembro de acogida puede exigir bien un período de prácticas, bien una prueba de aptitud, a elección del interesado.

57 Sin embargo, si el órgano jurisdiccional remitente considera que se trata en los dos casos de un título en el sentido de la Directiva y que ambos títulos sancionan formaciones equiparables, del artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva se desprende que las autoridades francesas no pueden supeditar el acceso de la Sra. Burbaud a la profesión de director de un hospital público francés al requisito de que curse la formación impartida en la ENSP y se someta al examen final de dicha formación.

58 A la luz de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que la declaración de haber superado el examen final de la formación en la ENSP, que culmina con el nombramiento definitivo como funcionario en un hospital público francés, debe calificarse de «título» en el sentido de la Directiva. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, a efectos de aplicar el artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva, si un diploma obtenido en otro Estado miembro por un nacional de un Estado miembro que aspira a ejercer una profesión regulada en el Estado miembro de acogida puede calificarse de título en virtud de la norma citada y, en su caso, examinar en qué medida las formaciones sancionadas por dichos títulos son equiparables por lo que se refiere tanto a su duración como a las materias que abordan. Si de estas comprobaciones resulta que se trata en los dos casos de un título en el sentido de la Directiva y que ambos títulos sancionan formaciones equiparables, la Directiva se opone a que las autoridades del Estado miembro de acogida supediten el acceso del citado nacional de un Estado miembro a la profesión de director de un hospital público al requisito de que curse la formación impartida en la ENSP y se someta al examen final de dicha formación.

Sobre la segunda cuestión

59 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, cuando un nacional de un Estado miembro esté en posesión de un título, obtenido en un Estado miembro, equiparable al exigido en otro Estado miembro para acceder a un empleo en un hospital público, el Derecho comunitario se opone a que las autoridades del último Estado miembro supediten la incorporación de dicho nacional al citado empleo a la superación de un procedimiento de selección como las pruebas de acceso a la ENSP.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

60 La Sra. Burbaud alega que someter a unas pruebas de acceso a la ENSP a un nacional de un Estado miembro que ya posee las cualificaciones exigidas gracias a una formación en otro Estado miembro constituye simultáneamente una infracción del artículo 3, párrafo primero, letra a), de la Directiva, una discriminación directa o indirecta prohibida por el Derecho comunitario y un obstáculo a la libre circulación de trabajadores que no puede justificarse por una razón imperiosa de interés general.

61 El Gobierno francés alega que las pruebas de acceso a la ENSP constituyen una modalidad de selección de personal y que la superación de dichas pruebas no acredita en ningún caso que el interesado haya seguido con éxito un ciclo de estudios secundarios. Además, las pruebas de acceso están concebidas para respetar el principio de igualdad en la selección de los candidatos que se presentan a un mismo puesto. En su opinión, se trata del modo más equitativo y objetivo de llevar a la práctica el principio de igualdad de acceso a los empleos públicos.

62 De ello se desprende que no puede considerarse que dichas pruebas de acceso conduzcan a la obtención de un título en el sentido del artículo 1 de la Directiva y que, por consiguiente, un Estado miembro no está obligado a reconocer que las pruebas de acceso que organiza y las que imponen otros Estados miembros son equiparables.

63 El Gobierno francés añade que los Estados miembros siguen siendo competentes para determinar las modalidades de selección de personal y las normas de funcionamiento de su función pública. Esta competencia se ejerce conforme al artículo 6 del Tratado CE (actualmente artículo 12 CE, tras su modificación), que enuncia un principio de no discriminación, y al artículo 48, apartado 2, del Tratado, que dispone que la libre circulación de trabajadores «supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo».

64 A este respecto, el Gobierno francés alega que imponer un mismo procedimiento de selección a todos los candidatos, cualquiera que sea su nacionalidad, que aspiran a acceder a un empleo en la función pública de un Estado miembro se atiene estrictamente al principio de igualdad de trato. Por otra parte, según el Gobierno francés, la Comisión compartió dicho punto de vista en un dictamen motivado dirigido el 13 de marzo de 2000 a la República Francesa en virtud del artículo 226 CE.

65 En respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia, el Gobierno francés precisó en las vistas que las pruebas de acceso a la ENSP constituyen una modalidad de selección de personal en la función pública. Dado que todo acceso a un empleo presupone que el candidato se ha sometido a un procedimiento de selección o a otra modalidad de selección de personal, dichas pruebas de acceso no constituyen un obstáculo a la libre circulación de trabajadores.

66 Con carácter subsidiario, el Gobierno francés sostiene que, si el Tribunal de Justicia considera, no obstante, que las citadas pruebas de acceso constituyen un obstáculo de ese tipo, estaría justificado en todo caso por una razón imperiosa de interés general, a saber, seleccionar a los mejores candidatos en las condiciones más objetivas posibles. Además, las modalidades de dichas pruebas de acceso no son discriminatorias, resultan adecuadas para garantizar el objetivo perseguido y son proporcionadas en relación con el citado objetivo.

67 Por lo que se refiere, en concreto, a este último requisito, el Gobierno francés sostiene que el hecho de que la Sra. Burbaud ya haya superado un procedimiento de selección para acceder a la función pública en el ámbito sanitario en Portugal no implica que resulte desproporcionado someterla a unas pruebas de acceso a la ENSP. En efecto, la selección que realiza un empleador no puede dispensar al candidato a un puesto ofrecido por otro empleador del procedimiento de selección exigido por este último. Además, exigir a la Sra. Burbaud que se someta a las pruebas de acceso a la ENSP no significa que se le impida beneficiarse de sus cualificaciones, ya que éstas podrán tenerse en cuenta, una vez superadas las pruebas de acceso, para eximirla total o parcialmente de la formación en la ENSP.

68 El Gobierno italiano considera que la segunda cuestión no afecta a la libre circulación de trabajadores en el interior de la Comunidad, conforme al artículo 48 del Tratado, ni al reconocimiento de títulos de educación superior que sancionan formaciones profesionales con arreglo a la Directiva, sino a la equiparación entre procedimientos de selección para el ejercicio de tareas de dirección en la función pública.

69 Según el Gobierno italiano, esta materia parece estar comprendida en el ámbito de competencia y de discrecionalidad de cada Estado miembro, que debe ser libre para elegir el procedimiento que más se adapte a su sistema y a sus exigencias. Evidentemente, dicha discrecionalidad no debe considerarse absoluta, ya que está sujeta a determinados límites, como los que se derivan de prohibir la discriminación entre trabajadores.

70 El Gobierno italiano alega que, mientras no se sobrepasen dichos límites, la posesión de un título que permita desempeñar una función de dirección en un servicio público de un Estado miembro no parece constituir un requisito necesario y suficiente para ejercer una función análoga en todos los demás Estados miembros. Por otra parte, según el Gobierno italiano, no puede admitirse que el trabajador que haya ejercido una actividad profesional en un Estado miembro, en el marco de un servicio público, eluda, sólo por esta razón, los procedimientos públicos de selección previstos para el ejercicio de la misma profesión o de una profesión análoga en otro Estado miembro.

71 El Gobierno sueco alega que la aplicación de un sistema de selección de personal que obliga a trabajadores plenamente cualificados a someterse a unas pruebas de acceso concebidas para seleccionar a personas que todavía no han alcanzado el nivel de capacitación exigido para el ejercicio de la profesión de que se trata no se atiene a las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de trabajadores.

72 Este Gobierno sostiene que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si se observa que un sistema de selección de personal constituye un obstáculo a la libre circulación de trabajadores, dicho sistema queda comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 48 del Tratado, aun cuando se aplique tanto a los nacionales del Estado miembro de que se trata como a los nacionales de otros Estados miembros. Únicamente cabe admitir normas que obstaculicen la libre circulación de trabajadores cuando persiguen un objetivo legítimo compatible con el Tratado y están justificadas por razones imperiosas de interés general. Además, la aplicación de dichas normas debe ser adecuada para garantizar la realización del objetivo que persiguen y no ir más allá de lo necesario para alcanzarlo.

73 Según el Gobierno sueco, un procedimiento encaminado a la selección de personal en la función pública no puede concebirse de modo que discrimine injustificadamente a los trabajadores migrantes en relación con los trabajadores nacionales o que obstaculice injustificadamente la libre circulación de trabajadores. El citado Gobierno, en la medida en que los datos que se proporcionan en la resolución de remisión le permiten apreciarlo, considera que las pruebas de acceso controvertidas en el asunto principal vulneran dichos principios.

74 En el sistema controvertido en el litigio principal, un técnico de hospitales formado en un Estado miembro distinto de Francia queda obligado a someterse a unas pruebas de acceso cuyo objeto es seleccionar a las personas que seguirán una formación destinada, precisamente, a preparar a los técnicos de hospitales.

75 Pues bien, dichas pruebas de acceso no se han concebido de modo que se tenga en cuenta la experiencia profesional en el puesto de que se trata y el conjunto de conocimientos impartidos en la formación y exigidos para poder ejercer dicha profesión en Francia. En efecto, precisamente no cabe esperar que las personas que han de ser seleccionadas mediante las pruebas de acceso hayan adquirido ya la experiencia y los conocimientos citados.

76 El Gobierno sueco alega que, dado que en las citadas pruebas de acceso no se valora la experiencia profesional, los trabajadores más cualificados resultan perjudicados en la medida en que no se les reconoce dicha experiencia. Un trabajador plenamente cualificado que cuenta con experiencia en la profesión de que se trata estará menos dispuesto seguramente a presentar su candidatura a un empleo si sabe por anticipado que al evaluar dicha candidatura no se tomarán en consideración sus altas cualificaciones. En su opinión, el hecho de que, al proceder a la selección, no se tengan en cuenta determinados méritos apreciables de manera objetiva y manifiestamente pertinentes para el empleo de que se trata debe considerarse, en principio, un obstáculo a la libre circulación de trabajadores.

77 Además, el grupo de trabajadores más cualificados, cuya experiencia no se tiene en cuenta en las pruebas de acceso a la ENSP, necesariamente está compuesto, en su mayor parte, de trabajadores migrantes, y no de personas que han efectuado su formación o que han trabajado en Francia.

78 Según el Gobierno sueco, de los autos no se desprenden las razones imperiosas de interés general que permitan justificar un obstáculo de esta índole.

79 En sus observaciones escritas, la Comisión alegó que el reconocimiento de un título atribuye a la persona que lo posee el derecho a ejercer una determinada profesión en el territorio nacional, pero no tiene por objeto garantizarle un trabajo. Una vez obtenido el reconocimiento del título, la persona que lo posee queda sujeta a las normas del mercado de trabajo y, con mayor razón, a los procedimientos de selección de personal que se organicen.

80 Por consiguiente, la Comisión sostuvo que las autoridades francesas pueden supeditar el ingreso en la función pública de los nacionales de otros Estados miembros que estén en posesión de un título equiparable al que se exige en Francia a la superación de un procedimiento de selección como las pruebas de acceso a la ENSP, aun cuando hayan superado un procedimiento similar en su Estado miembro de origen.

81 No obstante, en las vistas la Comisión cambió de opinión, tal y como se expone a continuación. Según la Comisión, además de constituir una modalidad de selección de personal, las pruebas de acceso a la ENSP rigen la admisión a la formación que se imparte en esta última. Pues bien, dichas pruebas no permiten tener en cuenta los méritos de los nacionales de Estados miembros adquiridos en otros Estados miembros, como ocurre con los de la Sra. Burbaud. Por consiguiente, constituye, en su opinión, una violación de la Directiva con respecto a personas ya cualificadas.

82 La Comisión considera que si el tipo de empleo controvertido en el litigio principal no puede calificarse de profesión regulada en el sentido de la Directiva, la obligación de superar las pruebas de acceso a la ENSP en un supuesto como el del asunto principal constituye un obstáculo a la libre circulación de trabajadores en la medida en que dicha superación no permite acceder directamente a un puesto, sino a una formación obligatoria que dura más de dos años.

83 Según la Comisión, si bien cabe admitir que el obstáculo constituido por la obligación de superar las pruebas de acceso puede estar justificado por la razón imperiosa de interés general invocada por el Gobierno francés, a saber, seleccionar a los mejores candidatos en las condiciones más objetivas posibles, sin embargo, en el asunto principal, no se respeta la exigencia de proporcionalidad tal y como la entiende la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

84 Así, la Comisión opina que no es proporcionado en relación con el objetivo perseguido obligar a la Sra. Burbaud a someterse a unas pruebas de acceso que tienen por objeto, entre otras cosas, regular la admisión a una formación de la que seguramente debería ser dispensada y que no permite tener en cuenta su capacitación.

Respuesta del Tribunal de Justicia

85 De los autos y de la normativa francesa pertinente se desprende que las pruebas de acceso a la ENSP persiguen una doble finalidad.

86 En efecto, la superación de dichas pruebas de acceso, por una parte, permite seguir la formación impartida en la ENSP, que es una escuela de formación de la función pública francesa. A este respecto, las pruebas de acceso tienen por objeto comprobar los méritos que se supone que tienen los candidatos en su condición de poseedores de un título universitario, pero que no se refieren específicamente a la gestión de los hospitales.

87 Por otra parte, los candidatos que superan dichas pruebas de acceso ingresan en la función pública en calidad de funcionarios en prácticas remunerados. Por tanto, se trata asimismo de una modalidad de selección y de incorporación de personal establecida por el legislador con el fin de permitir el acceso a un empleo en la función pública.

88 Si bien es cierto que dicha incorporación sólo se convierte en definitiva en el momento del nombramiento que sigue a la superación del examen final de la formación en la ENSP, no se discute que dicho examen no supone una segunda selección. En efecto, de los autos se desprende que las pruebas de acceso a la ENSP tienen por objeto seleccionar un número determinado de candidatos, que se calcula en función de las previsiones de puestos disponibles en los hospitales públicos al finalizar la ENSP. Así lo confirma, además, el hecho de que sean muy raros los casos de suspenso en el examen final de la formación.

89 De este modo, las pruebas de acceso a la ENSP desempeñan un papel esencial en el procedimiento de selección y de incorporación de personal a los hospitales públicos franceses. Este aspecto de selección y de incorporación de personal de las pruebas no tiene carácter secundario en relación con el acceso a la formación.

90 Es preciso recordar al respecto que la segunda cuestión tiene por objeto precisamente la pretensión de la Sra. Burbaud de ingresar en la función pública francesa, basándose en la supuesta equiparación de sus cualificaciones con las obtenidas tras la formación en la ENSP y en la superación, en Portugal, de un procedimiento de selección supuestamente similar al de la ENSP.

91 Pues bien, la Directiva no se refiere a la elección de los procedimientos de selección y de contratación de personal previstos para cubrir un puesto y no puede invocarse como fundamento jurídico de un derecho a ser efectivamente seleccionado. La Directiva se limita a exigir el reconocimiento de las cualificaciones adquiridas en un Estado miembro con el fin de permitir al que las posee presentar su candidatura a un puesto en otro Estado miembro, de conformidad con los procedimientos de selección y de contratación de personal que rigen el acceso a una profesión regulada.

92 Por tanto, el reconocimiento de la equiparación del título de la Sra. Burbaud implica, tal como se desprende de la respuesta a la primera cuestión, que debe ser dispensada de la formación en la ENSP y del examen final de la formación, pero, por sí solo, no puede justificar que se le exima de someterse a las pruebas de acceso a la ENSP, en la medida en que, tal como resulta de los apartados 87 a 89 de la presente sentencia, dicho examen desempeña un papel esencial en el procedimiento de selección y de incorporación de personal a los hospitales públicos.

93 Asimismo, de ello se deriva que, aunque el órgano jurisdiccional remitente lo haya comprobado, el hecho de que la Sra. Burbaud haya superado un procedimiento de selección de personal similar en su Estado miembro de origen no es pertinente, por sí solo, para responder a la segunda cuestión a la luz de la Directiva.

94 Habida cuenta de la formulación de la segunda cuestión, así como de la referencia al artículo 48 del Tratado en los fundamentos de la resolución de remisión, y con el fin de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, procede completar la respuesta a dicha cuestión con un análisis de las normas del Tratado relativas a la libre circulación de trabajadores.

95 Según jurisprudencia reiterada, constituye un obstáculo a la libre circulación de trabajadores cualquier medida nacional que, aun cuando sea aplicable sin discriminación por razón de la nacionalidad, pueda obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio por parte de un nacional de un Estado miembro de la citada libertad fundamental garantizada por el Tratado (véase, en este sentido, entre otras, la sentencia de 31 de marzo de 1993, Kraus, C-19/92, Rec. p. I-1663, apartado 32).

96 La obligación de superar un procedimiento de selección para acceder a un empleo en la función pública no puede calificarse, por sí sola, de un obstáculo en el sentido de la citada jurisprudencia.

97 En efecto, en la medida en que el acceso a cualquier nuevo empleo, en principio, exige someterse al procedimiento de selección previsto para dicho empleo, la obligación de superar un procedimiento de selección para acceder a un puesto en la función pública de un Estado miembro, como tal, no puede ser suficiente para disuadir a los candidatos que ya se han sometido a un procedimiento de selección similar en otro Estado miembro de ejercer su derecho a la libre circulación en su condición de trabajadores.

98 Por consiguiente, el hecho, puesto de relieve por el órgano jurisdiccional remitente, de que la Sra. Burbaud haya superado ya un procedimiento de selección de personal similar en su Estado miembro de origen, aunque haya quedado acreditado, no es pertinente por sí solo para responder a la segunda cuestión a la luz de las normas del Tratado relativas a la libre circulación de trabajadores.

99 No obstante, las modalidades de las pruebas de acceso a la ENSP no permiten tener en cuenta la capacitación específica en materia de gestión de hospitales ya que, en la lógica del sistema de selección de personal francés controvertido en el asunto principal, se supone precisamente que el candidato todavía no la ha adquirido. Así, las citadas pruebas de acceso tienen por objeto efectuar una selección entre una serie de candidatos que, por definición, todavía no están preparados para la gestión de hospitales.

100 Pues bien, al exigir a nacionales de Estados miembros ya cualificados en materia de gestión de hospitales en otro Estado miembro que se sometan a unas pruebas de acceso de este tipo, se les priva de la posibilidad de alegar sus méritos específicos en esta materia y, por tanto, se les coloca en una situación de desventaja; esta circunstancia puede disuadirles de ejercer su derecho a la libre circulación en su condición de trabajadores a efectos de solicitar un empleo en dicho ámbito en Francia.

101 Además, es evidente que se trata de un obstáculo que condiciona el acceso al empleo controvertido, puesto que se requiere la superación de las pruebas de acceso para seguir la formación en la ENSP de la que, a su vez, depende la incorporación al empleo de que se trata (véase el apartado 46 de la presente sentencia).

102 Ha de examinarse, no obstante, si este obstáculo a la libre circulación de los trabajadores puede encontrar justificación a la luz de lo dispuesto en el Tratado.

103 A este respecto, por lo que se refiere a si existe una razón imperiosa de interés general que pueda justificar dicho obstáculo, el Gobierno francés sostuvo que el objetivo de las pruebas de acceso a la ENSP es seleccionar a los mejores candidatos en las condiciones lo más objetivas posibles.

104 Si bien es cierto que dicho objetivo constituye efectivamente una razón imperiosa de interés general que puede justificar el obstáculo de que se trata, es necesario todavía, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que la restricción a la libre circulación de los trabajadores que lleva aparejada dicho obstáculo no vaya más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo que se persigue (véanse, entre otras, la sentencia de 11 de julio de 2002, Gräbner, C-294/00, Rec. p. I-6515, apartado 39, y la jurisprudencia citada).

105 Pues bien, exigir a nacionales de Estados miembros ya cualificados que se sometan a las pruebas de acceso a la ENSP, que tienen por objeto la selección de candidatos aún no cualificados, no constituye una medida necesaria para alcanzar el objetivo de seleccionar a los mejores candidatos en las condiciones lo más objetivas posibles.

106 En efecto, dichos nacionales están obligados, de este modo, a someterse a unas pruebas de acceso que tienen la finalidad, entre otras, de permitir que se siga una formación de la que, sin embargo, deberían quedar dispensados debido a la capacitación adquirida en otro Estado miembro. De ello se deriva que, en este contexto, la obligación de superar dichas pruebas de acceso conlleva, para los citados nacionales, un efecto de retroceso en su carrera que no es necesario para alcanzar el objetivo que se persigue.

107 Por otra parte, la normativa francesa establece, con el límite de determinados porcentajes máximos de personal, un régimen llamado «de turno exterior» que permite a ciertos funcionarios quedar dispensados de las pruebas de acceso a la ENSP debido, precisamente, a su experiencia en la función pública. Dichos funcionarios deben efectuar un período de prácticas de un año durante el cual están obligados a realizar determinados trabajos en la ENSP. Tras el período de prácticas, si se les considera aptos, se procede a su nombramiento definitivo.

108 Es cierto que dicho régimen no puede aplicarse a nacionales comunitarios en la situación de la Sra. Burbaud sin introducir ciertas adaptaciones, en particular, por lo que se refiere al objeto del período de prácticas, ya que dichas personas disponen de una capacitación específica en materia de gestión de hospitales. Además, el citado régimen presupone que el candidato ya ha superado previamente un procedimiento de selección para ingresar en la función pública francesa, lo cual no ocurre en un supuesto como el controvertido en el asunto principal.

109 No obstante, la existencia de este régimen demuestra que es posible organizar otras modalidades de selección de personal en la función pública, ya sea mediante una oposición, mediante un concurso de méritos o mediante otro procedimiento, menos restrictivas que las pruebas de acceso a la ENSP, con el fin de permitir que nacionales de Estados miembros como la Sra. Burbaud puedan alegar sus méritos específicos.

110 En consecuencia, procede declarar que exigir la superación de las pruebas de acceso a la ENSP en un supuesto como el controvertido en el asunto principal va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de seleccionar a los mejores candidatos en las condiciones más objetivas posibles y, por tanto, no está justificado a la luz de lo dispuesto en el Tratado.

111 Es cierto que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre las características de otro procedimiento de selección que, en supuestos como el controvertido en el asunto principal, resultara proporcionado en relación con el objetivo que se invoca. No obstante, éstas deben garantizar, en particular, que, tras la selección, los nacionales de Estados miembros cualificados en otros Estados miembros figuren debidamente en la lista que determina el orden conforme al cual los interesados pueden elegir su destino y que se establece, por lo que respecta a los candidatos preparados en la ENSP, en función de sus resultados en el examen final de la formación.

112 A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión que, cuando un nacional de un Estado miembro está en posesión de un título, obtenido en un Estado miembro, equiparable al exigido en otro Estado miembro para acceder a un empleo en un hospital público, el Derecho comunitario se opone a que las autoridades del último Estado miembro supediten la incorporación de dicho nacional al citado empleo a la superación de un procedimiento de selección como las pruebas de acceso a la ENSP.

Decisión sobre las costas


Costas

113 Los gastos efectuados por los Gobierno francés, italiano y sueco, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la cour administrative d'appel de Douai mediante resolución de 12 de julio de 2001, declara:

1) La declaración de haber superado el examen final de la formación en la École nationale de la santé publique, que culmina con el nombramiento definitivo como funcionario en un hospital público francés, debe calificarse de «título» en el sentido de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, a efectos de aplicar el artículo 3, párrafo primero, letra a), de dicha Directiva, si un diploma obtenido en otro Estado miembro por un nacional de un Estado miembro que aspira a ejercer una profesión regulada en el Estado miembro de acogida puede calificarse de título en virtud de la norma citada y, en su caso, examinar en qué medida las formaciones sancionadas por dichos títulos son equiparables por lo que se refiere tanto a su duración como a las materias que abordan. Si de estas comprobaciones resulta que se trata en los dos casos de un título en el sentido de la Directiva y que ambos títulos sancionan formaciones equiparables, la citada Directiva se opone a que las autoridades del Estado miembro de acogida supediten el acceso de dicho nacional de un Estado miembro a la profesión de director de un hospital público al requisito de que curse la formación impartida en la École nationale de la santé publique y se someta al examen final de dicha formación.

2) Cuando un nacional de un Estado miembro está en posesión de un título, obtenido en un Estado miembro, equiparable al exigido en otro Estado miembro para acceder a un empleo en un hospital público, el Derecho comunitario se opone a que las autoridades del último Estado miembro supediten la incorporación de dicho nacional al citado empleo a la superación de un procedimiento de selección como las pruebas de acceso a la École nationale de la santé publique.