62001J0266

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 15 de mayo de 2003. - Préservatrice foncière TIARD SA contra Staat der Nederlanden. - Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad der Nederlanden - Países Bajos. - Convenio de Bruselas - Artículo 1 - Ámbito de aplicación - Concepto de materia civil y mercantil - Concepto de materia aduanera - Acción basada en un contrato de fianza entre el Estado y una compañía de seguros - Contrato celebrado para cumplir un requisito impuesto por el Estado a asociaciones de transportistas, como deudores principales, en virtud del artículo 6 del ConvenioTIR. - Asunto C-266/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-04867


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Ámbito de aplicación - Materia civil y mercantil - Concepto de «materia civil y mercantil» - Acción ejercitada por el Estado por la que se insta la ejecución de un contrato de fianza celebrado para cumplir un requisito impuesto a un tercero contratante - Inclusión - Requisitos - Concepto de «materia aduanera» - Acción ejercitada por el Estado por la que se insta la ejecución de un contrato de fianza destinado a garantizar el pago de una deuda aduanera - Exclusión - Criterios

(Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, art. 1, párr. 1)

Índice


$$El artículo 1, párrafo primero, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, debe interpretarse del siguiente modo:

- queda comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil» que figura en la primera frase de esta disposición una acción mediante la cual un Estado contratante insta, frente a una persona de Derecho privado, la ejecución de un contrato de fianza de Derecho privado que se ha celebrado para permitir a otra persona prestar una garantía exigida y definida por dicho Estado, siempre que la relación jurídica entre el acreedor y el fiador, tal como resulta del contrato de fianza, no responda al ejercicio por parte del Estado de facultades exorbitantes en relación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares;

- no queda comprendida en el concepto de «materia aduanera» que figura en la segunda frase de esta disposición una acción mediante la cual un Estado contratante insta la ejecución de un contrato de fianza destinado a garantizar el pago de una deuda aduanera, cuando la relación jurídica entre el Estado y el fiador que resulta de dicho contrato no responde al ejercicio por parte del Estado de facultades exorbitantes en relación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares, y ello aunque el fiador pueda invocar motivos de oposición que impongan un examen de la existencia y el contenido de la deuda aduanera.

( véanse los apartados 36 y 44 y el fallo )

Partes


En el asunto C-266/01,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Préservatrice foncière TIARD SA

y

Staat der Nederlanden,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 1 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes citado (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54) y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. M. Wathelet, Presidente de Sala, D.A.O. Edward, A. La Pergola, P. Jann (Ponente) y A. Rosas, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Léger;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre el Gobierno neerlandés, por la Sra. H. G. Sevenster, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. A.-M. Rouchaud y el Sr. H. van Vliet, en calidad de agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Préservatrice foncière TIARD SA, representada por el Sr. R.S. Meijer, advocaat; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. N.A.J. Bel, en calidad de agente, y de la Comisión, representada por la Sra. A.-M. Rouchaud y el Sr. H. van Vliet, expuestas en la vista de 17 de octubre de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de diciembre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 18 de mayo de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de julio siguiente, el Hoge Raad der Nederlanden planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 1 del mencionado Convenio (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y -texto modificado- p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41), por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54) y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa (DO L 285, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).

2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Estado neerlandés y la compañía de seguros francesa Préservatrice foncière TIARD SA (en lo sucesivo, «PFA») sobre la ejecución de un contrato de fianza mediante el cual PFA se comprometió a abonar los derechos de aduana adeudados por las asociaciones neerlandesas de transportistas autorizadas por el Estado neerlandés para expedir cuadernos TIR.

Marco jurídico

Convenio de Bruselas

3 El artículo 1, párrafo primero, del Convenio de Bruselas establece:

«El presente Convenio se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa.»

Convenio TIR

4 El Convenio aduanero relativo al transporte internacional de mercancías al amparo de los cuadernos TIR (en lo sucesivo, «Convenio TIR») fue firmado en Ginebra el 14 de noviembre de 1975. El Reino de los Países Bajos es parte en este Convenio, que fue aprobado en nombre de la Comunidad Europea por el Reglamento (CEE) nº 2112/78 del Consejo, de 25 de julio de 1978 (DO L 252, p. 1; EE 02/05, p. 46).

5 El Convenio TIR prevé, en particular, que las mercancías transportadas con arreglo al régimen TIR establecido en él no estarán sujetas al pago o al depósito de los derechos y tributos de importación o de exportación en las aduanas de paso.

6 Para que se apliquen estas facilidades, el Convenio TIR exige que las mercancías vayan acompañadas, durante todo su transporte, de un documento uniforme, el cuaderno TIR, que sirve para controlar la regularidad de la operación. Asimismo, exige que los transportes se realicen con la garantía de las asociaciones autorizadas por las partes contratantes con arreglo a lo dispuesto en su artículo 6.

7 El artículo 6, apartado 1, del Convenio TIR, que figura en el capítulo II, titulado «Expedición de los cuadernos TIR - Responsabilidad de las asociaciones garantes», dispone, en su versión aplicable en el momento de los hechos del litigio principal:

«Con arreglo a las condiciones y garantías que ella misma determine, cada Parte Contratante podrá autorizar a asociaciones para que, ya sea directamente, ya sea por conducto de asociaciones correspondientes, expidan los cuadernos TIR y actúen como garantes.»

8 En caso de que se produzcan irregularidades en el desarrollo de una operación TIR, en particular en el supuesto de que no se haya hecho el descargo en el cuaderno TIR, deberán abonarse los derechos y tributos de importación o de exportación. El titular del cuaderno TIR -en principio el transportista- estará directamente obligado a su pago. Cuando éste no abone las cantidades adeudadas, la asociación nacional garante responderá, según el artículo 8, apartado 1, del Convenio TIR, «mancomunada y solidariamente» del pago de dichas cantidades.

Litigio principal

9 Mediante resolución de 5 de marzo de 1991, el Secretario de Estado de Hacienda neerlandés autorizó, conforme al artículo 6 del Convenio TIR, a tres asociaciones neerlandesas de transportistas a expedir cuadernos TIR (en lo sucesivo, «asociaciones neerlandesas autorizadas»). Según el artículo 1 de dicha resolución, éstas se comprometen, de manera incondicional, a abonar los derechos y tributos exigibles a los titulares de los cuadernos TIR expedidos, convirtiéndose en responsables solidarios del pago de los mismos. El artículo 5 prevé que las asociaciones neerlandesas autorizadas deben prestar una garantía que asegure el cumplimiento de sus obligaciones. Este mismo artículo indica que quien preste dicha garantía debe comprometerse a abonar todos los importes reclamados por el Ministro de Hacienda neerlandés a las asociaciones neerlandesas autorizadas. El artículo 19 precisa que la resolución sólo entrará en vigor cuando el Ministro de Hacienda neerlandés haya aceptado la garantía mencionada en el artículo 5.

10 Dicha garantía fue prestada por PFA. Mediante diversos actos, PFA se comprometió frente al Estado neerlandés, en calidad de fiador y deudor solidario, a pagar como deuda propia los derechos y tributos de importación o de exportación exigidos, en virtud de las disposiciones legales en materia de aduanas e impuestos especiales, a los titulares de los cuadernos TIR expedidos por las asociaciones nacionales de transportistas.

11 El 20 de noviembre de 1996, el Estado neerlandés demandó a PFA ante el Rechtbank te Rotterdam (Países Bajos) para que fuera condenada a abonarle la cantidad de 41.917.063 NLG, más los intereses legales correspondientes. La acción se basaba en los compromisos de garantía asumidos por PFA frente al Estado neerlandés y tenía por objeto el pago de los derechos y tributos de importación o de exportación adeudados por las asociaciones neerlandesas autorizadas.

12 PFA alegó la falta de competencia del Rechtbank te Rotterdam basándose en que el litigio estaba comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas y que el tribunal competente debía determinarse con arreglo a las disposiciones de dicho Convenio.

13 El Rechtbank te Rotterdam y, en apelación, el Gerechtshof te 's-Gravenhage (Países Bajos) desestimaron la excepción de falta de competencia. Este último órgano jurisdiccional estimó que, al autorizar a las asociaciones de transportistas a expedir los cuadernos TIR, previa aceptación de la garantía constituida por éstas, el Estado neerlandés había actuado en ejercicio de una potestad pública y que la celebración por dicho Estado de un contrato de fianza con PFA se inscribía en el marco de esa potestad. Asimismo, consideró que las deudas que PFA debía pagar constituían deudas aduaneras.

14 Al dudar de la fundamentación de este análisis, el Hoge Raad der Nederlanden decidió, a raíz del recurso de casación interpuesto por PFA, suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:

«1) ¿Debe considerarse que una acción ejercitada por el Estado, sobre la base de un contrato de fianza de Derecho privado que ha celebrado para garantizar el cumplimiento de un requisito impuesto por dicho Estado con arreglo a lo previsto en el artículo 6, apartado 1, del Convenio TIR de 1975 y, por tanto, en ejercicio de un poder público, es materia civil o mercantil en el sentido del artículo 1 del Convenio de Bruselas?

2) ¿Debe considerarse que un litigio incoado por el Estado, que tiene por objeto un contrato de fianza de Derecho privado, es materia aduanera, en el sentido del artículo 1 del Convenio de Bruselas, debido a que la parte demandada puede invocar motivos de oposición que exigen un examen y una apreciación sobre la existencia y las condiciones de las deudas aduaneras a las que se refiere dicho contrato?»

Sobre la primera cuestión prejudicial

15 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 1, párrafo primero, del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «materia civil y mercantil» que figura en la primera frase de esta disposición comprende una acción mediante la cual un Estado contratante insta, frente a una persona de Derecho privado, la ejecución de un contrato de fianza de Derecho privado que se ha celebrado para permitir a otra persona prestar una garantía exigida y definida por dicho Estado.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

16 PFA, el Gobierno neerlandés y la Comisión coinciden en reconocer que el concepto de «materia civil y mercantil» que figura en el artículo 1 del Convenio de Bruselas debe definirse de manera autónoma. Asimismo, coinciden en que los litigios entre la Administración pública y un particular pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, siempre que la Administración no haya actuado en ejercicio del poder público.

17 No obstante, sus observaciones difieren por lo que respecta a la aplicación de estos principios al litigio principal.

18 El Gobierno neerlandés reitera el análisis del Gerechtshof te 's-Gravenhage. En su opinión, existe un vínculo entre el acto de fianza y el régimen de tributos y derechos cuyo pago pretende garantizar, que resulta del hecho de que la fianza es una condición sin cuyo cumplimiento no hubieran nacido las relaciones de Derecho público entre el Estado y las asociaciones neerlandesas autorizadas. El contenido del acto de fianza deriva directamente de una normativa de Derecho público, tal como demuestra el hecho de que las cláusulas que figuran en él reproducen casi literalmente las disposiciones de la resolución de 5 de marzo de 1991, relativa a la autorización de asociaciones nacionales de transportistas. El Gobierno neerlandés considera que, al celebrar dicha fianza, PFA se comprometió a participar en el sistema de Derecho público de recaudación de tributos y derechos establecido por el Convenio TIR. Habida cuenta de estos elementos, el hecho de que el acto haya adoptado la forma de un contrato de fianza de Derecho privado carece, a su juicio, de importancia.

19 En cambio, según PFA y la Comisión, el Estado neerlandés no actuó, en su relación con PFA, en ejercicio del poder público. En su opinión, el Estado neerlandés no impuso ninguna obligación a PFA, que celebró el contrato de fianza voluntariamente y que es libre de poner fin al mismo siempre que respete un plazo de preaviso. El origen del derecho de crédito del Estado neerlandés frente a PFA es únicamente el contrato de fianza, que se rige por el Derecho privado.

Respuesta del Tribunal de Justicia

20 Según reiterada jurisprudencia, dado que el artículo 1 del Convenio de Bruselas sirve para indicar el ámbito de aplicación de dicho Convenio, no cabe -con miras a asegurar, en la medida de lo posible, la igualdad y la uniformidad de los derechos y obligaciones que resultan del mismo para los Estados contratantes y las personas interesadas- interpretar los términos de esta disposición como una mera remisión al Derecho interno de uno u otro de los Estados interesados. Por consiguiente, hay que considerar el concepto de «materia civil y mercantil» como un concepto autónomo, que debe ser interpretado refiriéndose, por una parte, a los objetivos y al sistema del Convenio y, por otra, a los principios generales que se deducen de todos los sistemas jurídicos nacionales (sentencias de 14 de octubre de 1976, LTU, 29/76, Rec. p. 1541, apartado 3; de 22 de febrero de 1979, Gourdain, 133/78, Rec. p. 733, apartado 3; de 16 de diciembre de 1980, Rüffer, 814/79, Rec. p. 3807, apartado 7; de 21 de abril de 1993, Sonntag, C-172/91, Rec. p. I-1963, apartado 18, y de 14 de noviembre de 2002, Baten, C-271/00, aún no publicada en la Recopilación, apartado 28).

21 El Tribunal de Justicia ha precisado que esta interpretación lleva a excluir determinadas resoluciones judiciales del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, en razón de los elementos que caracterizan la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes del litigio o el objeto del mismo (sentencias LTU, apartado 4, y Baten, apartado 29, antes citadas).

22 El Tribunal de Justicia ha considerado así que, si bien determinadas resoluciones judiciales dictadas en litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, la situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público (sentencias LTU, apartado 4; Rüffer, apartado 8, y Baten, apartado 30, antes citadas).

23 Por tanto, a efectos de aplicar estos principios en un asunto como el litigio principal, es preciso identificar la relación jurídica que existe entre las partes del litigio y analizar el fundamento y las modalidades de ejercicio de la acción entablada (véase, en este sentido, la sentencia Baten, antes citada, apartado 31).

24 Con carácter preliminar, procede señalar que, tal como destaca el Gobierno neerlandés, PFA no sólo se obligó en calidad de fiador, sino también en calidad de deudor solidario, obligado a pagar como deuda propia los derechos y tributos adeudados.

25 La cuestión de si una cláusula de solidaridad altera la naturaleza de un contrato de fianza o modifica únicamente algunos de sus efectos es una cuestión cuya solución corresponde al Derecho nacional.

26 En cualquier caso, procede señalar que, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente, a quien incumbe analizar la naturaleza de la relación que vincula a PFA con el Estado neerlandés, únicamente ha hecho referencia, en las cuestiones prejudiciales que ha planteado al Tribunal de Justicia, a un contrato de «fianza». Por tanto, a efectos de responder a estas cuestiones, procede partir de la hipótesis de que PFA sólo es demandada en calidad de fiador y no de deudor solidario.

27 Según los principios generales que se deducen de los sistemas jurídicos de los Estados contratantes, un contrato de fianza constituye una operación triangular, mediante la cual el fiador se compromete frente al acreedor a cumplir las obligaciones contraídas por el deudor principal en caso de que éste no las cumpla por sí mismo.

28 Este contrato crea una nueva obligación, a cargo del fiador, de garantizar el cumplimiento de la obligación principal que incumbe al deudor. El fiador no sustituye al deudor, sino que únicamente garantiza el pago de la deuda de éste, en las condiciones estipuladas en el contrato de fianza o previstas en la ley.

29 La obligación así creada tiene carácter accesorio, por cuanto, por una parte, el acreedor sólo puede dirigirse contra el fiador si la deuda garantizada es exigible y, por otra parte, la obligación asumida por el fiador no puede ser más amplia que la del deudor principal. Este carácter accesorio no significa, sin embargo, que el régimen jurídico aplicable a la obligación contraída por el fiador deba ser absolutamente idéntico al régimen jurídico aplicable a la obligación principal (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de marzo de 2000, Berliner Kindl Brauerei, C-208/98, Rec. p. I-1741).

30 Para responder a la primera cuestión, procede, por tanto, determinar si la relación jurídica entre el Estado neerlandés y PFA, tal como resulta del contrato de fianza, se caracteriza por una manifestación de poder público por parte del Estado acreedor, por corresponder al ejercicio de facultades exorbitantes en relación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares (sobre este criterio, véase la sentencia Sonntag, antes citada, apartado 22).

31 Si bien corresponde al órgano jurisdiccional remitente efectuar esta apreciación, puede resultar útil, sin embargo, que el Tribunal de Justicia aporte, a la luz de las observaciones que le han sido presentadas, ciertas precisiones sobre los elementos que pueden ser tomados en consideración a tal fin.

32 En primer lugar, procede observar que la relación jurídica entre el Estado neerlandés y PFA no se rige por el Convenio TIR. Si bien el capítulo II de este Convenio define las obligaciones de una asociación nacional garante autorizada por un Estado contratante en virtud del artículo 6 del Convenio, éste, en su versión aplicable en el momento de los hechos del litigio principal, no contiene disposiciones que definan el alcance de las eventuales obligaciones derivadas de una fianza que un Estado haya impuesto como requisito para conceder una autorización a asociaciones nacionales garantes.

33 En segundo lugar, procede tener en cuenta las circunstancias en las que se celebró el contrato. De los autos se desprende que, en el asunto principal, el compromiso de PFA frente al Estado neerlandés fue libremente asumido. Según la información aportada por la Comisión, no rebatida por el Gobierno neerlandés, PFA fijó libremente con los deudores principales, es decir, las asociaciones neerlandesas autorizadas, el importe de su remuneración por la constitución de la fianza. PFA y la Comisión también destacaron, en la vista, que PFA puede poner fin libremente al contrato de fianza en cualquier momento, siempre que respete un plazo de preaviso de treinta días.

34 En tercer lugar, han de tomarse en consideración las cláusulas del contrato que definen el alcance de la obligación del fiador. A este respecto, la coincidencia, puesta de relieve en el litigio principal por el Gobierno neerlandés, entre, por una parte, las disposiciones de la resolución de 5 de marzo de 1991, relativa a la autorización de asociaciones nacionales de transportistas, y, por otra parte, las cláusulas del contrato que definen la obligación de garantía asumida por PFA, no puede considerarse una prueba del ejercicio del poder público por el Estado neerlandés frente al fiador. En efecto, el hecho de que la obligación principal y el compromiso del fiador coincidan resulta del carácter accesorio del contrato de fianza. En el litigio principal carece de importancia que el alcance del compromiso de PFA se determine por referencia a las obligaciones de las asociaciones neerlandesas autorizadas, puesto que consta que este compromiso no ha sido impuesto a PFA, sino que resulta de una manifestación de voluntad suya.

35 Por lo que respecta al hecho, alegado por el Gobierno neerlandés, de que PFA renunció a invocar determinadas disposiciones del Código civil neerlandés, como las que prevén la excepción de compensación y los beneficios de excusión y de división, procede señalar que tales estipulaciones son práctica habitual en las relaciones comerciales y que sólo podrían constituir una manifestación de poder público del Estado neerlandés frente al fiador si superaran los límites de la libertad reconocida a las partes por la ley aplicable al contrato, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente.

36 A la luz de las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión que el artículo 1, párrafo primero, del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que queda comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil» que figura en la primera frase de esta disposición una acción mediante la cual un Estado contratante insta, frente a una persona de Derecho privado, la ejecución de un contrato de fianza de Derecho privado que se ha celebrado para permitir a otra persona prestar una garantía exigida y definida por dicho Estado, siempre que la relación jurídica entre el acreedor y el fiador, tal como resulta del contrato de fianza, no responda al ejercicio por parte del Estado de facultades exorbitantes en relación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

37 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el artículo 1, párrafo primero, del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «materia aduanera» que figura en la segunda frase de esta disposición comprende una acción mediante la cual un Estado contratante insta la ejecución de un contrato de fianza destinado a garantizar el pago de una deuda aduanera, cuando el fiador puede invocar motivos de oposición que exigen un examen de la existencia y el contenido de la deuda aduanera.

38 A este respecto, procede recordar que la segunda frase del artículo 1, párrafo primero, del Convenio de Bruselas fue introducida por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio de Bruselas, con el fin de precisar, mediante ejemplos, las materias excluidas del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas (véase el informe sobre este Convenio presentado por el Sr. Schlosser, DO 1979, C 59, p. 71, apartado 23). Esta frase únicamente pretende destacar que la «materia aduanera» no está comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil». Sin embargo, esta precisión no ha tenido como consecuencia limitar ni modificar el alcance de dicho concepto.

39 De ello se desprende que el criterio para fijar los límites del concepto de «materia aduanera» debe ser análogo al aplicado al concepto de «materia civil y mercantil».

40 Procede considerar, por tanto, tal como se ha indicado en el apartado 36 de la presente sentencia, que el concepto de «materia civil y mercantil» comprende una acción mediante la cual un Estado contratante insta, frente a una persona de Derecho privado, la ejecución de un contrato de fianza de Derecho privado que se ha celebrado para garantizar el pago de una deuda aduanera de la que otra persona es deudora frente a dicho Estado, siempre que la relación jurídica entre el acreedor y el fiador, tal como resulta del contrato de fianza, no responda al ejercicio de facultades exorbitantes en relación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares.

41 Este análisis no puede verse alterado por la posibilidad de que el fiador pueda invocar motivos de oposición que impongan un examen de la exigibilidad de la deuda aduanera cuyo pago garantiza el contrato de fianza.

42 En efecto, para determinar si un litigio está incluido en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, únicamente debe tenerse en cuenta el objeto de dicho litigio. Resultaría contrario al principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los objetivos de dicho Convenio, que la aplicabilidad de éste dependiese de la existencia de una cuestión previa, que las partes pueden plantear en cualquier momento (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de julio de 1991, Rich, C-190/89, Rec. p. I-3855, apartados 26 y 27, y de 20 de enero de 1994, Owen Banks, C-129/92, Rec. p. I-117, apartado 34).

43 Cuando un litigio tiene por objeto el cumplimiento de una obligación de garantía que incumbe a un fiador en circunstancias que permiten considerar que esta obligación está comprendida en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas, el hecho de que el fiador pueda invocar motivos de oposición relacionados con la exigibilidad de la deuda garantizada y basados en materias excluidas del ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas carece de incidencia sobre la inclusión del propio litigio en el ámbito de aplicación de dicho Convenio.

44 De las consideraciones precedentes resulta que el artículo 1, párrafo primero, del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que no queda comprendida en el concepto de «materia aduanera» que figura en la segunda frase de esta disposición una acción mediante la cual un Estado contratante insta la ejecución de un contrato de fianza destinado a garantizar el pago de una deuda aduanera, cuando la relación jurídica entre el Estado y el fiador que resulta de dicho contrato no responde al ejercicio por parte del Estado de facultades exorbitantes en relación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares, y ello aunque el fiador pueda invocar motivos de oposición que impongan un examen de la existencia y el contenido de la deuda aduanera.

Decisión sobre las costas


Costas

45 Los gastos efectuados por el Gobierno neerlandés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Hoge Raad der Nederlanden mediante resolución de 18 de mayo de 2001, declara:

El artículo 1, párrafo primero, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica y por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa, debe interpretarse del siguiente modo:

- queda comprendida en el concepto de «materia civil y mercantil» que figura en la primera frase de esta disposición una acción mediante la cual un Estado contratante insta, frente a una persona de Derecho privado, la ejecución de un contrato de fianza de Derecho privado que se ha celebrado para permitir a otra persona prestar una garantía exigida y definida por dicho Estado, siempre que la relación jurídica entre el acreedor y el fiador, tal como resulta del contrato de fianza, no responda al ejercicio por parte del Estado de facultades exorbitantes en relación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares;

- no queda comprendida en el concepto de «materia aduanera» que figura en la segunda frase de esta disposición una acción mediante la cual un Estado contratante insta la ejecución de un contrato de fianza destinado a garantizar el pago de una deuda aduanera, cuando la relación jurídica entre el Estado y el fiador que resulta de dicho contrato no responde al ejercicio por parte del Estado de facultades exorbitantes en relación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares, y ello aunque el fiador pueda invocar motivos de oposición que impongan un examen de la existencia y el contenido de la deuda aduanera.