Palabras clave
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Palabras clave

1. Estados miembros - Obligaciones - Obligación de sancionar las infracciones del Derecho comunitario - Alcance

(Art. 10 CE)

2. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Sociedades - Directiva 89/666/CEE - Publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado - Medidas de publicidad obligatorias y facultativas - Legislación nacional que establece obligaciones de publicidad no previstas por la Directiva - Improcedencia

(Directiva 89/666/CEE del Consejo, art. 2)

3. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Sociedad constituida de conformidad con la legislación de un Estado miembro y que tiene en éste su domicilio social sin ejercer en él ninguna actividad económica - Establecimiento de una sucursal en otro Estado miembro supeditado a requisitos de capital mínimo y de responsabilidad de los administradores - Improcedencia - Posibilidad de que los Estados miembros adopten medidas contra los fraudes - Límites

(Arts. 43 CE y 48 CE)

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1. Cuando una norma jurídica comunitaria no prevé sanciones específicas en caso de infracción de sus disposiciones o se remite, en este punto, a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, el artículo 10 CE obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario.

Con este fin, los Estados miembros, aunque conservan una facultad discrecional en cuanto a la elección de las sanciones, deben velar por que las infracciones de la normativa comunitaria sean sancionadas en condiciones de fondo y de procedimiento análogas a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares y que, en todo caso, confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo.

( véase el apartado 62 )

2. El artículo 2 de la Directiva 89/666, Undécima Directiva relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado, que contiene una lista de menciones que deben ser objeto de publicación en el Estado miembro donde se establezca la sucursal, así como una lista de medidas facultativas de publicidad, se opone a una normativa nacional que impone obligaciones de publicidad no previstas en dicha Directiva a la sucursal de una sociedad constituida de conformidad con la legislación de otro Estado miembro, como la indicación en el Registro Mercantil de que la sociedad es formalmente extranjera, la indicación en el registro mercantil del Estado de acogida de la fecha de la primera inscripción en el registro mercantil extranjero y de la información relativa al socio único, el depósito obligatorio de un informe de auditoría de cuentas en el que se indique que la sociedad cumple los requisitos relativos al capital mínimo, suscrito y desembolsado, y a los fondos propios o la mención de la calificación de «sociedad formalmente extranjera» en todos los documentos procedentes de dicha sociedad.

En efecto, sin afectar a las obligaciones de información que recaigan sobre las sucursales y se deriven del Derecho social, del Derecho fiscal o de la normativa estadística, la armonización de la publicidad de las sucursales que lleva a cabo la Undécima Directiva es exhaustiva, ya que sólo así puede esta Directiva alcanzar el objetivo que persigue.

( véanse los apartados 65, 69, 70, 72 y 143 y el punto 1 del fallo )

3. Los artículos 43 CE y 48 CE se oponen a una normativa nacional que supedita el ejercicio de la libertad de establecimiento con carácter secundario en dicho Estado, por parte de una sociedad constituida de conformidad con la legislación de otro Estado miembro, a determinados requisitos establecidos en el Derecho interno para la constitución de sociedades, relativos al capital mínimo y a la responsabilidad de los administradores. Las razones por las que se haya constituido la sociedad en el primer Estado miembro, y el hecho de que ejerza sus actividades exclusivamente, o casi exclusivamente, en el Estado de establecimiento, no la privan del derecho a invocar la libertad de establecimiento garantizada por el Tratado CE, salvo que se demuestre la existencia de abuso en el caso concreto.

Un Estado miembro está facultado, sin duda, para adoptar medidas destinadas a impedir que, aprovechando las posibilidades creadas por el Tratado, algunos de sus nacionales intenten evitar abusivamente la aplicación de su legislación nacional y que los justiciables puedan invocar el Derecho comunitario de forma abusiva o fraudulenta.

No obstante, las disposiciones del Tratado relativas a la libertad de establecimiento tienen como finalidad precisamente permitir que las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad, ejerzan por medio de una agencia, sucursal o filial actividades en el territorio de otros Estados miembros.

En estas circunstancias, el hecho de que un nacional de un Estado miembro que quiere crear una sociedad elija constituirla en otro Estado miembro cuyas normas de Derecho de sociedades le parezcan las menos rigurosas y abra posteriormente sucursales en otros Estados miembros es inherente al ejercicio, dentro de un mercado único, de la libertad de establecimiento garantizada por el Tratado.

Además, el hecho de que una sociedad no ejerza ninguna actividad en el Estado miembro en que tiene su domicilio social y desarrolle sus actividades exclusiva o principalmente en el Estado miembro de su sucursal no es suficiente para demostrar la existencia de un comportamiento abusivo y fraudulento que permita a este último Estado miembro denegar a dicha sociedad la aplicación de las disposiciones comunitarias relativas al derecho de establecimiento.

( véanse los apartados 105, 136 a 139 y 143 y el punto 2 del fallo )