62001J0281

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 12 de diciembre de 2002. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Consejo de la Unión Europea. - Acuerdos internacionales - Competencia de la Comunidad - Base jurídica - Artículos 133 CE y 175 CE, apartado 1 - Acuerdo Energy Star - Programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos. - Asunto C-281/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-12049


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Actos de las instituciones - Elección de la base jurídica - Criterios - Acto comunitario que persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble - Referencia al objetivo o componente principal o preponderante - Objetivos indisociables - Acumulación de bases jurídicas

2. Acuerdos internacionales - Celebración - Acuerdo CE-Estados Unidos sobre coordinación de programas de etiquetado relativos a la eficiencia energética de los equipos ofimáticos (Acuerdo Energy Star) - Acuerdo relativo principalmente a la política comercial - Preponderancia sobre el objetivo de protección del medio ambiente - Base jurídica - Artículo 133 CE, en relación con el artículo 300 CE, apartado 3 - Irrelevancia de la no obligatoriedad de la participación en el programa de etiquetado

(Arts. 133 CE y 300 CE, párr. 3)

Índice


1. La elección de la base jurídica de un acto comunitario debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto. Si el examen de un acto comunitario muestra que éste persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble, y si uno de ellos puede calificarse de principal o preponderante, mientras que el otro sólo es accesorio, dicho acto debe fundarse en una sola base jurídica, a saber, aquella que exige el objetivo o componente principal o preponderante. Excepcionalmente, si resulta probado que el acto persigue al mismo tiempo distintos objetivos que están inseparablemente unidos, sin que pueda considerarse que uno es secundario y complementario con respecto al otro, dicho acto deberá adoptarse sobre las distintas bases jurídicas pertinentes.

( véanse los apartados 33 y 35 )

2. El Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (Acuerdo Energy Star) persigue a la vez un objetivo de política comercial y un objetivo de protección del medio ambiente, pues, por una parte, tal coordinación facilita forzosamente el comercio en la medida en que, para comercializar los equipos que llevan el logotipo Energy Star en los mercados europeo y americano, los fabricantes sólo tienen que referirse ya a una única norma en materia de etiquetado y someterse a un único procedimiento de registro ante un único órgano de gestión, y, por otra parte, al estimular la oferta y la demanda de productos de elevada eficiencia energética, el programa de etiquetado de que se trata tiene por objeto fomentar, a largo plazo, el ahorro de energía y debería tener un efecto beneficioso sobre el medio ambiente.

Por tanto, procede reconocer carácter preponderante al objetivo de política comercial, de manera que la Decisión de aprobación de dicho Acuerdo debería haberse basado en el artículo 133 CE, en relación con el artículo 300 CE, apartado 3, el efecto beneficioso sobre el medio ambiente es únicamente indirecto y lejano, a diferencia del efecto sobre el comercio de los equipos de ofimática, que es directo e inmediato. Además, el acuerdo no contiene, en sí, requisitos nuevos de eficacia energética, sino que se limita a hacer aplicables en el mercado americano y en el europeo las especificaciones adoptadas inicialmente por la Environmental Protection Agency (Agencia americana de medio ambiente) y a someter la modificación de estas especificaciones a la aprobación de las dos Partes contratantes.

El hecho de que la participación en el programa de etiquetado Energy Star tenga carácter voluntario no enerva esta conclusión, pues, por una parte, dicho acuerdo también está concebido para influir directamente sobre los intercambios comerciales relativos a los equipos de ofimática, al facilitar a los fabricantes estos intercambios y permitir a los consumidores elegir los productos que consuman menos energía, y, por otra parte, del acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio que acompaña como anexo al acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, se deduce que los reglamentos relativos al etiquetado, cuya observancia es facultativa, pueden constituir un obstáculo para el comercio internacional.

( véanse los apartados 36, 45 y 48 )

Partes


En el asunto C-281/01,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. H. van Lier y B. Martenczuk, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. J.-P. Jacqué y la Sra. E. Karlsson, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto la anulación de la Decisión 2001/469/CE del Consejo, de 14 de mayo de 2001, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (DO L 172 p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. M. Wathelet (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. D.A.O. Edward, A. La Pergola, P. Jann y S. von Bahr, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 13 de junio de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de septiembre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de julio de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas solicitó, en virtud del artículo 230 CE, la anulación de la Decisión 2001/469/CE del Consejo, de 14 de mayo de 2001, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (DO L 172 p. 1).

El Acuerdo Energy Star

2 En 1992, la Agencia americana de Protección del Medio Ambiente (Environmental Protection Agency; en lo sucesivo, «EPA») estableció un programa voluntario de etiquetado para los equipos ofimáticos, titulado «Energy Star Program». Un gran número de fabricantes participó en este programa, que ha animado a la mayor parte de ellos a introducir funciones de ahorro de energía y ha concienciado a los consumidores sobre las pérdidas de energía de los equipos ofimáticos en posición de espera. Con el tiempo, dicho programa se ha extendido, entre otros, a los aparatos domésticos, a las instalaciones de calefacción y refrigeración, a los aparatos electrónicos de uso generalizado, a los equipos ofimáticos domésticos, a los radiadores de agua, a la construcción inmobiliaria y a la iluminación. El logotipo de Energy Star se creó para identificar a los aparatos que cumplen determinadas normas relativas al consumo de energía adoptadas en el marco de dicho programa.

3 En lugar de desarrollar en la Comunidad un programa de etiquetado propio para la eficiencia energética de los equipos ofimáticos, la Comisión consideró preferible introducir el programa americano Energy Star, después de comprobar que este programa ya establecía la norma para los equipos ofimáticos comercializados en el mercado americano y que los criterios de dicho programa estaban adquiriendo el carácter de norma internacional, también en la Comunidad.

4 De esta forma el 19 de diciembre de 2000 se firmó en Washington el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos (en lo sucesivo, «Acuerdo Energy Star»).

5 Del preámbulo de este Acuerdo se deduce que las partes contratantes desean «conseguir el máximo ahorro de energía y los mayores beneficios medioambientales posibles mediante el fomento de la oferta y la demanda de productos de elevada eficiencia energética».

6 A tenor del artículo 1 del Acuerdo Energy Star, titulado «Principios generales»:

«1. Las Partes aplicarán especificaciones comunes de eficiencia energética y emplearán un logotipo común con el fin de establecer objetivos coherentes para los fabricantes y con ello potenciar al máximo las repercusiones de sus esfuerzos respectivos en la oferta y la demanda de ese tipo de productos.

2. Las Partes utilizarán el logotipo común para distinguir los tipos de productos de elevada eficiencia energética que se enumeran en el anexo C [a saber, ordenadores, pantallas, impresoras, faxes, máquinas franqueadoras, fotocopiadoras, escáneres y equipos multifuncionales].

3. Las Partes velarán por que las especificaciones comunes fomenten un aumento continuo de la eficiencia, teniendo en cuenta las mejores prácticas técnicas del mercado.

4. Las Partes velarán por que los consumidores tengan la posibilidad de reconocer los productos eficientes mediante la localización de su etiqueta en el mercado.»

7 El anexo A del Acuerdo Energy Star establece un logotipo común.

8 Según el artículo III del Acuerdo Energy Star, la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América designan respectivamente a la Comisión y a la EPA como órganos de gestión respectivos encargados de la aplicación de dicho Acuerdo.

9 En virtud del artículo IV del Acuerdo Energy Star, cada órgano de gestión está encargado, en particular, de registrar a los participantes en el programa de etiquetado Energy Star con carácter voluntario, de comprobar el cumplimiento de las directrices sobre la utilización del logotipo, que figuran en el anexo B de ese Acuerdo, y de informar a los consumidores sobre las marcas Energy Star.

10 Conforme al artículo V, apartado 1, del Acuerdo Energy Star, todo fabricante, vendedor o minorista puede participar en el programa de etiquetado Energy Star registrándose ante el órgano de gestión de una de las Partes de dicho Acuerdo. Según el apartado 2 de este artículo, los participantes en este programa pueden utilizar el logotipo Energy Star para identificar los productos que se ajusten a las especificaciones relativas a los productos de elevada eficiencia energética que se enumeran en el anexo C de dicho Acuerdo. A tenor del apartado 3 del mismo artículo, el órgano de gestión de cada una de las Partes contratantes debe reconocer el registro de los participantes en dicho programa ante el órgano de gestión de la otra Parte. Conforme al apartado 5 del mismo artículo, los órganos de gestión deben comunicarse y cooperar para garantizar que todos los productos que lleven el logotipo común se ajustan a las especificaciones recogidas en este anexo C.

11 Los artículos VI a VIII del Acuerdo Energy Star se refieren a la coordinación del programa de etiquetado Energy Star entre las Partes contratantes, al registro de las marcas Energy Star en la Comunidad y al control, por cada órgano de gestión, de la observancia de las disposiciones relativas a la correcta utilización de las marcas Energy Star.

12 El artículo IX del Acuerdo Energy Star contempla los procedimientos para la modificación de dicho Acuerdo y de sus anexos A y B, así como para la adición de anexos. El artículo X de este Acuerdo establece los procedimientos de modificación de las especificaciones técnicas contenidas en su anexo C.

13 Del artículo XI del Acuerdo Energy Star se deduce que éste no cubre otros programas de etiquetado ecológico que cada una de las Partes pueda elaborar y aprobar, que cada órgano de gestión puede realizar programas de etiquetado con respecto a tipos de productos que no figuren en el anexo C de dicho Acuerdo y que ninguna de las Partes contratantes puede dificultar la importación, exportación, venta o distribución de un producto por el hecho de llevar las marcas de eficiencia energética del órgano de gestión de la otra Parte.

14 En virtud del artículo XII, apartado 2, del Acuerdo Energy Star, éste tiene una vigencia de cinco años, sin perjuicio de una eventual reconducción. El artículo XIII, apartado 1, de dicho Acuerdo dispone que cualquiera de las Partes contratantes puede rescindirlo en cualquier momento a condición de que lo notifique por escrito con tres meses de antelación.

15 Por otra parte, las notas diplomáticas canjeadas tras la firma del Acuerdo Energy Star establecen, en el punto 1:

«Con el fin de aprovechar al máximo los efectos de sus respectivos programas de equipos ofimáticos de elevada eficiencia energética, la Comunidad Europea y el Gobierno de los de Estados Unidos de América aplicarán una serie única de especificaciones comunes de eficiencia energética y emplearán un logotipo común, de conformidad con el anexo A del Acuerdo [Energy Star].»

El procedimiento de celebración del Acuerdo Energy Star por la Comunidad

16 El 1 de julio de 1999, la Comisión presentó al Consejo una propuesta de Decisión relativa a la celebración del Acuerdo Energy Star, basada en el artículo 133 CE en relación con el artículo 300 CE, apartado 2.

17 El 14 de diciembre de 2000, el Consejo aprobó la Decisión por la que se autoriza la firma del acuerdo Energy Star sobre la base del artículo 175 CE, apartado 1, en relación con el artículo 300 CE, apartado 2.

18 Tras el dictamen favorable del Parlamento, el 14 de mayo de 2001, el Consejo aprobó en nombre de la Comunidad el Acuerdo Energy Star, mediante la Decisión 2001/469, basándose en el artículo 175 CE, apartado 1, en relación con el artículo 300 CE, apartados 2, párrafo primero, primera frase, 3, párrafo primero, y 4.

19 El Acuerdo Energy Star entró en vigor el 7 de junio de 2001, con arreglo a su artículo XII, párrafo primero.

El recurso

Alegaciones de las partes

20 La Comisión considera que la Decisión 2001/469 debería haberse basado en el artículo 133 CE, relativo a la política comercial común, dado que el Acuerdo Energy Star tiene por objeto facilitar los intercambios comerciales. En efecto, permite a los fabricantes comercializar sus aparatos tanto en el mercado europeo como en el americano utilizando una única etiqueta y empleando un único procedimiento de registro. De este modo, los fabricantes de equipos ofimáticos se ahorran los costes que derivarían de la utilización de dos etiquetas diferentes, con requisitos y procedimientos de registro propios. Como se deduce del título de este Acuerdo, su objetivo es la coordinación del programa europeo de etiquetado con el americano, con la consiguiente eliminación de los eventuales obstáculos a los intercambios que se desprenderían de la existencia de programas que compitieran entre sí.

21 La Comisión cita, por otra parte, una serie de acuerdos que la Comunidad ha celebrado con países terceros respecto al reconocimiento mutuo de normas técnicas sobre la base de los artículos 113 del Tratado CE (actualmente artículo 133 CE, tras su modificación) o 133 CE.

22 A juicio de la Comisión, el hecho de que la participación en el programa de etiquetado Energy Star sea voluntaria y la colocación del logotipo Energy Star no sea un requisito previo de la comercialización de los productos no justifica el empleo de una base jurídica diferente, ya que las normas aplicadas con carácter voluntario también pueden crear obstáculos comerciales.

23 Además, según la Comisión, una medida relativa al comercio internacional no puede sustraerse del ámbito de la política comercial común por el mero hecho de que tenga en cuenta, conforme al artículo 6 CE, los intereses de la protección del medio ambiente. Habida cuenta asimismo de que los efectos de las normas medioambientales sobre los intercambios comerciales también son tenidos en cuenta, en especial, por la Organización Mundial del Comercio, una interpretación estricta que excluyera los aspectos relativos al medio ambiente del ámbito de aplicación de la política comercial común constituiría un retroceso en relación con la jurisprudencia y la práctica habitual y mermaría la eficacia de la política comercial común.

24 La Comisión alega, asimismo, que la elección de la base jurídica para la adopción de un acto comunitario interno no prejuzga la elección de la base jurídica para la celebración de un acuerdo internacional por parte de la Comunidad. Así, el Reglamento (CE) nº 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (DO L 237, p. 1) no se refería, a diferencia del Acuerdo Energy Star, a la coordinación del programa comunitario con programas de países terceros ni al reconocimiento de las certificaciones expedidas por países terceros en el marco de dichos programas. Por tanto, el hecho de que este Reglamento se adoptara sobre la base del artículo 175 CE, apartado 1, no es en modo alguno incompatible con el criterio de la Comisión conforme al cual el Acuerdo Energy Star debería haberse celebrado sobre la base del artículo 133 CE.

25 Con carácter subsidiario, la Comisión expone que el artículo 175 CE, apartado 1, no puede servir en ningún caso de base jurídica para la celebración de un acuerdo internacional, puesto que dicha disposición sólo atribuye competencias para adoptar actos jurídicos internos. La celebración de acuerdos internacionales en el ámbito de la protección del medio ambiente debe basarse en el artículo 174 CE, apartado 4.

26 Según el Consejo, la finalidad y el contenido del Acuerdo Energy Star están totalmente incluidos en la política medioambiental de la Comunidad, tal como la contempla el artículo 174 CE.

27 En efecto, el Acuerdo Energy Star está destinado, al menos principalmente, a reducir el consumo de energía mediante el fomento de la oferta y la demanda de equipos de elevada eficiencia energética. El Consejo basa su interpretación en el preámbulo y en el artículo I, apartado 1, de dicho Acuerdo, así como en el punto 1 de las notas diplomáticas intercambiadas con ocasión de este Acuerdo.

28 En cambio, el Acuerdo Energy Star no produce efectos significativos en el comercio internacional. En efecto, según el Consejo, el logotipo Energy Star ya constituía, de facto, un estándar para los fabricantes. Por otra parte, continúa el Consejo, este acuerdo no impide a las Partes contratantes o a los Estados miembros establecer otros programas de etiquetado a fin de fomentar el ahorro de energía.

29 En cuanto al contenido del Acuerdo Energy Star, el Consejo afirma que dicho Acuerdo no contiene ninguna disposición que esté claramente relacionada con la política comercial común o que esté directamente destinada a promover el comercio internacional. En cambio, el objetivo de la consecución de ahorro de energía constituye el núcleo de las disposiciones de este Acuerdo, como las contenidas en los artículos IV a VI y VIII a X, relativas a la información de los consumidores, la vigilancia y las medidas destinadas a lograr una correcta utilización del logotipo, la cooperación entre las Partes contratantes y el reconocimiento mutuo de los registros.

30 En apoyo de su tesis, el Consejo alega, por una parte, que el artículo 175 CE ha servido de base para la celebración de numerosos acuerdos internacionales, aunque se refieran a cuestiones de política comercial y, por otra parte, que las medidas internas de la Comunidad relativas a la atribución de etiquetas ecológicas con carácter voluntario también se basan en las disposiciones del Tratado relativas a la política del medio ambiente. En particular, el Consejo cita su Reglamento (CEE) nº 880/92, de 23 de marzo de 1992, relativo a un sistema comunitario de concesión de la etiqueta ecológica (DO L 99, p. 1), que se adoptó sobre la base jurídica del antiguo artículo 130 S del Tratado CE (actualmente artículo 175 CE, tras su modificación), así como la Decisión 1999/205/CE de la Comisión, de 26 de febrero de 1999, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a los ordenadores personales (DO L 70, p. 46). El Consejo señala que los considerandos de esta Decisión hacen referencia expresamente a las negociaciones relativas al Acuerdo Energy Star e indican que «procede revisar los criterios en un período de dos años para adaptar los requisitos energéticos a la innovación tecnológica, a la evolución del mercado y al programa "Energy Star"». Tras la conclusión de este Acuerdo no se consideró necesario aprobar otra vez la Decisión bajo el nuevo régimen de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria introducido por el Reglamento nº 1980/2000, basado asimismo en el artículo 175 CE.

31 En apoyo de su tesis el Consejo también invoca la facultad de que disponen los Estados miembros de adoptar su propias etiquetas ecológicas, como el Blauer Engel (Ángel Azul) en Alemania, el Svanen (Cisne) en los Países nórdicos o la etiqueta GEA para los equipos de ofimática de Alemania. Si el establecimiento de etiquetas ecológicas constituyera una medida de política comercial, sólo la Comunidad sería competente y cualquier actuación de los Estados miembros en este ámbito sería ilegal.

32 En cuanto al motivo según el cual, con carácter subsidiario, la base jurídica adecuada para la celebración del Acuerdo Energy Star no es, en cualquier caso, el artículo 175 CE, apartado 1, sino el artículo 174 CE, apartado 4, el Consejo se remite a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, de la que se deduce que el 174 CE, apartado 4, únicamente persigue objetivos de protección del medio ambiente, mientras que, por el contrario, el artículo 175 CE constituye la base jurídica para los actos de Derecho comunitario adoptados en desarrollo de esta política (véanse las sentencias de 14 de julio de 1998, Safety Hi-Tech, C-284/95, Rec. p. I-4301, apartado 43, y Bettati, C-341/95, Rec. p. I-4355, apartado 41). El Consejo considera que el dictamen 2/00, de 6 de diciembre de 2001 (Rec. p. I-9713, apartados 23 a 25) confirma su interpretación.

Apreciación del Tribunal de Justicia

33 Según jurisprudencia reiterada, la elección de la base jurídica de un acto comunitario debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto (véanse, en particular, las sentencias de 11 de junio de 1991, Comisión/Consejo, C-300/89, Rec. p. I-2867, apartado 10, y de 4 de abril de 2000, Comisión/Consejo, C-269/97, Rec. p. I-2257, apartado 43).

34 Si el examen de un acto comunitario muestra que éste persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble, y si uno de ellos puede calificarse de principal o preponderante, mientras que el otro sólo es accesorio, dicho acto debe fundarse en una sola base jurídica, a saber, aquella que exige el objetivo o componente principal o preponderante (véanse las sentencias de 17 de marzo de 1993, Comisión/Consejo, C-155/91, Rec. p. I-939, apartados 19 y 21; de 23 de febrero de 1999, Parlamento/Consejo, C-42/97, Rec. p. I-869, apartados 39 y 40, y de 30 de enero de 2001, España/Consejo, C-36/98, Rec. p. I-779, apartado 59).

35 Excepcionalmente, si resulta probado que el acto persigue al mismo tiempo distintos objetivos que están inseparablemente unidos, sin que pueda considerarse que uno es secundario y complementario con respecto al otro, dicho acto deberá adoptarse sobre las distintas bases jurídicas pertinentes (véanse las sentencias de 11 de junio de 1991, Comisión/Consejo, antes citada, apartados 13 y 17; Parlamento/Consejo, antes citada, apartados 38 y 43, y de 19 de septiembre de 2002, Huber, C-336/00, Rec. p. I-0000, apartado 31, así como el dictamen 2/00, antes citado, apartado 23).

36 En el presente asunto consta que el Acuerdo Energy Star está destinado, como resulta expresamente de su título, a coordinar los programas de etiquetado relativos a la eficiencia energética de los equipos ofimáticos.

37 Como señala la Comisión, tal coordinación facilita forzosamente el comercio en la medida en que, para comercializar los equipos que llevan el logotipo Energy Star en los mercados europeo y americano, los fabricantes sólo tienen que referirse ya a una única norma en materia de etiquetado y someterse a un único procedimiento de registro ante un único órgano de gestión. Por consiguiente, esta coordinación constituye ciertamente una medida de política comercial.

38 Sin embargo, a la vista del preámbulo y del artículo I del Acuerdo Energy Star, es preciso señalar también que, al estimular la oferta y la demanda de productos de elevada eficiencia energética, el programa de etiquetado de que se trata tiene por objeto fomentar el ahorro de energía y constituye, como tal, una medida de política medioambiental.

39 De ello se deduce que el Acuerdo Energy Star persigue simultáneamente objetivos de política comercial y objetivos de protección del medio ambiente. Por tanto, para determinar la base jurídica adecuada para el acto de celebración de dicho Acuerdo, debe averiguarse si éste persigue principal o preponderantemente uno de los dos objetivos, caso en el que el acto deberá fundarse en una base jurídica única, o si, por el contrario, los objetivos perseguidos son indisociables, sin que uno sea secundario e indirecto en relación con el otro, caso en el que el acto deberá fundarse en una base jurídica doble.

40 A este respecto debe señalarse que del tenor del Acuerdo Energy Star, en particular, de sus artículos I y V, se deduce que el programa de etiquetado Energy Star tiene por objeto primordial permitir a los fabricantes usar, a través de un procedimiento de reconocimiento mutuo de registros, un logotipo común para identificar ante los consumidores determinados productos, que desean comercializar en los mercados americano y comunitario, que responden a especificaciones comunes de eficacia energética. Por tanto, se trata de un instrumento que influye directamente en el comercio de los equipos de ofimática.

41 Hay que reconocer que, a largo plazo y en función del comportamiento efectivo de los fabricantes y de los consumidores, el programa de que se trata tendrá un efecto beneficioso sobre el medio ambiente debido a la disminución del consumo de energía que genere. No obstante, se trata únicamente de un efecto indirecto y lejano, a diferencia del efecto sobre el comercio de los equipos de ofimática, que es directo e inmediato.

42 Además, aunque consta, por una parte, que el programa americano Energy Star fue concebido para estimular la oferta y la demanda de productos de elevada eficiencia energética, esto es, para fomentar el ahorro de energía y, por otra parte, que su extensión a la Comunidad contribuye ciertamente a la consecución de este mismo objetivo, no es menos cierto que el Acuerdo Energy Star no contiene, en sí, requisitos nuevos de eficacia energética. En efecto, se limita a hacer aplicables en el mercado americano y en el europeo las especificaciones adoptadas inicialmente por la EPA y a someter la modificación de estas especificaciones a la aprobación de las dos Partes contratantes.

43 Por tanto, procede reconocer carácter preponderante al objetivo de política comercial perseguido por el Acuerdo Energy Star, de manera que la Decisión de aprobación de dicho Acuerdo debería haberse basado en el artículo 133 CE, en relación con el artículo 300 CE, apartado 3.

44 El hecho de que la participación en el programa de etiquetado Energy Star tenga carácter voluntario no enerva esta conclusión. En efecto, dicho Acuerdo también está concebido para influir directamente sobre los intercambios comerciales relativos a los equipos de ofimática, al facilitar a los fabricantes estos intercambios y permitir a los consumidores elegir los productos que consuman menos energía.

45 Además, como ha puesto de manifiesto el Abogado General en el punto 62 de sus conclusiones, del Acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio que acompaña como anexo al Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio, aprobado en nombre de la Comunidad, por lo que respecta a los temas de su competencia, mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (DO L 336, p. 1), se deduce que los reglamentos relativos al etiquetado, cuya observancia es facultativa, pueden constituir un obstáculo para el comercio internacional.

46 Por otra parte, el hecho de haber elegido las disposiciones del Tratado relativas a la política en materia de medio ambiente como base jurídica para la adopción de actos internos como los Reglamentos nos 880/92 y 1980/2000 no basta para demostrar que debe emplearse esta misma base para aprobar un acuerdo internacional con un objeto similar. A este respecto basta señalar que, como ha puesto de manifiesto el Abogado General en el punto 78 de sus conclusiones, puesto que se refiere al comercio exterior, el artículo 133 CE no puede, en ningún caso, servir de base jurídica para una medida que sólo tiene efectos intracomunitarios. Cuando se trate precisamente de la consecución del mercado interior habrá que recurrir, en su caso, al artículo 95 CE. Por lo demás, fue precisamente el artículo 100 A del Tratado CE (actualmente artículo 95 CE, tras su modificación) el que sirvió de base jurídica a la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos (DO L 297, p. 16).

47 Por lo demás, el hecho de que determinados Estados miembros hayan adoptado sus propias etiquetas ecológicas no impide considerar el Acuerdo Energy Star como una medida de política comercial incluida en el ámbito de aplicación del artículo 133 CE y, por tanto, perteneciente a una esfera en la que la Comunidad tiene competencia exclusiva. En efecto, las etiquetas ecológicas adoptadas por los Estados miembros a las que se refiere el Consejo no afectan precisamente al comercio exterior de la Comunidad.

48 De las consideraciones precedentes se deduce que el Consejo debería haber elegido el artículo 133 CE, en relación con el artículo 300 CE, apartado 3, como base jurídica de la Decisión relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad, del Acuerdo Energy Star.

49 En estas circunstancias y habida cuenta de que el artículo 175 CE, apartado 1, en relación con el artículo 300 CE, apartados 2, párrafo primero, primera frase, 3, párrafo primero, y 4, era la única base jurídica mencionada en el acto de celebración, procede anular la Decisión 2001/469.

Decisión sobre las costas


Costas

50 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión solicitó la condena en costas del Consejo y éste ha perdido el proceso, procede condenarlo en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1) Anular la Decisión 2001/469/CE del Consejo, de 14 de mayo de 2001, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Europea, del Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de América y la Comunidad Europea sobre la coordinación de los programas de etiquetado de la eficiencia energética para los equipos ofimáticos.

2) Condenar en costas al Consejo de la Unión Europea.