62001J0172

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 2 de octubre de 2003. - International Power plc, British Coal Corporation, PowerGen (UK) plc y Comisión de las Comunidades Europeas contra National Association of Licensed Opencast Operators (NALOO). - Recurso de casación - Tratado CECA - Desestimación de una denuncia que alega la aplicación de precios de compra discriminatorios y de cánones abusivos - Competencia de la Comisión. - Asuntos acumulados C-172/01 P, C-175/01 P, C-176/01 P y C-180/01 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página 00000


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. CECA - Disposiciones relativas a las discriminaciones respecto al precio y las demás condiciones de compra - Facultades de la Comisión

[Tratado CECA, art. 4, letra b), y 63, ap. 1]

2. CECA - Disposiciones relativas a las prácticas colusorias y a los abusos de posición dominante - Facultades de la Comisión

[Tratado CECA, art. 4, letra d), y 66, ap. 7]

3. CECA - Disposiciones relativas a las discriminaciones respecto al precio y las demás condiciones de compra - Disposiciones relativas a las prácticas colusorias y a los abusos de posición dominante - Inexistencia de una norma que imponga un plazo de prescripción al ejercicio de las competencias de la Comisión - Respeto de las exigencias de seguridad jurídica y de confianza legítima - Decisión sobre una denuncia respecto a una infracción anterior en muchos años a su presentación y que ha sido objeto en el pasado de otra denuncia que la Comisión se negó a examinar - Incumplimiento de dichas exigencias - Exclusión - Requisitos

(Tratado CECA, art. 63, ap. 1, y 66, ap. 7)

4. Recurso de casación - Motivos - Fundamentos de una sentencia viciados por una infracción del Derecho comunitario - Fallo justificado en virtud de otros fundamentos de Derecho - Desestimación

5. Recurso de anulación - Motivos - Falta de motivación o motivación insuficiente - Error manifiesto de apreciación - Sentencia anulatoria que no efectúa la distinción necesaria entre los dos motivos - Sentencia que adolece de un error de Derecho

(Tratado CECA, art. 33)

Índice


$$1. Las facultades que el artículo 63, apartado 1, del Tratado CECA confiere a la Comisión le permiten, para garantizar el efecto útil de la prohibición establecida en el artículo 4, letra b), de dicho Tratado, no sólo obligar a las autoridades de los Estados miembros a hacer cesar, en el futuro, las discriminaciones sistemáticas que ha comprobado, sino también a sacar de esta comprobación de la Comisión todas las consecuencias en relación con los efectos que dichas discriminaciones hayan podido tener en las relaciones entre compradores y productores en el sentido de esta última disposición incluso antes de la intervención de la Comisión. En efecto, si bien es cierto que las recomendaciones adoptadas con arreglo a esta disposición sólo puede exigir a un Estado miembro un comportamiento determinado en el futuro, dicho comportamiento puede consistir en eliminar los efectos de una discriminación cometida en el pasado.

Esta facultad de la Comisión no puede tampoco limitarse a las situaciones en las que ésta puede obligar a las autoridades a que pongan fin en lo sucesivo a dichas discriminaciones. En efecto, esto implicaría la aplicación de un requisito de simultaneidad de la infracción y del ejercicio de sus competencias por parte de la Comisión y daría lugar, por tanto a distinciones arbitrarias entre las empresas que hubieran puesto fin a una infracción después de la presentación de una denuncia, las cuales tendrían que asumir todas las consecuencias de su comportamiento, incluida, en su caso, la obligación de pagar daños y perjuicios, y las empresas que hubieran puesto fin al comportamiento imputado antes de la presentación de la denuncia, las cuales no tendrían que asumir ninguna consecuencia.

( véanse los apartados 78, 81, 84 y 85 )

2. El artículo 66, apartado 7, del Tratado CECA, reconoce a la Comisión la facultad de adoptar recomendaciones relativas a comportamientos que ya hayan cesado antes de la adopción de éstas, a fin de garantizar el efecto útil del artículo 4, letra d), del referido Tratado. Por un lado, en efecto, los particulares no pueden invocar directamente este artículo ante los órganos jurisdiccionales nacionales si la Comisión no ha intervenido respecto a la misma infracción y, por otro lado, esta disposición no establece ninguna sanción para las infracciones cometidas en el pasado. A este respecto, la posibilidad de que la Comisión adopte decisiones, también prevista en dicho artículo 66, apartado 7, no es suficiente, pues está supeditada a la adopción previa de una recomendación.

( véase el apartado 90 )

3. Para cumplir su función, el plazo de prescripción debe fijarse de antemano y la fijación de dicho plazo y de su forma de aplicación incumben al legislador comunitario. Pues bien, este último no ha establecido un plazo de prescripción para la facultad de la Comisión de adoptar recomendaciones basadas en los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado CECA. No obstante, la exigencia fundamental de seguridad jurídica se opone a que la Comisión retrase indefinidamente el ejercicio de sus facultades.

A este respecto, no cabe considerar que vulnere la seguridad jurídica o la confianza legítima el examen, por parte de la Comisión, de una denuncia respesto a una infracción de las disposiciones relativas a las prácticas colusorias y abuso de posición dominante cometida varios años antes y que ya ha sido objeto de una denuncia anterior que la misma institución había rechazado examinar, cuando la segunda denuncia se ha presentado tras una sentencia prejudicial del Tribunal de Justicia que declara incorrecta la interpretación de las normas comunitarias contenida en la decisión relativa a la primera denuncia.

( véanse los apartados 105 a 109 )

4. Si los fundamentos de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelan una infracción del Derecho comunitario, pero su fallo se fundamenta en otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse.

( véase el apartado 137 )

5. Cuando el Tribunal de Primera Instancia, al anular una decisión por una supuesta falta de motivación, reprocha en realidad a la institución demandada haber incurrido en un error manifiesto de apreciación, no efectúa la necesaria distinción entre la exigencia de motivación y la legalidad de la decisión en cuanto al fondo, de modo que incurre en error de Derecho. No obstante, este error de Derecho no afecta al fallo de la sentencia recurrida si la decisión adolece efectivamente de un error manifiesto de apreciación.

( véanse los apartados 144 a 146 )

Partes


En los asuntos acumulados C-172/01 P, C-175/01 P, C-176/01 P y C-180/01 P,

International Power plc, anteriormente National Power plc, con domicilio social en Londres (Reino Unido), representada por los Sres. D. Anderson, QC, y M. Chamberlain, Barrister, designados por el Sr. S. Ramsay, Solicitor,

British Coal Corporation, con domicilio social en Londres, representada por los Sres. D. Vaughan y D. Lloyd Jones, QC, designados por el Sr. C. Mehta, solicitor,

PowerGen (UK) plc, anteriormente PowerGen plc, con domicilio social en Londres, representada por el Sr. K.P.E. Lasok, QC, designado por el Sr. P. Lomas, Solicitor,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. Whelan, en calidad de agente, asistido por el Sr. J.E. Flynn, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes recurrentes,

que tienen por objeto unos recursos de casación interpuestos contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) de 7 de febrero de 2001, NALOO/Comisión (T-89, Rec. p. II-515), por los que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en los que la otra parte en el procedimiento es:

National Association of Licensed Opencast Operators (NALOO), con domicilio social en Newcastle upon Tyne (Reino Unido), representada por el Sr. M. Hoskins, Barrister, designado por el Sr. A. Dowie, Solicitor, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. M. Wathelet, Presidente de Sala, y D.A.O. Edward, A. La Pergola, P. Jann (Ponente) y A. Rosas, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 6 de febrero de 2003, en la que International Power plc estuvo representada por los Sres. D. Anderson y M. Chamberlain; British Coal Corporation, por los Sres. D. Vaughan y D. Lloyd Jones; PowerGen (UK) plc, por el Sr. K.P.E. Lasok; la National Association of Licensed Opencast Operators (NALOO), por el Sr. C. Quigley, Barrister, y la Comisión, por los Sres. A. Whelan y J.E. Flynn;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de mayo de 2003;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia los días 20 y 23 de abril de 2001, International Power plc (anteriormente National Power plc; en lo sucesivo, «IP»), en el asunto C-172/01 P, British Coal Corporation (en lo sucesivo, «BC»), en el asunto C-175/01 P, PowerGen (UK) plc (anteriormente PowerGen plc; en lo sucesivo, «PG»), en el asunto C-176/01 P, y la Comisión de las Comunidades Europeas, en el asunto C-180/01 P, interpusieron otros tantos recursos de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 2001, NALOO/Comisión (T-89/98, Rec. p. II-515; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste anuló la Decisión IV/E-3/NALOO de la Comisión, de 27 de abril de 1998 (en lo sucesivo, «Decisión de 1998»). Mediante esta Decisión, la Comisión desestimó una denuncia presentada el 15 de junio de 1994 por la National Association of Licensed Opencast Operators (Asociación nacional de productores de carbón a cielo abierto en régimen de licencia; en lo sucesivo, «NALOO»).

Antecedentes del litigio

2 De la sentencia recurrida se desprende que, antes de la privatización de sus actividades en 1994, BC era propietaria de la práctica totalidad de las reservas de carbón del Reino Unido y gozaba del derecho exclusivo a extraer carbón. Sin embargo, estaba facultada para conceder licencias de extracción de carbón a productores privados a cambio del pago de un canon.

3 En abril de 1987, BC redujo este canon de 16 a 13,50 libras esterlinas por tonelada (GBP/t), con efecto a 1 de marzo de 1987. En 1988, después de que NALOO, que había solicitado la apertura de una investigación e interpuesto más tarde un recurso ante los órganos jurisdiccionales nacionales en relación con dicho canon, se comprometiese a reconocer que el canon de 11 GBP/t fijado era razonable, BC lo aplicó con efecto retroactivo a partir del 27 de diciembre de 1987. En marzo de 1990, BC redujo el canon a 7 GBP/t, con efecto a 1 de abril de 1990.

4 Con arreglo a un acuerdo celebrado en mayo de 1986 (en lo sucesivo, «acuerdo de 1986»), la Central Electricity Generating Board (Junta central de producción de energía eléctrica; en lo sucesivo, «CEGB») compró a BC, durante el ejercicio 1986/1987, 72 millones de toneladas de carbón, a un precio medio en el momento de la entrega de 172 peniques por gigajulio (p/GJ) a la salida de la mina.

5 En virtud de la Electricity Act 1989 (Ley sobre la electricidad de 1989), se privatizó la CEGB con efectos a 1 de abril de 1990 y se transfirió su patrimonio a IP y a PG.

6 Cuando entraron en vigor los contratos de suministro de carbón celebrados por BC y estos productores de electricidad correspondientes al período de 1 de abril de 1990 a 31 de marzo de 1993 (en lo sucesivo, «contratos de suministro»), IP y PG proponían a BC un precio base de 170 p/GJ bruto (poder calorífico bruto) y de 177,9 p/GJ neto (poder calorífico neto), frente a los 122 p/GJ a 139 p/GJ a la salida de la mina para los productores en régimen de licencia.

7 En una denuncia presentada ante la Comisión el 29 de marzo de 1990, completada, en particular, los días 27 de junio y 5 de septiembre de 1990 (en lo sucesivo, «denuncia de 1990»), NALOO sostuvo que el acuerdo de 1986 y los contratos de suministro, por una parte, así como el importe de los cánones percibidos por BC de los productores de carbón en régimen de licencia, por otra parte, eran contrarios a los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado CECA.

8 En el resumen de sus argumentos presentado el 5 de septiembre de 1994, la denunciante, por una parte, reprochó a los productores de energía eléctrica haber practicado sistemáticamente, como compradores, discriminaciones en el sentido del artículo 63 del Tratado CECA y, por otra parte, calificó como contrarios a los artículos 60 y 66, apartado 7, de dicho Tratado los comportamientos imputados a BC, entre ellos, la fijación de cánones de extracción de carbón arbitrarios.

9 Mediante escrito de 24 de octubre de 1990, las autoridades británicas propusieron a NALOO, en nombre de BC, IP y PG, aplicar con efecto retroactivo al 1 de abril de 1990, por una parte, una subida del precio del carbón producido en régimen de licencia y, por otra parte, una nueva reducción de los cánones.

10 Después de que NALOO rechazara dichas propuestas, el Gobierno del Reino Unido le comunicó mediante escrito de 22 de noviembre de 1990 que había decidido aplicar unilateralmente las nuevas condiciones propuestas.

11 Mediante escrito de 21 de diciembre de 1990 dirigido a NALOO, la Comisión señaló que no era precisa ninguna otra intervención por parte de ésta en relación con la denuncia de 1990.

12 Mediante carta de 11 de enero de 1991 dirigida a la Comisión, NALOO señaló, en particular, que había manifestado claramente su deseo de que se examinase el acuerdo de 1986.

13 Mediante escrito de 8 de febrero de 1991, la Comisión respondió que no estaba obligada «a adoptar una decisión formal declarando la existencia de una infracción pasada, simplemente para facilitar que una parte denunciante pueda solicitar una indemnización de daños y perjuicios». Precisó que, por tanto, consideraba que no estaba obligada a conocer de la situación anterior al 1 de abril de 1990. La Comisión añadió que los órganos jurisdiccionales nacionales podían, con mayor facilidad que ella, conocer de casos especiales que hubieran podido darse en el pasado.

14 Mediante escrito de 14 de marzo de 1991, NALOO subrayó asimismo la importancia que para ella tenía el hecho de que se recogiera en un informe cuál era el Derecho aplicable al acuerdo de 1986.

15 Mediante Decisión de 23 de mayo de 1991 (en lo sucesivo, «Decisión de 1991»), la Comisión desestimó la denuncia de 1990, en la medida en que se refería a la situación vigente a partir del 1 de abril de 1990.

16 El escrito de acompañamiento de la Decisión de 1991 precisaba:

«El presente escrito, que contiene una Decisión de la Comisión, trata de determinados aspectos [de la denuncia de 1990] [...] Examina la postura de Inglaterra y de País de Gales, teniendo en cuenta la nueva situación creada por la entrada en vigor de los [contratos de suministro] celebrados entre [BC], [IP] y [PG] el 1 de abril de 1990. No se examinan [...] otros aspectos de la cuestión, en particular, los relativos a [...] la situación anterior al 1 de abril de 1990.»

17 En particular, la Decisión de 1991 indicaba lo siguiente:

«56. En el momento de la entrada en vigor de los [contratos de suministro], las sociedades productoras de electricidad [...] pagaban a las minas explotadas en régimen de licencia [...] el equivalente a entre 122 p/GJ y 139 p/GJ aproximadamente [...] Después del 1 de abril de 1990 se discriminaba, pues, a las minas explotadas en régimen de licencia.

57. Actualmente, el precio ofrecido por [IP] y [PG] a las minas explotadas en régimen de licencia con efecto de 1 de abril de 1990, es de 157 p/GJ neto en la mina, frente al de 177,9 p/GJ ofrecido a [BC].

[...]

61. Resulta imposible cuantificar con precisión todos los datos que hay que tener en cuenta a la hora de analizar la diferencia de precios. No obstante, la diferencia efectiva de 20,9 p/GJ, es decir, del 12 %, entre el carbón de [BC] y el carbón explotado en régimen de licencia suministrado directamente a [IP] y [PG] no es suficientemente importante como para constituir una discriminación que justifique una nueva intervención de la Comisión. Además, los denunciantes no han podido exponer argumentos convincentes para justificar una diferencia inferior.

[...]

72. El importe del canon no puede analizarse en términos absolutos. La relación entre el precio recibido por el carbón y los gastos de producción de éste, incluido el canon, debe ser de tal naturaleza que permita a las empresas obtener beneficios y no les [haga] sufrir desventajas significativas en materia de competencia [...]

73. Por lo que respecta a las minas a cielo abierto, el canon se redujo de 11 GBP/t antes del 1 de abril de 1990 a 5,50 GBP/t (6 GBP/t a partir de las 50.000 primeras toneladas), mientras que el precio pagado a las minas pequeñas subió más del 23 %.

74. El precio pagado actualmente por el carbón explotado en régimen de licencia, que es de 157 p/GJ o de unas 40 GBP/t, es aproximadamente un 20 % superior, o sea 8 GBP/t, al precio que recibían las minas pequeñas en el momento en que entraron en vigor los [contratos de suministro]. Si a ello se añade una reducción del canon de 5 GBP/t como mínimo, se obtendrá como resultado una mejora considerable de los márgenes brutos de beneficio de las minas a cielo abierto explotadas en régimen de licencia. En 1989/1990, los ingresos medios obtenidos con las ventas de [BC] correspondientes a sus actividades a cielo abierto eran de 41,50 GBP/t, o sea 160 p/GJ, es decir, unos ingresos comparables al precio pagado actualmente a las minas explotadas en régimen de licencia. [BC] ha obtenido unos beneficios de [...] con dicha producción. Aunque existen diferencias, en especial de magnitud, entre las actividades a cielo abierto de [BC] y las de los miembros de [NALOO], ello parece confirmar que el canon actual correspondiente al carbón extraído a cielo abierto no es suficientemente elevado para que sea ilegal. El canon no impedirá, pues, que las empresas eficaces obtengan beneficios y no representa para ellas una desventaja significativa por lo que a la competencia se refiere.

[...]

XV. Conclusiones

79. La presente Decisión trata de la situación existente en Inglaterra y País de Gales a raíz de la entrada en vigor de los [contratos de suministro] celebrados el 1 de abril de 1990 entre [BC], por un lado y [IP] y [PG], por otro.

[...]

81. La Comisión considera que [la] denunci[a] basada en los artículos 63 y 66, apartado 7, del Tratado [...] estab[a] justificad[a], en la medida en que se referí[a] a la situación posterior al 1 de abril de 1990, fecha en la que entraron en vigor [los contratos de suministro].

82. Si se incorporan a los contratos, de acuerdo con la base establecida en la presente Decisión, las propuestas de las autoridades británicas de 24 de octubre de 1990, ya no se discriminará a las minas explotadas en régimen de licencia con respecto a [BC]. Por ello, los puntos de la denuncia basados en el artículo 63 del Tratado CECA, el artículo 66, apartado 7, del Tratado CECA, por lo que respecta a las condiciones de venta [...] ya no son válidos y procede desestimarlos en la medida en que la denuncia [se refiere] a la situación actual.

83. Por lo que respecta a la parte [de la] denunci[a] basada en el artículo 66, apartado 7, del Tratado CECA y referente al canon percibido por [BC], hay que señalar que el nuevo canon definido en el escrito de las autoridades británicas de 24 de octubre de 1994 y posteriormente puesto en vigor por [BC] con efecto de 1 de abril de 1990 no es anormalmente elevado. Los puntos [de la] denunci[a] que se refieren al pago de cánones y se basan en el artículo 66, apartado 7 del Tratado CECA ya no son válidos y, en la medida en que la denunci[a] se refier[e] a la situación actual, procede desestimarlos.»

18 El 9 de julio de 1991, NALOO interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 33, párrafo segundo, del Tratado CECA, un recurso de anulación de la Decisión de 1991, en la medida en que ésta concluía que el nuevo importe del canon, 5,50 GBP/t o 6 GBP/t, no era ilegal. Durante el procedimiento, esta asociación desistió de las pretensiones de devolución de los importes de los cánones supuestamente percibidos de forma abusiva por BC antes del 1 de abril de 1990.

19 El recurso de anulación fue desestimado mediante la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de septiembre de 1996, NALOO/Comisión (T-57/91, Rec. p. II-1019; en lo sucesivo, «sentencia NALOO I»), que ha adquirido firmeza.

20 Con ocasión de una petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division (Reino Unido), en el marco de una reclamación de daños y perjuicios interpuesta contra BC, por H.J. Banks & Co. Ltd, empresa privada productora de carbón en régimen de licencia y miembro de NALOO, el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 13 de abril de 1994, Banks (C-128/92, Rec. p. I-1209), apartado 19, que los artículos 4, letra d), 65 y 66, apartado 7, del Tratado CECA no crean derechos que los particulares puedan invocar directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

21 Asimismo, en el apartado 21 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que, dado que la Comisión tiene competencia exclusiva para comprobar las infracciones de las disposiciones de los artículos 65 y 66, apartado 7, del Tratado CECA, los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden conocer válidamente de una demanda de indemnización a falta de una decisión de la Comisión adoptada en ejercicio de dicha competencia.

22 Con ocasión de otra petición de decisión prejudicial planteada por la High Court, en el marco de una reclamación de daños y perjuicios interpuesta contra IP y PG por diversos productores de carbón en régimen de licencia, el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 2 de mayo de 1996, Hopkins y otros (C-18/94, Rec. p. I-2281), apartado 29, que los artículos 4, letra b), y 63, apartado 1, del Tratado CECA no crean derechos que los particulares puedan invocar directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

23 En concreto, el Tribunal de Justicia precisó a este respecto, en el apartado 27 de la sentencia Hopkins y otros, antes citada, que los particulares no pueden invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales la incompatibilidad con el artículo 63, apartado 1, del Tratado CECA de unas discriminaciones sistemáticas aplicadas por los compradores, en tanto éstas no hayan sido objeto de una recomendación dirigida a los Gobiernos interesados.

24 En el apartado 28 de la sentencia Hopkins y otros, antes citada, añadió que, en cambio, en todos los casos en que las disposiciones de una recomendación basada en el artículo 63, apartado 1, del Tratado CECA sean, desde el punto de vista de su contenido, incondicionales y suficientemente precisas, pueden ser directamente invocadas por los particulares ante el órgano jurisdiccional nacional en las mismas condiciones que las directivas.

25 Habida cuenta de las sentencias Banks y Hopkins y otros, antes citadas, la High Court desestimó los recursos de indemnización de daños y perjuicios que dieron origen a estas sentencias.

26 De la sentencia recurrida se desprende que, alegando la falta de efecto directo de las disposiciones aplicables del Tratado CECA y la competencia exclusiva de la Comisión, NALOO presentó una denuncia, con fecha 15 de junio de 1994 (en lo sucesivo, «denuncia de 1994»), que calificó de complementaria. Dicha asociación solicitaba en ella a la Comisión que declarase ilegales los precios de compra y el canon aplicados por CEGB y BC, respectivamente, al carbón producido en régimen de licencia, por infracción de lo dispuesto en el artículo 63, apartado 1, del Tratado CECA, por una parte, y en los artículos 4, letra d), 65 y 66, apartado 7, de dicho Tratado, por otra, durante el período comprendido entre 1973 y el 1 de abril de 1990, reducido posteriormente a los ejercicios 1984/1985 a 1989/1990. A tal efecto, NALOO proponía a la Comisión que se basase en los criterios aplicados en 1990 por las autoridades británicas, los productores de energía eléctrica y BC, y posteriormente por la propia Comisión, en la Decisión de 1991.

27 Mediante la Decisión de 1998, la Comisión desestimó la denuncia de 1994.

28 En esta Decisión, la Comisión consideró básicamente lo siguiente:

- Los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado CECA tienen una función prospectiva y permiten a la Comisión poner fin en el futuro a infracciones existentes. Dichas disposiciones no la facultan para tramitar una denuncia presentada el 15 de junio de 1994 en relación con pasadas infracciones del Tratado CECA, supuestamente cometidas antes del 1 de abril de 1990.

- El artículo 65 del Tratado no es aplicable a la fijación unilateral por BC de cánones de extracción de carbón supuestamente excesivos.

- Además, aun cuando la Comisión estuviese facultada para examinar la denuncia a la luz de los artículos 4, letra d), y 66, apartado 7, del Tratado CECA y suponiendo que el artículo 65 de dicho Tratado fuese aplicable, NALOO no ha aportado pruebas suficientes para demostrar la existencia de las infracciones alegadas. Las indicaciones de esta asociación en modo alguno pueden tomarse en consideración por parte de la Comisión como punto de partida para una investigación, habida cuenta, en particular, de la sentencia NALOO I.

29 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de junio de 1998, NALOO solicitó la anulación de la Decisión de 1998, con arreglo al artículo 33, párrafo segundo, del Tratado CECA.

30 Mediante auto de 17 de marzo de 1999, se admitió la intervención en el procedimiento de BC, IP y PG, en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

La sentencia recurrida

31 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión de 1998.

32 El Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 52 de la sentencia recurrida, que debía considerarse que, por lo que respecta a las infracciones supuestamente cometidas en los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990, la Comisión conoció de una sola y misma denuncia, ya que la denuncia de 1994 constituía únicamente una ampliación de la de 1990.

33 El Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, que, por «infracciones existentes» a los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado CECA, la Comisión entendía las infracciones que se estuvieran produciendo en la fecha de presentación de la denuncia. Dado que la parte inicial de la denuncia de NALOO se presentó en 1990 y que la parte complementaria de esta denuncia, presentada en 1994, constituía tan sólo una ampliación de la primera, el Tribunal de Primera Instancia dedujo, en el apartado 59 de la sentencia recurrida, que, según el propio análisis de la Comisión, ésta había conocido de una denuncia relativa a infracciones existentes.

34 Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 61 a 63 de la sentencia recurrida, que del apartado 19 de la sentencia Hopkins y otros, antes citada, y del principio de tutela judicial efectiva deducía que las disposiciones del artículo 4, letra b), en relación con el artículo 63, apartado 1, del Tratado CECA, por una parte, y del artículo 4, letra d), en relación con el artículo 66, apartado 7, de dicho Tratado, por otra, facultaban, en cualquier caso, a la Comisión para examinar las dos partes de la denuncia de NALOO, en la medida en que esta última solicitaba a la Comisión que declarase que los productores de electricidad y BC habían aplicado, durante los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990, precios de compra discriminatorios y cánones abusivos, respectivamente, al carbón producido en régimen de licencia.

35 Por otra parte, en los apartados 67 y 68 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Comisión no podía oponer válidamente a NALOO el principio de seguridad jurídica, dado que aquélla conoció desde el primer momento, a través de la denuncia de 1990, de las infracciones supuestamente cometidas en los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990.

36 El Tribunal de Primera Instancia añadió, en los apartados 69 a 72 de la sentencia recurrida, que no podía reprocharse a NALOO que no hubiera entablado a su debido tiempo los recursos judiciales de que disponía contra posibles decisiones anteriores desestimatorias de la parte de la denuncia de 1990 relativa a las infracciones anteriores al 1 de abril de 1990. En efecto, consideró que la Decisión de 1991 no tenía carácter decisorio en lo que respecta a esta parte de la denuncia.

37 En los apartados 74 y 75 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que la Decisión de 1998 no podía calificarse tampoco de meramente confirmatoria de otra decisión, en la medida en que contenía indudablemente nuevos criterios de apreciación, basados en la falta de pruebas de las infracciones alegadas.

38 El Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 79, 80 y 82 de la sentencia recurrida, que, para apreciar la legalidad de la Decisión de 1998, no procedía pronunciarse sobre la cuestión de si la Comisión tenía la facultad de adoptar en la materia actos jurídicos distintos de las recomendaciones, ni sobre los efectos jurídicos de éstas conforme al Derecho nacional, ni sobre la aplicabilidad del artículo 65 del Tratado CECA a los cánones de extracción de carbón.

39 En el apartado 85 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia recordó que la Comisión tiene competencia exclusiva para conocer de las infracciones denunciadas en el ámbito de que se trata y concluyó que, dado que estaba facultada, en el caso de autos, para examinar la denuncia de NALOO relativa a las infracciones supuestamente cometidas en los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990, la Comisión estaba obligada a efectuar dicho examen.

40 Tras estimar, en el apartado 86 de la sentencia recurrida, que la Comisión había actuado correctamente al examinar con carácter subsidiario la denuncia de NALOO en la Decisión de 1998, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en los apartados 103 a 124 de la sentencia recurrida, que procedía anular esta Decisión por falta de motivación en su respuesta tanto a la parte de la denuncia relativa a los precios discriminatorios como a la parte de la denuncia relativa a la existencia de cánones abusivos.

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

41 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de mayo de 2001, la Comisión solicitó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 39 CA, la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.

42 Mediante auto de 17 de julio de 2001, el Presidente del Tribunal de Justicia desestimó esta demanda.

43 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 2001, se acordó la acumulación de los asuntos C-172/01 P, C-175/01 P, C-176/01 P y C-180/01 P a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

44 IP, BC, PG y la Comisión solicitan la anulación de la sentencia recurrida y la desestimación, por infundado, del recurso de NALOO.

45 IP y BC solicitan asimismo que se condene a esta asociación y/o a la Comisión a cargar con las costas correspondientes al procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, así como a las del procedimiento ante el Tribunal de Justicia. PG solicita que se condene en costas a la Comisión y a NALOO.

46 La Comisión solicita que sus costas corran a cargo de NALOO y que las costas de las recurrentes en los recursos de casación correspondientes a los asuntos C-172/01 P, C-175/01 P y C-176/01 P corran a cargo de éstas o de NALOO.

47 NALOO solicita que se desestimen los recursos de casación o, con carácter subsidiario, que se anule la Decisión de 1998.

48 Asimismo, solicita que sus costas corran a cargo de las recurrentes en los recursos de casación.

Sobre los recursos de casación

Sobre la admisibilidad de los recursos de casación interpuestos por IP, BC y PG

49 IP, BC y PG alegan que la sentencia recurrida les afecta directamente y que, por tanto, están legitimadas para interponer un recurso de casación contra ella, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia.

50 BC precisa además que su recurso de casación sólo se refiere a los aspectos de la sentencia recurrida relativos a los cánones de extracción de carbón. IP y PG, por su parte, indican que sus recursos de casación se limitan a impugnar los aspectos de la sentencia recurrida relativos a la aplicación de precios supuestamente discriminatorios.

51 En virtud del artículo 49, párrafo segundo, del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, las partes coadyuvantes que no sean Estados miembros o instituciones de la Comunidad sólo pueden interponer recurso de casación cuando la resolución del Tribunal de Primera Instancia les afecte directamente.

52 A este respecto, basta con señalar que, para ejecutar la sentencia recurrida, la Comisión debería proceder a un nuevo examen de la denuncia de 1994. Tras dicho examen, sería posible que la Comisión adoptara un acto jurídico desfavorable a IP, BC y PG, que, por tanto, podrían correr el riesgo de enfrentarse a recursos de indemnización ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

53 Por consiguiente, la decisión del Tribunal de Primera Instancia afecta directamente a IP, BC y PG, y procede admitir sus recursos de casación.

Sobre el fondo

54 Con carácter preliminar, ha de recordarse que, en su Decisión de 1998, la Comisión llegó a tres conclusiones distintas, que fueron objeto del recurso de NALOO (véase el apartado 28 de la presente sentencia).

55 En primer lugar, la Comisión consideró que carecía de competencia para tramitar la denuncia de 1994 sobre la base de los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado CECA. En segundo lugar, concluyó que el artículo 65 de dicho Tratado no era aplicable a los cánones de extracción de carbón. En tercer lugar, consideró con carácter subsidiario que NALOO no había aportado pruebas suficientes para demostrar la existencia de las infracciones alegadas en cuanto a los cánones.

56 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión de 1998 en su totalidad.

57 A su vez, los recursos de casación impugnan las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia relativas a estas tres conclusiones.

58 Por consiguiente, es preciso reagrupar los motivos de los recursos de casación en función de los componentes de la Decisión de 1998.

59 Por lo que respecta a la cuestión de si la Comisión estaba facultada para examinar la denuncia de 1994, los recursos de casación discuten, en primer lugar, las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia según las cuales la denuncia de 1994 era únicamente la ampliación de la de 1990, en segundo lugar, las conclusiones que el Tribunal de Primera Instancia extrajo de la sentencia Hopkins y otros, antes citada, y, en tercer lugar, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre las consecuencias de las exigencias de seguridad jurídica.

60 Como subrayó el Abogado General en el punto 128 de sus conclusiones, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual de la sentencia Hopkins y otros, antes citada, se desprendía que la Comisión estaba en cualquier caso facultada para examinar la denuncia de 1994 es independiente de la cuestión de si dicha denuncia era sólo la ampliación de la de 1990.

61 Por tanto, es preciso comenzar examinando los motivos que impugnan esta apreciación.

Sobre los motivos relativos a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia acerca de la competencia de la Comisión

- Alegaciones de las partes

62 BC alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al estimar que los aspectos denunciados de los cánones de extracción de carbón constituían infracciones existentes a efectos de la aplicación del artículo 66, apartado 7, del Tratado CECA y al considerar que, por tanto, la Comisión estaba facultada para actuar por lo que respecta a la situación anterior al 1 de abril de 1990.

63 Igualmente, IP y PG sostienen que el artículo 63, apartado 1, del Tratado CECA no facultaba a la Comisión para tramitar en 1994 una denuncia relativa a una discriminación supuestamente practicada antes del 1 de abril de 1990.

64 Según BC, los artículos 63, 65 y 66, apartado 7, del Tratado CECA sólo permiten a la Comisión intervenir con objeto de rectificar a partir de ese momento una situación existente insatisfactoria.

65 De forma análoga, IP y PG alegan que la Comisión sólo posee las competencias que le confiere expresamente el Tratado CECA y las que puedan ser necesarias para que ejerza sus funciones de conformidad con dicho Tratado. El artículo 63, apartado 1, de éste prevé únicamente la adopción de recomendaciones. Según IP, de la expresión «se están practicando sistemáticamente discriminaciones», utilizada en dicha disposición, cabe deducir que las recomendaciones sólo pueden referirse al futuro y no pueden adoptarse en relación con un comportamiento que ya ha cesado en el momento en que se comprueba su existencia.

66 IP y PG deducen además del artículo 14 del Tratado CECA que la facultad de adoptar recomendaciones no comprende la de adoptar decisiones. Por tanto, afirman que la Comisión no puede adoptar decisiones en el ámbito de aplicación del artículo 63, apartado 1, del Tratado CECA.

67 BC, IP y PG sostienen que NALOO admitió que en el presente caso ya no procedía adoptar una recomendación. Según ellas, en estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no podía renunciar a examinar si resultaba posible adoptar una decisión u otra constatación, tal como deseaba dicha asociación. A su juicio, el resultado de este examen habría debido ser claramente negativo.

68 BC, IP y PG alegan que las afirmaciones que figuran en los apartados 17 y 19 de la sentencia Hopkins y otros, antes citada, deben situarse en el contexto de la adopción de una recomendación basada en el artículo 63, apartado 1, del Tratado CECA. En su opinión, correctamente interpretadas, tales afirmaciones se oponen a la conclusión de que la Comisión es competente para examinar infracciones a las que ya se ha puesto fin.

69 IP y PG sostienen que, en cualquier caso, aunque la Comisión pudiera aún apreciar la existencia de una discriminación basándose en el artículo 63, apartado 1, del Tratado CECA, tal apreciación no podría dar lugar a un derecho a interponer un recurso de indemnización por los perjuicios derivados de una discriminación sistemática supuestamente practicada en el pasado. A su juicio, en efecto, las recomendaciones adoptadas en virtud de esta disposición carecen de efecto directo horizontal y, por tanto, no pueden servir de base para tal derecho.

70 Según IP y PG, esta interpretación del artículo 63, apartado 1, del Tratado CECA no se opone al principio de tutela judicial efectiva. En su opinión, en efecto, el sistema de protección jurisdiccional previsto por este Tratado en materia de competencia es completo y exhaustivo y se refiere a las infracciones existentes y futuras.

71 Para la Comisión, que subraya en su escrito de contestación que su punto de vista a este respecto es distinto del de las demás recurrentes en casación, la clave está en determinar si la infracción sigue produciendo efectos a los que se pueda poner remedio mediante una recomendación, que es un instrumento de carácter prospectivo. Para la Comisión, el factor determinante a este respecto fue el cambio radical de la situación tras el 1 de abril de 1990 y no el hecho de que la infracción alegada y la presentación de la denuncia no fueran simultáneas

72 En lo que atañe a la alegación de NALOO sobre la base de la sentencia Hopkins y otros, antes citada, la Comisión sostiene que el razonamiento del Tribunal de Justicia relativo a la posibilidad de obligar a los Estados miembros a extraer de la comprobación de una discriminación sistemática todas las consecuencias en relación con los efectos que dicha discriminación haya podido tener incluso antes de la intervención de la Comisión no puede interpretarse en el sentido de que la Comisión estaba obligada, en las circunstancias del asunto que ha dado lugar a esta sentencia, a apreciar la existencia de una infracción para permitir el ejercicio de una acción de daños y perjuicios ante un órgano jurisdiccional nacional.

73 Para subrayar la pertinencia de la sentencia Hopkins y otros, antes citada, en este contexto, NALOO recuerda que la petición de decisión prejudicial que dio lugar a esta sentencia se presentó ante el Tribunal de Justicia con ocasión de una reclamación de daños y perjuicios presentada ante la High Court. Sostiene que, en el apartado 9 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia recordó expresamente que la reclamación se interpuso el 1 de junio de 1991 en relación con un período comprendido entre el año 1985 y el 31 de marzo de 1990. A su juicio, por tanto, es evidente que el Tribunal de Justicia examinó la cuestiones prejudiciales en el contexto de una demanda con carácter retrospectivo. En su opinión, la afirmación que figura en el apartado 19 de la misma sentencia significa, por tanto, que la Comisión podía ejercer sus facultades respecto a una discriminación que ya había cesado. En efecto -prosigue-, por un lado, el Tribunal de Justicia examinó expresamente las disposiciones aplicables a una demanda basada en una discriminación por parte de los compradores a la que se había puesto fin antes de la interposición de la demanda. Por otro lado, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 22 de esta sentencia, que el Tratado CECA regula de manera exhaustiva las discriminaciones practicadas por los compradores y establece una tutela jurisdiccional efectiva para las víctimas de dichas discriminaciones.

74 Según NALOO, el mismo razonamiento es aplicable por lo que respecta al artículo 66, apartado 7, del Tratado CECA. A su juicio, aunque los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, de dicho Tratado estén formulados en presente de indicativo, el artículo 4, letras b) y d), de este Tratado supone una prohibición absoluta cuya aplicación no está limitada en el tiempo.

75 NALOO se opone a la idea de que la Comisión sólo es competente para conocer de denuncias basadas en el artículo 63, apartado 1, del Tratado CECA en los casos en que la discriminación aún se practique en el momento de la adopción de la decisión de la Comisión. Según dicha asociación, la aplicación de esta idea acarrearía resultados completamente arbitrarios.

76 Además, NALOO sostiene que, en el contexto de un recurso de anulación de la Decisión de 1998 basado en el artículo 33 del Tratado CECA, el Tribunal de Primera Instancia podía considerar justificadamente que era inútil pronunciarse sobre la cuestión de si la Comisión estaba facultada para adoptar actos jurídicos distintos de las recomendaciones con arreglo a los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del referido Tratado.

- Apreciación del Tribunal de Justicia

77 En los apartados 61 a 63 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia dedujo de la sentencia Hopkins y otros, antes citada, que las disposiciones del artículo 4, letra b), en relación con el artículo 63, apartado 1, del Tratado CECA, por una parte, y del artículo 4, letra d), en relación con el artículo 66, apartado 7, de dicho Tratado, por otra, facultaban, en cualquier caso, a la Comisión para examinar la denuncia de NALOO respecto a la situación anterior al 1 de abril de 1990.

78 A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia consideró, en el apartado 19 de la sentencia Hopkins y otros, antes citada, que, para garantizar el efecto útil de la prohibición establecida en el artículo 4, letra b), del Tratado CECA, las facultades que el artículo 63, apartado 1, de dicho Tratado confiere a la Comisión le permiten no sólo obligar a las autoridades de los Estados miembros a hacer cesar, en el futuro, las discriminaciones sistemáticas que ha comprobado, sino también a sacar de esta comprobación de la Comisión todas las consecuencias en relación con los efectos que dichas discriminaciones hayan podido tener en las relaciones entre compradores y productores en el sentido de la primera disposición mencionada incluso antes de la intervención de la Comisión.

79 NALOO tiene razón al alegar que el Tribunal de Justicia formuló esta interpretación del artículo 63, apartado 1, del Tratado CECA con objeto de responder a una cuestión prejudicial planteada en un asunto principal en el que la discriminación imputada ya había cesado.

80 Estaba justificado que el Tribunal de Primera instancia dedujera de ello que el artículo 63, apartado 1, del Tratado CECA facultaba a la Comisión para actuar en relación con discriminaciones sistemáticas ya finalizadas.

81 En efecto, si bien es cierto que una recomendación adoptada con arreglo a esta disposición sólo puede exigir a un Estado miembro un comportamiento determinado en el futuro, dicho comportamiento puede consistir, como indicó el Abogado General en el punto 135 de sus conclusiones, en eliminar los efectos de una discriminación cometida en el pasado.

82 El hecho de que el tenor del artículo 63, apartado 1, del Tratado CECA se refiera, al usar el presente de indicativo, a discriminaciones que «se están» practicando sistemáticamente no puede interpretarse en el sentido de que la simultaneidad de la infracción sea un requisito para que la Comisión adopte una recomendación.

83 Efectivamente, para que la prohibición de discriminación que figura en el artículo 4, letra b), del Tratado CECA tenga un efecto útil, es preciso que la Comisión pueda imponer a los Estados miembros la obligación de eliminar las consecuencias de discriminaciones a las que, en su caso, se haya puesto fin.

84 La facultad de la Comisión de obligar a las autoridades de los Estados miembros a extraer de la comprobación de una discriminación sistemática todas las consecuencias en relación con los efectos que dicha discriminación haya podido producir incluso antes de la intervención de la Comisión no puede tampoco limitarse a las situaciones en las que ésta puede igualmente obligar a las autoridades a que pongan fin en lo sucesivo a dichas discriminaciones.

85 En efecto, aplicar tal requisito de simultaneidad de la infracción y del ejercicio de sus competencias por parte de la Comisión daría lugar a distinciones arbitrarias entre las empresas que hubieran puesto fin a una infracción después de la presentación de una denuncia, las cuales tendrían que asumir todas las consecuencias de su comportamiento, incluida, en su caso, la obligación de pagar daños y perjuicios, y las empresas que hubieran puesto fin al comportamiento imputado antes de la presentación de la denuncia, las cuales no tendrían que asumir ninguna consecuencia.

86 La falta de efecto directo del artículo 63, apartado 1, del Tratado CECA que el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 29 de la sentencia Hopkins y otros, antes citada, no se opone a esta interpretación. En efecto, la prohibición de discriminación que figura en el artículo 4, letra b), de dicho Tratado se aplica aun cuando, antes de la intervención de la Comisión, los órganos jurisdiccionales nacionales no estén facultados para sancionar tales discriminaciones.

87 Por otra parte, debe precisarse que las recomendaciones de la Comisión relativas a discriminaciones a las que ya se ha puesto fin pueden ser invocadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales en las mismas condiciones que las directivas (sentencia Hopkins y otros, antes citada, apartado 28).

88 Por tanto, si se dan estas condiciones, los particulares tienen la posibilidad de obtener ante los órganos jurisdiccionales nacionales la reparación del perjuicio que puedan haber sufrido.

89 Por lo que respecta al artículo 66, apartado 7, del Tratado CECA, cabe extraer conclusiones análogas a las correspondientes al artículo 63, apartado 1, del referido Tratado.

90 Como señaló el Abogado General en el punto 153 de sus conclusiones, los particulares no pueden invocar directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales el artículo 66, apartado 7, del Tratado CECA si la Comisión no ha intervenido (sentencia Banks, antes citada, apartado 19). Además, esta disposición no establece ninguna sanción para las infracciones cometidas en el pasado. Por tanto, debe reconocerse a la Comisión la facultad de adoptar recomendaciones relativas a comportamientos que ya hayan cesado a fin de garantizar el efecto útil del artículo 4, letra d), del referido Tratado. La posibilidad de adoptar decisiones, también prevista en dicho artículo 66, apartado 7, no es suficiente a este respecto, pues está supeditada a la adopción previa de una recomendación.

91 De ello resulta que la apreciación por parte del Tribunal de Primera Instancia de la competencia que los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado CECA otorgan a la Comisión estaba justificada y que procede desestimar los motivos del recurso de casación relativos a esta apreciación.

Sobre los motivos relativos a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia sobre la unicidad de las denuncias de NALOO y el principio de seguridad jurídica

- Alegaciones de las partes

92 IP, BC y PG alegan que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar que la Decisión de 1991 no había ni desestimado ni excluido examinar la parte de la denuncia relativa al período anterior al 1 de abril de 1990. En su opinión, en efecto, se desprendía de dicha Decisión, así como de otros documentos intercambiados entre NALOO y la Comisión, en particular de los escritos de la Comisión de 8 de febrero y 4 de septiembre de 1991, que esta última había denegado explícitamente el examen de esta parte de la denuncia. La Comisión se refiere también a estos dos escritos.

93 Las recurrentes en casación sostienen que esta denegación podía ser objeto de control jurisdiccional con arreglo al artículo 33 o, eventualmente, al artículo 35 del Tratado CECA. En su opinión, puesto que NALOO se abstuvo de interponer tal recurso, la denegación de la Comisión se hizo definitiva. Afirman que, en estas circunstancias, el principio de seguridad jurídica se opone al reexamen de la denuncia de 1990 por lo que respecta al período anterior al 1 de abril de 1990.

94 IP, BC y PG alegan, por otra parte, que la solicitud de que se examinara la situación anterior a esta fecha habría debido presentarse, en cualquier caso, en un plazo razonable. Nada autoriza a NALOO dejar cuestiones en suspenso ante la Comisión durante más de tres años antes de reactivarlas. La opinión jurídica errónea compartida por NALOO y la Comisión, según la cual los órganos jurisdiccionales nacionales eran competentes para apreciar la existencia de infracciones y conceder indemnizaciones, no puede considerarse un error excusable que justifique la reapertura del expediente.

95 Todas las recurrentes en casación consideran que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al estimar que la denuncia de 1994 sólo constituía una ampliación de la de 1990. En su opinión, se trata, por el contrario, de una nueva denuncia.

96 IP y PG sostienen además que, al rechazar la alegación relativa a los precios discriminatorios, la Comisión no tuvo en cuenta, en su Decisión de 1998, ninguna prueba nueva y que dicha Decisión era meramente confirmatoria a este respecto.

97 NALOO aduce que no cabe considerar que la Decisión de 1991 contenga una decisión relativa a la situación anterior al 1 de abril de 1990. Por un lado, esta conclusión es conforme a la apreciación soberana de los elementos de prueba efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. Por otro lado, la declaración de la Comisión según la cual esta situación no había sido examinada no constituía una manifestación definitiva de la voluntad de esta institución que permitiera a NALOO saber con certeza que se había adoptado una decisión definitiva respecto a esta situación. El intercambio de correspondencia entre la Comisión y esta asociación no permite poner en tela de juicio esta conclusión.

98 El hecho de que NALOO no respondiera a la postura adoptada a este respecto por la Comisión conforme a los artículos 33 o 35 del Tratado CECA no suponía, a su juicio, un impedimento para que la Comisión examinara más tarde la parte de la denuncia de esta asociación relativa a la situación anterior al 1 de abril de 1990.

99 En cuanto a la aplicación del principio de seguridad jurídica, NALOO alega que depende de las circunstancias del caso. Concretamente, la parte de sus denuncias de 1990 y de 1994 relativa al período anterior al 1 de abril de 1990 seguía siendo pertinente, a su juicio, debido en particular a los recursos interpuestos ante los órganos jurisdiccionales nacionales en los asuntos principales que dieron lugar a las sentencias Banks y Hopkins y otros, antes citadas.

100 Por lo que respecta a la cuestión de si la denuncia de 1994 constituía únicamente la ampliación de la de 1990, NALOO alega que no cabe admitir los motivos invocados por las recurrentes en casación, puesto que se refieren a la apreciación de los elementos de prueba efectuada por el Tribunal de Primera Instancia. Según esta asociación, tras la sentencia Banks, antes citada, sus representantes y los de la Comisión se reunieron y decidieron que la situación anterior al 1 de abril de 1990 debía ser examinada. En su opinión, habida cuenta de las circunstancias concretas del caso, no cabe considerar que la denuncia de 1990 haya expirado.

- Apreciación del Tribunal de Justicia

101 Procede señalar que las consideraciones del Tribunal de Primera Instancia relativas al principio de seguridad jurídica se basaban en la premisa de que la denuncia de 1994 sólo era una ampliación de la de 1990.

102 Ahora bien, aun suponiendo que esta premisa sea jurídicamente errónea, como sostienen las recurrentes en casación, de ello no se deduce que el principio de seguridad jurídica impidiera que la Comisión examinara la denuncia de 1994.

103 A este respecto, debe rechazarse en primer lugar la alegación de IP y PG según la cual, en lo que atañe a los precios discriminatorios, la Decisión de 1998 se limitó a confirmar la de 1991. En efecto, una toma de postura sólo puede considerarse meramente confirmatoria de una decisión anterior si no introduce ningún elemento nuevo en relación con esta última (en este sentido, véase, entre otras, la sentencia de 10 de diciembre de 1980, Grasselli/Comisión, 23/80, Rec. p. 3709, apartado 18).

104 En el presente caso, aun suponiendo que, en 1991, la Comisión hubiera excluido examinar la situación anterior al 1 de abril de 1990, dicha institución basó tal exclusión en razones de oportunidad. No se pronunció sobre la existencia o inexistencia de infracciones de los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado CECA. En cambio, en su Decisión de 1998, la Comisión afirmó que no estaba facultada para actuar sobre la base de estas dos disposiciones, que el artículo 65 del Tratado CECA no era aplicable a los cánones de extracción de carbón y, con carácter subsidiario, que la infracción de los artículos 65 y 66, apartado 7, de dicho Tratado no había quedado demostrada. No cabe considerar que la desestimación de la denuncia de 1994 basada en estos motivos sea meramente confirmatoria de la postura eventualmente adoptada en la Decisión de 1991 en cuanto a la situación anterior al 1 de abril de 1990.

105 En segundo lugar, ha de señalarse que el legislador comunitario no ha establecido un plazo de prescripción para la facultad de la Comisión de adoptar recomendaciones basadas en los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado CECA.

106 Pues bien, para cumplir su función, el plazo de prescripción debe fijarse de antemano y la fijación de dicho plazo y de su forma de aplicación incumben al legislador comunitario (véase, en particular, la sentencia de 24 de septiembre de 2002, Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, asuntos acumulados C-74/00 P y C-75/00 P, Rec. p. I-7869, apartado 139).

107 No obstante, la exigencia fundamental de seguridad jurídica se opone a que la Comisión retrase indefinidamente el ejercicio de sus facultades (sentencia Falck y Acciaierie di Bolzano/Comisión, antes citada, apartado 140).

108 En el presente caso, la razón expuesta por la Comisión en 1991 para no examinar la denuncia de 1990 en la medida en que se refería al período anterior al 1 de abril de 1990, consistía en que no se consideraba obligada a intervenir simplemente para facilitar una demanda de daños y perjuicios interpuesta, en su caso, por una de las denunciantes ante los órganos jurisdiccionales nacionales. La Comisión consideraba, en efecto, que tal demanda era posible sin su intervención. Esta interpretación se reveló incorrecta, en lo que respecta a las infracciones de las disposiciones de los artículos 4, letra d), 65 y 66, apartado 7, del Tratado CECA, cuando el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia Banks, antes citada, que los órganos jurisdiccionales nacionales no podían conocer válidamente, en la materia, de una demanda de indemnización a falta de una decisión de la Comisión. NALOO presentó la denuncia de 1994 a raíz de esta sentencia.

109 En estas circunstancias, no cabe considerar que el examen de la denuncia de 1994 por parte de la Comisión vulnere la seguridad jurídica ni la confianza legítima de IP, BC y PG, que debían contar con que la compatibilidad de la situación anterior al 1 de abril de 1990 con los artículos 63, apartado 1, 65 y 66, apartado 7, del Tratado CECA fuera aún objeto de control.

110 A la luz de las circunstancias del presente caso, tampoco puede estimarse que la denuncia de 1994 se presentara fuera de un plazo razonable. En efecto, se presentó sólo dos meses después de que se dictara la sentencia Banks, antes citada, por la que se revelaban infundadas las razones de la Comisión para no examinar la situación anterior al 1 de abril de 1990.

111 Por consiguiente, el principio de seguridad jurídica no se oponía a que la Comisión examinara la denuncia de 1994.

112 A este respecto, es irrelevante saber si el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar que la Comisión no había adoptado en 1991 una decisión en cuanto a la situación anterior al 1 de abril de 1990.

113 Por tanto, procede desestimar los motivos que cuestionan el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia relativo a la unicidad de las denuncias de NALOO y al principio de seguridad jurídica.

Sobre los motivos relativos a la declaración del Tribunal de Primera Instancia de que la Comisión estaba obligada a examinar la denuncia de 1994

114 Todas las recurrentes en casación alegan que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al estimar, en el apartado 85 de la sentencia recurrida, que la Comisión estaba obligada a examinar la denuncia de 1994 respecto a las infracciones supuestamente cometidas en los ejercicios 1986/1987 a 1989/1990.

115 Pues bien, consta que, después de que se le presentara la denuncia de 1994, la Comisión adoptó la Decisión de 1998. Dado que la Comisión examinó en ella la referida denuncia, aunque sólo fuera con carácter subsidiario, el alcance de la obligación que a este respecto incumbe a la Comisión debe apreciarse en el marco del examen de la legalidad de dicha Decisión.

116 Por consiguiente, no procede examinar por separado los motivos de casación dirigidos contra la declaración del Tribunal de Primera Instancia de que la Comisión estaba obligada a examinar la denuncia de 1994.

Sobre los motivos relativos a la aplicabilidad del artículo 65 del Tratado CECA a los cánones de extracción de carbón.

117 BC alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al no declarar que el artículo 65 del Tratado CECA no era aplicable a los cánones de extracción de carbón. Sostiene, en efecto que, al igual que los artículos 81 CE y 82 CE, los artículos 65 y 66, apartado 7, del Tratado CECA difieren completamente en cuanto a su objeto.

118 La Comisión precisa que, en la medida en que puede considerarse que el fallo de la sentencia recurrida atañe igualmente a la parte de la Decisión de 1998 que niega la aplicabilidad del artículo 65 del Tratado CECA al caso de autos, procede anular este extremo de la sentencia recurrida por falta de motivación.

119 NALOO, por el contrario, alega que, si el Tribunal de Justicia declarase que el Tribunal de Primera Instancia erró al considerar que la Comisión estaba facultada para conocer de infracciones pasadas con arreglo al artículo 66, apartado 7, del Tratado CECA y decidiera resolver definitivamente sobre la demanda de dicha asociación, debería estimar que el artículo 65 de dicho Tratado es aplicable a los cánones de extracción de carbón. En su opinión, es evidente que esta disposición se aplica a las infracciones que han cesado. Además, afirma que la competencia de la Comisión basada en el artículo 65, apartado 4, del Tratado CECA no se limita a la adopción de recomendaciones, sino que comprende el derecho a adoptar decisiones.

120 A este respecto, procede señalar que, aun considerando que no procedía pronunciarse sobre la aplicabilidad del artículo 65 del Tratado CECA a los cánones de extracción de carbón, el Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión de 1998 en su totalidad.

121 Sin embargo, no expuso en la sentencia recurrida ninguna razón que le hubiera impulsado a considerar que la conclusión de la Comisión respecto a dicha aplicabilidad era errónea.

122 Por consiguiente, los recursos de casación son fundados en la medida en que reprochan al Tribunal de Primera Instancia haber anulado la Decisión de 1998 en su totalidad sin examinar si el artículo 65 del Tratado CECA era aplicable a los cánones de extracción de carbón.

Sobre los motivos relativos a la legalidad de la Decisión de 1998

- Alegaciones de las partes

123 IP y PG alegan que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar que debía anularse la Decisión de 1998 en la medida en que la desestimación de la parte de la denuncia de 1994 relativa a los precios discriminatorios adolecía de una falta de motivación. En su opinión, en efecto, dicha Decisión explicaba claramente que la Comisión no se consideraba facultada para tramitar esta denuncia. El enunciado de sus fundamentos jurídicos permitía perfectamente al juez comunitario ejercer su facultad de control.

124 La Comisión sostiene básicamente el mismo punto de vista.

125 Por lo que respecta a los cánones de extracción de carbón, BC y la Comisión alegan que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho en su calificación de la Decisión de 1991, al apartarse sin explicación alguna del enfoque que él mismo había adoptado en la sentencia NALOO I.

126 En efecto, sostienen que la Comisión nunca afirmó que alguno de los cánones de BC fuera abusivo. En la sentencia NALOO I, el propio Tribunal de Primera Instancia reconoció que la afirmación contenida el escrito de la Comisión de 28 de agosto de 1990 a las autoridades británicas, según la cual un canon de 7 GBP/t parecía demasiado elevado, tenía un carácter meramente provisional y no constituía una declaración definitiva.

127 BC y la Comisión señalan, además, que la propia NALOO había reconocido en 1988 que el canon de 11 GBP/t era razonable. Afirman que el Tribunal de Primera Instancia concedió importancia a este dato en su sentencia NALOO I.

128 En su opinión, la postura del Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida equivale por lo demás a invertir la carga de la prueba en relación con las denuncias, haciendo recaer dicha carga en la Comisión. Sostienen que corresponde indudablemente al autor de una denuncia aportar las pruebas concretas que la apoyan. A su juicio, NALOO incumplió manifiestamente esta obligación, puesto que no presentó pruebas relativas a los costes soportados por sus miembros. El Tribunal de Primera Instancia exigió precisamente tales pruebas en su sentencia NALOO I.

129 En su escrito de contestación, NALOO reconoce que la motivación de la sentencia recurrida concerniente a la obligación de la Comisión de motivar su Decisión en lo relativo a la parte de la denuncia referente a los precios discriminatorios era superflua. En su opinión, no obstante, el Tribunal de Primera Instancia actuó lícitamente al anular la Decisión de 1998, dado que en ella la Comisión había considerado erróneamente que el artículo 63, apartado 1, del Tratado CECA no le otorgaba competencia para examinar una discriminación pasada.

130 En lo que atañe a las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia relativas al importe de los cánones, NALOO alega que se basan en el método que la propia Comisión había adoptado en su Decisión de 1991. Sostiene, en efecto, que la Comisión utilizó la rentabilidad de la actividad de BC como criterio para justificar la legalidad del importe de los cánones con arreglo al artículo 66, apartado 7, del Tratado CECA.

131 Según NALOO, de la Decisión de 1991 se desprende claramente que la Comisión consideraba que el canon de 11 GBP/t era contrario al artículo 66, apartado 7, del Tratado CECA. La Comisión pudo llegar a esta conclusión teniendo en cuenta los resultados de las actividades extractivas a cielo abierto de BC, así como los precios pagados por los productores de electricidad a BC y a los explotadores independientes de minas a cielo abierto. A su juicio, en el momento de la adopción de la Decisión de 1998, la Comisión conocía las cifras correspondientes a los ejercicios 1984/1985 a 1990/1991.

132 NALOO sostiene que, habida cuenta de las convincentes pruebas de que disponía la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia obró correctamente al concluir que ésta había incumplido su obligación de motivar suficientemente, en su Decisión de 1998, la conclusión según la cual no era posible tomar en consideración las indicaciones facilitadas por la referida asociación como punto de partida para una investigación.

133 Con carácter subsidiario, NALOO alega que la anulación de la Decisión de 1998 a este respecto estaba justificada, porque la Comisión había cometido un error manifiesto de apreciación.

- Apreciación del Tribunal de Justicia

134 En primer lugar, por lo que respecta a la parte de la Decisión de 1998 relativa a los precios discriminatorios, procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia la anuló aduciendo una falta de motivación que impedía el control jurisdiccional de la legalidad de dicha Decisión.

135 Ahora bien, de la Decisión de 1998 se desprende claramente que la Comisión consideraba que los artículos 63, apartado 1, y 66, apartado 7, del Tratado CECA no la facultaban para tramitar una denuncia en la que se alegaban infracciones pasadas de dicho Tratado. Esta motivación era claramente suficiente para permitir que el Tribunal de Primera Instancia comprobara si la Decisión de 1998 era conforme a Derecho en este punto.

136 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar, en el apartado 114 de la sentencia recurrida, que la Decisión de 1998 adolecía de una falta de motivación a este respecto.

137 No obstante, si los fundamentos de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelan una infracción del Derecho comunitario, pero su fallo se fundamenta en otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse (véase, en particular, la sentencia de 30 de marzo de 2000, VBA/Florimex y otras, C-265/97 P, Rec. p. I-2061, apartado 121).

138 A este respecto, es preciso recordar que, como se desprende de los apartados 77 a 90 de la presente sentencia, la Comisión cometió un error de Derecho, invocado por NALOO en su recurso de anulación, al considerar que no estaba facultada para examinar la denuncia de 1994.

139 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia obró correctamente al anular la Decisión de 1998 en este punto.

140 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia consideró igualmente, en el apartado 123 de la sentencia recurrida, que la parte de la Decisión de 1998 relativa a la fijación por BC de los cánones de extracción de carbón adolecía de una falta de motivación.

141 Ahora bien, la Comisión motivó la Decisión de 1998, con carácter subsidiario, indicando que NALOO no había presentado pruebas suficientes para demostrar la existencia de las infracciones alegadas. En los puntos 34 a 43 de los fundamentos de dicha Decisión, la Comisión expuso con detalle las razones por las que consideraba que no podía iniciar una investigación basándose en la información facilitada.

142 Concretamente, la Comisión explicó, partiendo de las apreciaciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia NALOO I, que el método propuesto por NALOO para calcular el importe de canon que ella consideraba razonable era inadecuado, por un lado, y, por otro, contradecía lo que había afirmado ella misma, en un escrito de 13 de mayo de 1988 dirigido a BC, al indicar que consideraba que un canon de 11 GBP/t era razonable.

143 Por tanto, procede estimar que la Decisión de 1998 está suficientemente motivada a este respecto.

144 De la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia, al anular la parte de la Decisión de 1998 relativa a los cánones de extracción de carbón por una supuesta falta de motivación, reprochó en realidad a la Comisión haber incurrido en un error manifiesto de apreciación.

145 Al actuar así, el Tribunal de Primera Instancia no efectuó la necesaria distinción entre la exigencia de motivación y la legalidad de la Decisión en cuanto al fondo (véase la sentencia VBA/Florimex y otros, antes citada, apartados 114 y 115).

146 Sin embargo, este error de Derecho no afectaría al fallo de la sentencia recurrida si la Decisión de 1998 adoleciera efectivamente de un error manifiesto de apreciación, como sostuvo NALOO en primera instancia.

147 A este respecto, del apartado 122 de la sentencia recurrida se desprende que el error manifiesto de apreciación que el Tribunal de Primera Instancia reprochaba básicamente a la Comisión consistía en no haberse pronunciado en cuanto al posible carácter abusivo de los cánones de extracción de carbón basándose en los datos de que disponía.

148 Pues bien, con independencia de la cuestión de si el artículo 66, apartado 7, del apartado CECA obliga a la Comisión a tramitar una denuncia, es bien sabido, y el propio Tribunal de Primera Instancia lo afirmó así en el apartado 258 de la sentencia NALOO I, que corresponde al denunciante poner en conocimiento de la Comisión los hechos y argumentos jurídicos en que se basa su denuncia.

149 En el apartado 261 de esta misma sentencia, el Tribunal de Primera Instancia señaló que era NALOO quien habría debido recoger datos sobre los costes de explotación reales de sus miembros que extraían carbón en régimen de licencia y comunicarlos a la Comisión, para permitir que esta última apreciara la diferencia que pudiera existir entre tales costes y los costes de explotación de los yacimientos a cielo abierto de BC.

150 En el apartado 214 de la sentencia NALOO I, el Tribunal de Primera Instancia estimó insuficientes las pruebas aportadas por NALOO para demostrar el carácter abusivo de los cánones de extracción de carbón desde el 1 de abril de 1990. Dicha asociación había propuesto tres métodos para el cálculo de los cánones. En el apartado 178 de la referida sentencia, el Tribunal de Primera Instancia rechazó en particular basarse en una simple extrapolación al ejercicio 1990/1991 de los resultados de explotación de BC en el ejercicio precedente.

151 En la Decisión de 1998, la Comisión consideró, basándose en las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia en la sentencia NALOO I, que el único método de cálculo propuesto por NALOO, consistente en una extrapolación retrospectiva de un canon actual hipotético considerado razonable, no podía constituir el punto de partida de una investigación. La Comisión añadió que la propia asociación había admitido, en 1998, que un canon de 11 GBP/t era equitativo, lo cual estaba en contradicción con dicho método, cuya aplicación mostraba que sólo un canon de 4,79 GBP/t habría sido equitativo.

152 Esta argumentación de la Comisión se ajusta a las conclusiones que podía extraer de la sentencia NALOO I, en cuanto al hecho de que la carga de la prueba recae sobre la denunciante, y no parece criticable en sí misma.

153 No obstante, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció sobre el valor de esta argumentación, sino que siguió un razonamiento distinto para demostrar que la Comisión no podía desestimar la denuncia de 1994 aduciendo que le era imposible pronunciarse sobre el eventual carácter abusivo de los cánones de extracción de carbón.

154 En efecto, por un lado, en los apartados 117 a 120 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia se refirió al punto 74 de los fundamentos de la Decisión de 1991, del que se desprendía a su juicio que la Comisión había podido de evaluar la rentabilidad de las explotaciones a cielo abierto basándose en datos que también había tenido a su disposición por lo que respecta a la denuncia de 1994.

155 Por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia recordó en el apartado 121 de la sentencia recurrida que, en su escrito de 28 de agosto de 1990, antes citado, dirigido a las autoridades británicas, la Comisión había señalado que «el canon de 7 GBP/t impuesto por [BC] para la explotación de las minas a cielo abierto parece de todos modos demasiado elevado».

156 A este respecto, cabe subrayar que, contrariamente a lo que afirmó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 118 de la sentencia recurrida, la Comisión no evaluó, en el punto 74 de los fundamentos de la Decisión de 1991, la rentabilidad de las explotaciones a cielo abierto. En efecto, este último punto no contiene ninguna indicación en cuanto a los costes soportados por los miembros de NALOO, costes que dicha asociación había declarado no poder precisar (véase, a este respecto, la sentencia NALOO I, apartado 201). Pues bien, al no haberse tomado en consideración los costes soportados por los miembros de NALOO, no cabe afirmar que la Comisión pretendiera pronunciarse sobre la rentabilidad de sus explotaciones. Por tanto, la interpretación que el Tribunal de Primera Instancia hizo del punto 74 de los fundamentos de la Decisión de 1991 es manifiestamente errónea.

157 En lo que atañe al escrito de la Comisión a las autoridades británicas de 28 de agosto de 1990, procede señalar que, en la sentencia NALOO I, el Tribunal de Primera Instancia consideró que no alteraba su conclusión de que NALOO no había aportado datos de hecho con valor probatorio que pudieran apoyar sus alegaciones respecto al carácter supuestamente excesivo del canon aplicado a partir del 1 de abril de 1990.

158 Ahora bien, en la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no explicó por qué dicho escrito podía constituir un indicio de que la Comisión disponía de pruebas suficientes en relación con el período anterior al 1 de abril de 1990.

159 No obstante, tal explicación habría sido necesaria dado que, por un lado, el Tribunal de Primera Instancia había considerado, en el apartado 206 de la sentencia NALOO I, que la mencionada afirmación contenida en el escrito de 28 de agosto de 1990 había sido formulada por la Comisión únicamente con carácter provisional y, por otro lado, el Tribunal de Primera Instancia había hecho alusión, en los apartados 208 y 209 de la sentencia NALOO I, a las declaraciones de la propia NALOO contenidas en un escrito de 13 de mayo de 1988 a BC, donde se reconocía que un canon de 11 GBP/t era razonable.

160 Pues bien, en la Decisión de 1998, la Comisión se refirió precisamente a dicho escrito de 13 de mayo de 1988 para demostrar que el método de cálculo propuesto por NALOO carecía de coherencia.

161 De ello resulta que ni el punto 74 de los fundamentos de la Decisión de 1991 ni el escrito de la Comisión a las autoridades británicas de 28 de agosto de 1990 apoyan la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 122 y 123 de la sentencia recurrida, según la cual la Comisión no podía desestimar la parte de la denuncia de 1994 relativa a los cánones de extracción de carbón aduciendo que no existían pruebas suficientes que la apoyaran.

162 Por lo demás, la alegación de NALOO de que la Comisión consideró, en la Decisión de 1991, que el canon de 11 GBP/t era contrario al artículo 66, apartado 7, del Tratado CECA carece igualmente de fundamento.

163 En efecto, esta alegación se basa en una interpretación errónea del punto 81 de los fundamentos de la Decisión de 1991, que se refiere únicamente a la cuestión de los precios discriminatorios, mientras que las conclusiones sobre los cánones de extracción de carbón figuran en el punto 83 de los fundamentos de dicha Decisión. Resulta evidente que ésta no contiene ninguna afirmación en el sentido de que el canon percibido después del 1 de abril de 1990 era contrario al artículo 66, apartado 7, del Tratado CECA.

164 Por tanto, ha de estimarse que la desestimación de la parte de la denuncia de 1994 relativa a los cánones de extracción de carbón por las razones expuestas por la Comisión no es jurídicamente censurable y que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al anular la sección de la Decisión de 1998 que examinaba, con carácter subsidiario, esta parte de la denuncia.

165 De lo anterior resulta que, sin que sea necesario examinar los demás motivos invocados por BC en apoyo de su recurso de casación, procede anular la sentencia recurrida en la medida en que ésta anuló:

- la parte de la Decisión de 1998 en la que la Comisión consideró que el artículo 65 del Tratado CECA no era aplicable a la fijación de los cánones de extracción de carbón;

- la parte de la referida Decisión en la que la Comisión desestimó la denuncia relativa al importe de los cánones aplicados a la extracción de carbón antes del 1 de abril de 1990.

166 En todo lo demás, procede desestimar los recursos de casación.

Sobre las consecuencias de la anulación parcial de la sentencia recurrida

167 Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia, en caso de anulación de la resolución del Tribunal de Primera Instancia, aquél podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

168 A raíz de la anulación parcial de la sentencia recurrida, es preciso pronunciarse sobre los motivos del recurso de NALOO, en los que ésta alega, en primer lugar, que las pruebas que había presentado a la Comisión eran suficientes y que el método de cálculo que había propuesto era adecuado; en segundo lugar, que la Comisión vulneró el principio de protección de la confianza legítima al desestimar su denuncia si darle la oportunidad de presentar pruebas complementarias y, en tercer lugar, que la Comisión incurrió en un error de Derecho al considerar que artículo 65 del Tratado CECA no era aplicable a los cánones de extracción de carbón.

169 El Tribunal de Justicia estima que puede resolverse esta parte del litigio.

Sobre los motivos relativos a la apreciación de la Comisión relativa a las pruebas aportadas y al método de cálculo de los cánones propuesto por NALOO

170 NALOO reprocha a la Comisión no haber extraído las conclusiones correctas de las pruebas que le había aportado y haber rechazado erróneamente el método de cálculo de un canon equitativo propuesto por ella.

171 Ahora bien, de los apartados 147 a 163 de la presente sentencia se desprende que, a este respecto, la Decisión de 1998 está exenta de errores de Derecho o de apreciación.

172 Por tanto, procede desestimar los motivos relativos a la apreciación de la Comisión en lo referente a las pruebas aportadas y al método de cálculo de los cánones propuesto por NALOO.

Sobre el motivo basado en la confianza legítima

173 En su recurso, NALOO alega que la Comisión no podía adoptar una decisión desestimatoria de la denuncia de 1994 aduciendo que dicha asociación no había aportado elementos de prueba suficientes. A su juicio, en efecto, los actos y las declaraciones de la Comisión y de sus funcionarios hicieron que NALOO albergara una confianza legítima en que no se adoptaría ninguna decisión sobre el fondo de su denuncia en tanto no se hubieran resuelto todos los puntos jurídicos en suspenso y en que se le permitiría presentar pruebas complementarias si la Comisión decidía que estaba facultada para conocer del objeto de la denuncia de 1994.

174 La Comisión niega haber podido suscitar tal confianza legítima.

175 A este respecto, es preciso señalar que, aun suponiendo que, durante una parte del procedimiento ante la Comisión, NALOO hubiera podido confiar en que no se adoptaría ninguna decisión en cuanto al fondo sin que ella recibiera previamente la posibilidad de presentar pruebas adicionales, de un escrito de la Comisión a NALOO de 23 de junio de 1997 se desprende claramente que dicha institución se proponía desestimar la parte de la denuncia relativa a los cánones de extracción de carbón con carácter subsidiario por falta de pruebas concluyentes.

176 Si bien es verdad que, en respuesta a este escrito, NALOO insistió, en una carta de 11 de octubre de 1997, en que estaba dispuesta a encargar a sus expertos que procedieran a examinar el período anterior al 1 de abril de 1990 para aportar pruebas adicionales, sin embargo no aportó tales pruebas durante toda la tramitación del procedimiento, hasta la adopción de la Decisión de 1998, el 27 de abril de ese año.

177 Pues bien, si NALOO pretendía convencer a la Comisión en lo que atañe a la cuestión de la competencia de esta última, el deber de diligencia que incumbe a todo denunciante le exigía obtener al mismo tiempo las pruebas necesarias para apoyar su denuncia.

178 Ello resulta especialmente cierto si se tiene en cuenta que NALOO sabía desde el 24 de septiembre de 1996, fecha en que se dictó la sentencia NALOO I, que un método de cálculo basado en la simple extrapolación de los costes de BC no era suficiente a este respecto.

179 Por lo demás, la Comisión no puede, sin comprometer indebidamente la seguridad jurídica de las empresas cuyo comportamiento se pone en tela de juicio a causa de una denuncia, retrasar indefinidamente el plazo que se impone a la denunciante para aportar las pruebas que apoyan sus imputaciones.

180 Por estas razones, procede desestimar el motivo de NALOO basado en la confianza legítima.

Sobre el motivo basado en la aplicabilidad del artículo 65 del Tratado CECA a los cánones de extracción de carbón

181 NALOO alega también que la fijación de cánones de extracción de carbón excesivos mediante los acuerdos de licencia celebrados entre BC y los productores en régimen de licencia entra en el ámbito de aplicación del artículo 65 del Tratado CECA.

182 A este respecto, basta con señalar que del examen de los demás motivos del recurso se desprende que la Comisión obró correctamente al desestimar la parte de la denuncia de 1994 relativa al carácter excesivo de estos cánones por considerar, con carácter subsidiario, que NALOO no le había presentado pruebas suficientes.

183 En estas circunstancias, no procede examinar si el artículo 65 del Tratado CECA era aplicable a dichos cánones.

184 Por consiguiente, procede desestimar el recurso:

- en la medida en que NALOO solicita la anulación de la parte de la Decisión de 1998 en la que la Comisión consideró que el artículo 65 del Tratado CECA no era aplicable a la fijación de los cánones de extracción de carbón;

- en la medida en que NALOO solicita la anulación de la parte de la referida Decisión en la que la Comisión desestimó la denuncia relativa al importe de los cánones aplicados a la extracción de carbón antes del 1 de abril de 1990.

Decisión sobre las costas


Costas

185 A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio.

186 A tenor del artículo 69, apartado 2, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118 del mismo, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

187 Puesto que, en los asuntos C-172/01 P y C-176/01 P, se han declarado infundados los recursos de casación y dado que NALOO solicitó la condena en costas de las recurrentes en los recursos de casación, procede condenar a IP y PG, respectivamente, a abonar con sus propias costas en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, con las costas de dicha asociación en el mencionado procedimiento. Además, procede resolver que la Comisión cargue con sus propias costas en ambos asuntos.

188 Puesto que, en el asunto C-175/01 P, se ha acogido el recurso de casación y dado que BC y la Comisión solicitaron la condena en costas de NALOO, procede condenar a dicha asociación a cargar con las costas en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

189 Puesto que, en el asunto C-180/01 P, el recurso de casación se ha declarado parcialmente fundado y parcialmente infundado, cada parte abonará sus propias costas en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

190 Por haberse desestimado en parte sus respectivas pretensiones en el recurso de anulación, la Comisión y NALOO cargarán con sus propias costas en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Con arreglo al artículo 69, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, IP, BC y PG abonarán sus propias costas como partes coadyuvantes en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

decide:

1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 7 de febrero de 2001, NALOO/Comisión (T-89/98), en la medida en que anuló:

- la parte de la Decisión IV/E-3/NALOO, de 27 de abril de 1998, en la que la Comisión de las Comunidades Europeas consideró que el artículo 65 del Tratado CECA no era aplicable a la fijación de los cánones de extracción de carbón;

- la parte de la referida Decisión en la que la Comisión de las Comunidades Europeas desestimó la denuncia relativa al importe de los cánones aplicados a la extracción de carbón antes del 1 de abril de 1990.

2) Desestimar los recursos de casación en todo lo demás.

3) Desestimar el recurso de la National Association of Licensed Opencast Operators (NALOO) en la medida en que solicita:

- la anulación de la parte de la Decisión IV/E-3/NALOO en la que la Comisión de las Comunidades Europeas consideró que el artículo 65 del Tratado CECA no era aplicable a la fijación de los cánones de extracción de carbón;

- la parte de la referida Decisión en la que la Comisión de las Comunidades Europeas desestimó la denuncia relativa al importe de los cánones aplicados a la extracción de carbón antes del 1 de abril de 1990.

4) En el asunto C-172/01 P, International Power plc cargará con sus propias costas en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia y con las costas de NALOO en dicho procedimiento. La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con sus propias costas.

5) En el asunto C-175/01 P, NALOO cargará con sus propias costas en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia y con las costas de British Coal Corporation y de la Comisión de las Comunidades Europeas en dicho procedimiento.

6) En el asunto C-176/01 P, PowerGen (UK) plc cargará con sus propias costas en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia y con las costas de NALOO en dicho procedimiento. La Comisión de las Comunidades Europeas cargará con sus propias costas.

7) En el asunto C-180/01 P, cada parte cargará con sus propias costas en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

8) Tanto la Comisión de las Comunidades Europeas como NALOO cargarán con sus propias costas en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. International Power plc, British Coal Corporation y PowerGen (UK) plc cargarán con sus propias costas como partes coadyuvantes en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.