Palabras clave
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Palabras clave

1. Acuerdos internacionales - Acuerdos de la Comunidad - Efecto directo - Requisitos - Artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación establecido por el Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Principio de no discriminación en lo que respecta a las condiciones de trabajo

(Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, art. 10, ap. 1)

2. Acuerdos internacionales - Acuerdo de Asociación CEE-Turquía - Libre circulación de personas - Trabajadores - Igualdad de trato - Ejercicio de los derechos sindicales - Legislación nacional que excluye la elegibilidad de los trabajadores turcos a su Cámara de trabajadores - Improcedencia - Aplicación de los principios consagrados en el marco del artículo 48 del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, tras su modificación)

[Tratado CE, art. 48, ap. 2 (actualmente artículo 39 CE, ap. 2, tras su modificación); Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, art. 10, ap. 1]

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1. Una disposición de un acuerdo celebrado por la Comunidad con terceros países debe considerarse directamente aplicable cuando, a la vista de su tenor, de su objeto, así como por la naturaleza del acuerdo, contiene una obligación clara y precisa, que en su ejecución o en sus efectos, no se subordina a la adopción de acto ulterior alguno. Son aplicables los mismos requisitos cuando se trata de determinar si las disposiciones de una decisión del Consejo de Asociación creado por un Acuerdo de Asociación pueden tener efecto directo.

A este respecto, el artículo 10, apartado 1, de la Decisión nº 1/80 adoptada por el Consejo de Asociación creado por el Acuerdo de Asociación CEE-Turquía, que consagra, en términos claros, precisos e incondicionales, la prohibición impuesta a los Estados miembros de discriminar por razón de la nacionalidad, en perjuicio de los trabajadores emigrantes turcos que pertenezcan al mercado legal de trabajo de dichos Estados, en lo que se refiere a la retribución y a las demás condiciones de trabajo, ha de interpretarse en el sentido de que dicha disposición tiene efecto directo en los Estados miembros y que los nacionales turcos a los cuales se aplica tienen derecho a invocarla ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de acogida.

( véanse los apartados 54, 55, 57, 67 y el fallo )

2. En el marco del Derecho comunitario y, en particular, del artículo 48, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 39 CE, apartado 2, tras su modificación), una normativa nacional que niegue a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros el derecho de voto y/o el derecho de elegibilidad con ocasión de las elecciones convocadas por organismos como las Cámaras profesionales a los que los interesados están obligatoriamente afiliados y han de cotizar y que están encargados de la defensa y de la representación de los intereses de los trabajadores, realizando una función consultiva en el ámbito legislativo, es contraria al principio fundamental de no discriminación por razón de la nacionalidad.

A la luz de tales principios, aplicables por analogía a los trabajadores turcos que disfrutan de los derechos reconocidos por la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, el artículo 10, apartado 1, de dicha Decisión ha de interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de una normativa nacional que niegue a los trabajadores turcos que pertenecen al mercado legal de trabajo del Estado miembro de acogida el derecho de elegibilidad a la asamblea general de un organismo de representación y de defensa de los intereses de los trabajadores.

( véanse los apartados 75, 78, 94 y el fallo )