Palabras clave
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Palabras clave

1. Derecho comunitario - Principios - Consideración del bienestar de los animales - Principio general - Inexistencia - Obligación de tener en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales al formular y aplicar las políticas comunitarias - Alcance

(Arts. 2 CE y 33 CE; Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales; Decisión 78/923/CEE del Consejo)

2. Agricultura - Aproximación de las legislaciones - Lucha contra la fiebre aftosa - Directiva 85/511/CEE - Prohibición de la vacunación preventiva - Violación del principio de proporcionalidad - Inexistencia

(Directiva 85/511/CEE del Consejo, art. 13)

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1. Garantizar el bienestar de los animales no forma parte de los objetivos del Tratado, tal como se definen en el artículo 2 CE, y el artículo 33 CE, que describe los objetivos de la política agrícola común, no menciona tal exigencia.

Por lo que se refiere al Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales, adoptado al mismo tiempo que el Tratado de Amsterdam y anexo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de su propio tenor literal se desprende que no establece un principio general del Derecho comunitario con un contenido claramente determinado que se imponga a las instituciones de la Comunidad. En efecto, aunque impone que se tengan «plenamente en cuenta» las exigencias en materia de bienestar de los animales al formular y aplicar las políticas comunitarias, limita esta obligación a cuatro ámbitos específicos de la actividad de la Comunidad y prevé que se respeten las disposiciones legales o administrativas y las costumbres de los Estados miembros relativas, en particular, a ritos religiosos, tradiciones culturales y patrimonio regional.

Un principio de aplicación general tampoco puede deducirse del Convenio Europeo de 1976 sobre la protección de los animales en las ganaderías, aprobado en nombre de la Comunidad por la Decisión 78/923, que no contiene una obligación clara, precisa e incondicional, ni de la Declaración nº 24 relativa a la protección de los animales, anexa al Acta final del Tratado de la Unión Europea, superada por el Protocolo de Amsterdam y redactada de manera aún menos vinculante que éste. Asimismo, el artículo 30 CE sólo se refiere a la «vida de los animales» como excepción a la prohibición de las medidas de efecto equivalente, y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no se desprende que éste haya admitido toda justificación basada en esta disposición.

Por último, si bien existen varias disposiciones de Derecho derivado sobre el bienestar de los animales, tampoco proporcionan indicaciones que permitan considerar la exigencia de velar por el bienestar de los animales como un principio general del Derecho comunitario.

Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha hecho constar, en varias ocasiones, el interés de la Comunidad en la salud y la protección de los animales declarando que los objetivos de la política agrícola común no pueden perseguirse sin tener en cuenta las exigencias de interés general, como la protección de la salud y la vida de los animales, exigencias que las instituciones comunitarias deben tener en cuenta al ejercer sus competencias.

El Protocolo sobre la protección y el bienestar de los animales ha querido reforzar la obligación de que se tomen en consideración la salud y la protección de los animales imponiendo que se tengan plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales al formular y aplicar las políticas comunitarias, en particular, la política agrícola común, al tiempo que reconoce que en la actualidad aún existen diferencias entre las normativas de los Estados miembros y sensibilidades diversas entre éstos. El cumplimiento de esta obligación puede verificarse, en particular, en el marco del control de la proporcionalidad de la medida.

( véanse los apartados 71 y 73 a 79 )

2. Habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone el legislador comunitario en materia de política agrícola común, sólo el carácter manifiestamente inadecuado de una medida adoptada en este ámbito, con relación al objetivo que tiene previsto conseguir la institución competente, puede afectar a la legalidad de tal medida, teniendo en cuenta que, dado que la validez de un acto comunitario no puede depender de apreciaciones retrospectivas sobre su grado de eficacia, cuando el legislador comunitario ha de valorar los efectos futuros de una normativa que haya de adoptar y dichos efectos no pueden preverse con exactitud, su valoración únicamente puede ser censurada si se revela como manifiestamente errónea a la vista de los elementos de que disponía al adoptar dicha normativa.

La prohibición de la vacunación preventiva, prevista en el artículo 13 de la Directiva 85/511, por la que se establecen medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, no supera los límites de lo adecuado y necesario para alcanzar el objetivo que persigue la normativa comunitaria. En efecto, cuando el Consejo adoptó la política de no vacunación, realizó una apreciación global de las ventajas e inconvenientes del sistema que pretendía instaurar y, en cualquier caso, esta política, que responde a las recomendaciones de la Oficina Internacional de Epizootias y a la práctica de numerosos países en el mundo, no era manifiestamente inadecuada a la luz del objetivo de lucha contra la fiebre aftosa.

Además, la prohibición de la vacunación preventiva generalizada no se opone a que, cuando las circunstancias lo requieran, se realice una vacunación de emergencia selectiva y adaptada a las necesidades de una situación particular.

( véanse los apartados 82, 84, 95, 96 y 100 )