Palabras clave
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Palabras clave

1. Actos de las instituciones - Elección de la base jurídica - Criterios - Acto comunitario que persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble - Referencia al objetivo o componente principal o preponderante - Objetivos indisociables - Acumulación de bases jurídicas

2. Acuerdos internacionales - Celebración - Acuerdo CE-Estados Unidos sobre coordinación de programas de etiquetado relativos a la eficiencia energética de los equipos ofimáticos (Acuerdo Energy Star) - Acuerdo relativo principalmente a la política comercial - Preponderancia sobre el objetivo de protección del medio ambiente - Base jurídica - Artículo 133 CE, en relación con el artículo 300 CE, apartado 3 - Irrelevancia de la no obligatoriedad de la participación en el programa de etiquetado

(Arts. 133 CE y 300 CE, párr. 3)

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1. La elección de la base jurídica de un acto comunitario debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto. Si el examen de un acto comunitario muestra que éste persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble, y si uno de ellos puede calificarse de principal o preponderante, mientras que el otro sólo es accesorio, dicho acto debe fundarse en una sola base jurídica, a saber, aquella que exige el objetivo o componente principal o preponderante. Excepcionalmente, si resulta probado que el acto persigue al mismo tiempo distintos objetivos que están inseparablemente unidos, sin que pueda considerarse que uno es secundario y complementario con respecto al otro, dicho acto deberá adoptarse sobre las distintas bases jurídicas pertinentes.

( véanse los apartados 33 y 35 )

2. El Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (Acuerdo Energy Star) persigue a la vez un objetivo de política comercial y un objetivo de protección del medio ambiente, pues, por una parte, tal coordinación facilita forzosamente el comercio en la medida en que, para comercializar los equipos que llevan el logotipo Energy Star en los mercados europeo y americano, los fabricantes sólo tienen que referirse ya a una única norma en materia de etiquetado y someterse a un único procedimiento de registro ante un único órgano de gestión, y, por otra parte, al estimular la oferta y la demanda de productos de elevada eficiencia energética, el programa de etiquetado de que se trata tiene por objeto fomentar, a largo plazo, el ahorro de energía y debería tener un efecto beneficioso sobre el medio ambiente.

Por tanto, procede reconocer carácter preponderante al objetivo de política comercial, de manera que la Decisión de aprobación de dicho Acuerdo debería haberse basado en el artículo 133 CE, en relación con el artículo 300 CE, apartado 3, el efecto beneficioso sobre el medio ambiente es únicamente indirecto y lejano, a diferencia del efecto sobre el comercio de los equipos de ofimática, que es directo e inmediato. Además, el acuerdo no contiene, en sí, requisitos nuevos de eficacia energética, sino que se limita a hacer aplicables en el mercado americano y en el europeo las especificaciones adoptadas inicialmente por la Environmental Protection Agency (Agencia americana de medio ambiente) y a someter la modificación de estas especificaciones a la aprobación de las dos Partes contratantes.

El hecho de que la participación en el programa de etiquetado Energy Star tenga carácter voluntario no enerva esta conclusión, pues, por una parte, dicho acuerdo también está concebido para influir directamente sobre los intercambios comerciales relativos a los equipos de ofimática, al facilitar a los fabricantes estos intercambios y permitir a los consumidores elegir los productos que consuman menos energía, y, por otra parte, del acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio que acompaña como anexo al acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, se deduce que los reglamentos relativos al etiquetado, cuya observancia es facultativa, pueden constituir un obstáculo para el comercio internacional.

( véanse los apartados 36, 45 y 48 )