62001J0173

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 4 de julio de 2002. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Helénica. - Incumplimiento de Estado - Directiva 1999/20/CE - No adaptación del Derecho interno dentro del plazo señalado. - Asunto C-173/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-06129


Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Recurso por incumplimiento - Examen de su fundamento por el Tribunal de Justicia - Situación que debe considerarse - Situación al expirar el plazo fijado por el dictamen motivado

(Art. 226 CE)

Partes


En el asunto C-173/01,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. M. Condou-Durande, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Helénica, representada por el Sr. N. Tsiros y la Sra. N. Dafniou, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y de la Directiva 1999/20/CE del Consejo, de 22 de marzo de 1999, que modifica las Directivas 70/524/CEE sobre los aditivos en la alimentación animal, 82/471/CEE relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal, 95/53/CE por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal y 95/69/CE por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal (DO L 80, p. 20), al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la citada Directiva,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por los Sres. S. von Bahr, Presidente de Sala, D.A.O. Edward y C.W.A. Timmermans (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. A. Tizzano;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de mayo de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de abril de 2001, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 226 CE, con objeto de que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y de la Directiva 1999/20/CE del Consejo, de 22 de marzo de 1999, que modifica las Directivas 70/524/CEE sobre los aditivos en la alimentación animal, 82/471/CEE relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal, 95/53/CE por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en la ámbitos de la alimentación animal y 95/69/CE por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal (DO L 80, p. 20; en lo sucesivo, «Directiva») al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la citada Directiva.

2 Conforme al artículo 5, apartado 1 de la Directiva, los Estados miembros debían adoptar y publicar, a más tardar el 30 de septiembre de 1999, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en aquélla e informar de ello inmediatamente a la Comisión.

3 Al no haber recibido del Gobierno helénico comunicación alguna acerca de las medidas de adaptación del Derecho interno a la Directiva y puesto que, por otra parte, no disponía de ninguna otra información de la que pudiera deducir que la República Helénica se había atenido a sus obligaciones al respecto, la Comisión requirió al citado Estado miembro, mediante escrito de 18 de febrero de 2000, para que presentara sus observaciones sobre este particular en un plazo de dos meses.

4 Las autoridades helénicas no respondieron al citado escrito de requerimiento. En estas circunstancias, la Comisión dirigió a la República Helénica, el 18 de septiembre de 2000, un dictamen motivado en el que le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse a sus obligaciones derivadas de la Directiva en un plazo de dos meses contados a partir de la notificación del referido dictamen.

5 Al no haber recibido del Gobierno helénico información alguna de la que pudiera deducir que se hubieran adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas destinadas a adaptar el Derecho interno a lo establecido en la Directiva, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

6 En su escrito de contestación, la República Helénica no niega el incumplimiento que se le reprocha. Se limita a alegar que el servicio competente ha elaborado las medidas necesarias para la aplicación de la Directiva y que se cursará al Tribunal de Justicia y a la Comisión la versión definitiva del proyecto de Decreto Presidencial donde se hallan previstas, en cuanto éste sea publicado.

7 Sobre este particular, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un incumplimiento debe apreciarse en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo señalado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 7 de diciembre de 2000, Comisión/Reino Unido, C-69/99, Rec. p. I-10979, apartado 22; de 15 de marzo de 2001, Comisión/Francia, C-147/00, Rec. p. I-2387, apartado 26, y de 11 de octubre de 2001, Comisión/Austria, C-110/00, Rec. p. I-7545, apartado 13).

8 Pues bien, en el presente caso, ha quedado acreditado que la República Helénica no ha adoptado las medidas necesarias para atenerse al dictamen motivado dentro del plazo señalado para ello, ya que, según sus propios escritos, más de seis meses después de la notificación del citado dictamen, las autoridades griegas aún no habían aprobado definitivamente disposición alguna encaminada a adaptar el Derecho interno a la Directiva.

9 En estas circunstancias, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.

10 Procede, pues, declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo en ella establecido.

Decisión sobre las costas


Costas

11 A tenor del artículo 69, apartado 2 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión ha pedido que se condene a la República Helénica. Al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

decide:

1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que la incumben en virtud de la Directiva 1999/20/CE del Consejo, de 22 de marzo de 1999, que modifica las Directivas 70/524/CEE sobre los aditivos en la alimentación animal, 82/471/CEE relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal, 95/53/CE por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal y 95/69/CE por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal, al no haber adoptado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la citada Directiva.

2) Condenar en costas a la República Helénica.