1. Competencia - Normas comunitarias - Obligaciones de los Estados miembros - Normativa nacional que impone o favorece un comportamiento de las empresas contrario a las normas comunitarias - Obligación de la autoridad nacional de defensa de la competencia de excluir la aplicación de dicha normativa - Facultad de imponer sanciones a las empresas por comportamientos exigidos por la normativa nacional - Inexistencia - Facultad de imponer sanciones por comportamientos posteriores a la decisión por la que se declara la infracción del artículo 81 CE y por comportamientos pasados fomentados o facilitados por la normativa nacional
(Arts. 10 CE y 81 CE, ap. 1)
2. Competencia - Normas comunitarias - Obligaciones de los Estados miembros - Normativa nacional que confiere a un ministerio la competencia para fijar el precio de venta al por menor de un producto y atribuye a un consorcio obligatorio de productores la facultad de repartir la producción - Posibilidad de competencia entre las empresas - Apreciación in concreto del carácter autónomo del comportamiento de éstas
(Art. 81 CE, ap. 1)
1. Ante comportamientos de empresas contrarios al artículo 81 CE, apartado 1, que vienen impuestos o se ven favorecidos por una normativa nacional que legitima o refuerza sus efectos, en concreto por lo que atañe a la fijación de los precios y al reparto del mercado, una autoridad nacional de defensa de la competencia, que tiene encomendada, la tarea de velar por el respeto de las normas de competencia y, en concreto, del artículo 81 CE está obligada a excluir la aplicación de dicha normativa nacional. En efecto, en la medida en que dicha norma, interpretada en relación con el artículo 10 CE, impone un deber de abstención a los Estados miembros, el efecto útil de las normas comunitarias de la competencia disminuiría si, en el marco de una investigación sobre el comportamiento de empresas con arreglo al artículo 81 CE, la citada autoridad no pudiera declarar que una medida nacional es contraria a lo dispuesto en el artículo 81 CE en relación con el artículo 10 CE y si, en consecuencia, no excluyera su aplicación.
No obstante, la citada obligación a cargo de la autoridad de defensa de la competencia de descartar la aplicación de dicha ley contraria a la competencia no puede suponer, so pena de vulnerar el principio general del Derecho comunitario de la seguridad jurídica, que las empresas implicadas se expongan a ser sancionadas, tanto si se trata de sanciones de naturaleza penal como administrativa, por un comportamiento pasado, en la medida en que la citada ley imponía dicho comportamiento. De lo anterior se desprende que la mencionada autoridad no puede imponer sanciones a las empresas implicadas por comportamientos realizados cuando era la propia normativa nacional la que exigía dichos comportamientos; puede imponer sanciones por sus comportamientos posteriores a la decisión, que declara la infracción del artículo 81 CE, una vez que esta decisión se ha convertido en definitiva frente a ellas.
En todo caso, la autoridad nacional de defensa de la competencia, puede imponer sanciones a las empresas implicadas por sus comportamientos posteriores a la decisión de excluir la aplicación de dicha normativa nacional, una vez que esta decisión se ha convertido en definitiva frente a ellas. No obstante, al determinar el alcance de la sanción, produce, sin embargo, la consecuencia de poder apreciar el comportamiento de las empresas implicadas teniendo en cuenta la circunstancia atenuante que constituía el marco jurídico nacional.
( véanse los apartados 50, 53 a 55, 57 y 58 y el punto 1 del fallo )
2. Una normativa nacional que confiere a un ministerio la competencia para fijar el precio de venta al por menor de un producto y atribuye, además, a un consorcio al que deben pertenecer obligatoriamente los productores correspondientes la facultad de repartir la producción entre las empresas puede ser considerada, a efectos de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, como una legislación que deja subsistir la posibilidad de una competencia que puede ser obstaculizada, restringida o falseada por comportamientos autónomos de las citadas empresas si deja subsistir in concreto, la mencionada posibilidad de competencia entre las empresas y si las eventuales restricciones que se reprochan a las empresas no son, en realidad, imputables al Estado miembro implicado.
( véanse los apartados 66 y 80 y el punto 2 del fallo )