Palabras clave
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Palabras clave

1. Libre prestación de servicios — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación — Carácter temporal de las actividades ejercidas — Criterios — Prestación de servicios idénticos o similares con cierta frecuencia o regularidad en otro Estado miembro sin disponer en éste de una infraestructura — (Art. 50 CE, ap. 3)

2. Libre prestación de servicios — Restricciones — Normativa de un Estado miembro que supedita la realización de prestaciones de servicios en su territorio por operadores económicos establecidos en otros Estados miembros a un procedimiento de autorización y de inscripción en un registro de oficios — Improcedencia — Criterios — (Art. 49 CE)

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1. El mero hecho de que un operador económico establecido en un Estado miembro preste servicios idénticos o similares con cierta frecuencia o regularidad en otro Estado miembro sin disponer en éste otro de una infraestructura que le permita ejercer de manera estable y continua una actividad profesional y, a partir de la cual, dirigirse, entre otros, a los nacionales de dicho Estado miembro, no basta para considerar que está establecido en este otro Estado miembro.

En efecto, el concepto de «servicio» en el sentido del Tratado puede abarcar servicios de muy distinta naturaleza, incluidos los servicios cuya prestación se efectúa durante un período prolongado, incluso de varios años, por ejemplo cuando se trata de servicios prestados en el marco de la construcción de un gran edificio. Asimismo, pueden constituir servicios en el sentido del Tratado las prestaciones que un operador económico establecido en un Estado miembro realiza de manera más o menos frecuente o regular, incluso durante un período prolongado, para personas establecidas en uno o varios Estados miembros, como por ejemplo, la actividad remunerada de asesoramiento o de consulta.

A este respecto, ninguna disposición del Tratado permite determinar de manera abstracta, la duración o la frecuencia a partir de la cual la prestación de un servicio o de un determinado tipo de servicio en otro Estado miembro no puede considerarse ya una prestación de servicios en el sentido del Tratado sino una actividad comprendida en el capítulo relativo al derecho de establecimiento.

(véanse los apartados 29 a 32, 40 y el fallo)

2. El Derecho comunitario en materia de libre prestación de servicios se opone a que un operador económico esté sujeto a una obligación de inscripción en el Registro de Oficios que retrase, complique o haga más costosa la prestación de sus servicios en el Estado miembro de acogida cuando se reúnen los requisitos en este Estado establecidos por la directiva aplicable en materia de reconocimiento de las cualificaciones profesionales.

Cuando dichos requisitos se cumplen, el eventual requisito de inscripción en el Registro de Oficios del Estado miembro de acogida sólo puede ser automático, sin que pueda constituir un requisito previo a la prestación de servicios, ni causar gastos administrativos al prestador de que se trate, ni crear una obligación de cotización a la Cámara de Industria y Artesanía.

Lo anterior no es únicamente válido para los prestadores que sólo tengan la intención de prestar servicios en el Estado miembro de acogida ocasionalmente, o una única vez, sino también para aquellos prestadores que realicen o que deseen prestar servicios repetidamente o con cierta regularidad.

(véanse los apartados 37 y 38, 40 y el fallo)