Asunto C‑164/01 P

G. van den Berg

contra

Consejo de la Unión Europea y Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de indemnización – Responsabilidad extracontractual – Leche – Tasa suplementaria – Cantidad de referencia – Productores que han suscrito un compromiso de no comercialización – Productores SLOM – Cambio de explotación – Denegación de cantidad de referencia específica»

Sumario de la sentencia

1.        Recurso de casación – Motivos – Motivo formulado contra un fundamento de Derecho de la sentencia que no es necesario para justificar el fallo – Motivo inoperante

2.        Agricultura – Organización común de mercados – Leche y productos lácteos – Tasa suplementaria sobre la leche – Atribución de cantidades de referencia exentas de la tasa – Productor que suspendió sus entregas en virtud del régimen de primas de no comercialización o de reconversión y seguidamente transmitió su explotación – Práctica administrativa nacional que le permite conservar su cantidad de referencia específica en caso de transmisión de la explotación – Principio de protección de la confianza legítima – Violación – Inexistencia

[Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 764/89]

3.        Recurso de casación – Motivos – Fundamentos de una sentencia viciados por una infracción del Derecho comunitario – Fallo justificado en virtud de otros fundamentos de Derecho – Desestimación

1.        En un procedimiento de casación, las alegaciones dirigidas contra los fundamentos jurídicos reiterativos de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia deben rechazarse desde un principio, puesto que no pueden dar lugar a su anulación.

(véase el apartado 60)

2.        En el marco de la atribución de cantidades de referencia exentas de la tasa suplementaria sobre la leche, en virtud del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 764/89, un productor de leche sólo podrá confiar en la aplicación de una práctica administrativa nacional que le permita conservar la cantidad de referencia específica tras la transmisión de su explotación inicial, en el supuesto de que el sistema comunitario aplicable haya previsto tal facultad para las autoridades nacionales competentes, o si la propia Comunidad hubiese creado previamente una situación que pudiese infundir confianza legítima en ese sentido. La existencia de una práctica administrativa nacional no puede, por sí sola, justificar la confianza legítima de un productor en recibir un trato acorde con tal práctica por parte de la Comunidad.

(véase el apartado 69)

3.        Aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelen una infracción del Derecho comunitario, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse.

(véase el apartado 95)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 28 de octubre de 2004 (*)

«Recurso de indemnización – Responsabilidad extracontractual – Leche – Tasa suplementaria – Cantidad de referencia – Productores que han suscrito un compromiso de no comercialización – Productores SLOM – Cambio de explotación – Denegación de cantidad de referencia específica»

En el asunto C‑164/01 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el 13 de abril de 2001,

G. van den Berg, con domicilio en Dalfsen (Países Bajos), representado por el Sr. E.H. Pijnacker Hordijk, advocaat,

parte recurrente en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. A.-M. Colaert, en calidad de agente,

y

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. van Rijn, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

partes demandadas en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. J.-P. Puissochet y la Sra. N. Colneric (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretario: Sr. R. Grass;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de noviembre de 2003;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, el Sr. Van den Berg solicita la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 31 de enero de 2001, Van den Berg/Consejo y Comisión (T‑143/97, Rec. p. II‑277; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que éste desestimó el recurso por responsabilidad extracontractual de la Comunidad interpuesto por el Sr. Van den Berg con arreglo a los artículos 178 y 215, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo).

 Marco jurídico

 El sistema de cantidades de referencia

2        El Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143), preveía el pago de una prima por no comercialización o de una prima por reconversión a aquellos productores que se comprometieran a no comercializar leche ni productos lácteos durante un período de no comercialización de cinco años, o a no comercializar leche ni productos lácteos y a reconvertir su ganado lechero en ganado para la producción de carne durante un período de reconversión de cuatro años.

3        Los Reglamentos (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 804/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 10; EE 03/30, p. 61), y nº 857/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 64), establecieron, a partir del 1 de abril de 1984, una tasa suplementaria sobre las cantidades de leche entregadas que sobrepasaran una cantidad de referencia a determinar para cada comprador, dentro del límite de una cantidad global garantizada a cada Estado miembro. La cantidad de referencia exenta de la tasa suplementaria equivalía a la cantidad de leche o de equivalente de leche bien suministrada por un productor, bien comprada por una industria láctea, según la fórmula elegida por el Estado miembro, durante el año de referencia que, por lo que atañe a los Países Bajos, era el año 1983.

4        Quedaban excluidos de la atribución de una cantidad de referencia aquellos productores que no hubieran entregado leche durante el año de referencia elegido por el Estado miembro de que se tratara, en cumplimiento de un compromiso suscrito en virtud del Reglamento nº 1078/77. A dichos productores se les denomina comúnmente «productores SLOM».

5        En sus sentencias de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321; en lo sucesivo, «sentencia Mulder I»), y Von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355), el Tribunal de Justicia declaró inválido el Reglamento nº 857/84, en la redacción dada por el Reglamento (CEE) nº 1371/84 de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208), en la medida en que no preveía la atribución de una cantidad de referencia a aquellos productores que no hubieran entregado leche durante el año de referencia elegido por el Estado miembro en cuestión en cumplimiento de un compromiso suscrito en virtud del Reglamento nº 1078/77.

6        Con posterioridad a dichas sentencias, el Consejo aprobó, el 20 de marzo de 1989, el Reglamento (CEE) nº 764/89, por el que se modifica el Reglamento nº 857/84 (DO L 84, p. 2), que entró en vigor el 29 de marzo de 1989, con el fin de permitir la atribución a los productores SLOM de una cantidad de referencia específica que representaba el 60 % de su producción en el transcurso de los doce meses anteriores a su compromiso de no comercialización o de reconversión suscrito en virtud del Reglamento nº 1078/77.

7        En aplicación del Reglamento nº 764/89, el Reglamento (CEE) nº 1033/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1546/88, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo (DO L 110, p. 27), introdujo en este último Reglamento un artículo 3 bis, cuyo apartado 1, párrafo primero, tiene el siguiente tenor:

«La solicitud [de una cantidad de referencia específica] contemplada en el apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 será presentada por el productor interesado ante la autoridad competente designada por el Estado miembro y de acuerdo con las normas que éste determine, y a condición de que el productor pueda acreditar que todavía tiene a su cargo, en su totalidad o en parte, la misma explotación que gestionaba en el momento de la aprobación de su solicitud de concesión de la prima, prevista en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1391/78 de la Comisión.»

 Las cantidades de referencia en caso de transmisión de la explotación

8        En lo que atañe al destino de una cantidad de referencia en caso de transmisión de la explotación, el artículo 7, apartados 1 y 4, del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 590/85 del Consejo, de 26 de febrero de 1985 (DO L 68, p. 1; EE 03/33, p. 247), prevé:

«1.      En caso de venta, arrendamiento o transmisión por herencia de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá total o parcialmente al comprador, arrendatario o heredero de acuerdo con las modalidades que se determinen.

En caso de transferencia de tierras a las autoridades públicas y/o por causa de utilidad pública, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3, los Estados podrán prever que la totalidad o parte de la cantidad de referencia correspondiente a la explotación o a la parte de explotación que es objeto de la transferencia sea puesta a disposición del productor saliente, si pretendiere continuar la producción lechera.

[…]

4.      En el caso de arrendamientos rurales que lleguen a su término, si el arrendatario no tuviere derecho a la prórroga del arrendamiento en condiciones análogas, los Estados miembros podrán prever que la totalidad o parte de la cantidad de referencia correspondiente a la explotación o a la parte de la explotación que sea objeto del arrendamiento se ponga a disposición del arrendatario saliente, si pretendiere continuar la producción lechera.»

9        El artículo 7, párrafo primero, del Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, de 3 de junio de 1988, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 139, p. 12), dispone:

«Para la aplicación del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 857/84, y sin perjuicio del apartado 3 de dicho artículo, las cantidades de referencia de los productores y de los compradores, en el marco de las fórmulas A y B, y de los productores que vendan directamente al consumo se transferirán en las siguientes condiciones:

1)      En caso de venta, arrendamiento o transmisión hereditaria de la totalidad de una explotación, la cantidad de referencia correspondiente se transferirá al productor que se haga cargo de la explotación.

[…]

3)      Las disposiciones de los números 1 y 2 y del párrafo cuarto son aplicables, según las diferentes normativas nacionales, por analogía a los demás casos de transferencia que entrañen efectos jurídicos comparables para los productores.

4)      Cuando se apliquen las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 y del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 857/84, relativas respectivamente a la transferencia de tierras a las autoridades públicas y/o por causa de utilidad pública, por una parte, y al caso de los arrendamientos rústicos que lleguen a su término sin posibilidad de prórroga en condiciones análogas por otra parte, la totalidad o parte de la cantidad de referencia correspondiente a la explotación o a la parte de la explotación que sea objeto, según los casos, de transferencia o de arrendamiento no prorrogado, se pondrá a disposición del productor de que se trate si pretendiere continuar la producción lechera, siempre que la suma de la cantidad de referencia así puesta a su disposición, y de la cantidad correspondiente a la explotación que reanude o en la que prosiga su producción, no sea superior a la cantidad de referencia de la que disponía antes de la transferencia o de la expiración del arrendamiento.»

 Regulación en materia de indemnizaciones y de prescripción

10      Mediante sentencia interlocutoria de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C‑104/89 y C‑37/90, Rec. p. I‑3061; en lo sucesivo, «sentencia Mulder II»), el Tribunal de Justicia declaró responsable a la Comunidad Europea del perjuicio sufrido por determinados productores de leche que habían asumido compromisos con arreglo al Reglamento nº 1078/77 y a los que con posterioridad se les había impedido comercializar leche en aplicación del Reglamento nº 857/84.

11      Con motivo de esta sentencia, el Consejo y la Comisión publicaron en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 5 de agosto de 1992 la Comunicación 92/C 198/04 (DO C 198, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación de 5 de agosto de 1992»). Dicha Comunicación tiene el siguiente tenor:

«A raíz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas el 19 de mayo de 1992 en los asuntos acumulados C‑104/89 (Mulder) y C‑37/90 (Heinemann), las instituciones comunitarias consideran necesario comunicar a los interesados lo siguiente:

1)      El Tribunal de Justicia ha reconocido la responsabilidad extracontractual de la Comunidad con arreglo al artículo 215 del Tratado CEE ante cada uno de los productores contemplados en la letra c) del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 857/84 que han sufrido un perjuicio reparable con arreglo a la citada disposición por no haber podido recibir a tiempo una cuota láctea debido a su participación en el régimen establecido en el Reglamento (CEE) nº 1078/77, y que responden efectivamente a los criterios y a las condiciones derivadas de dicha sentencia.

2)      Las instituciones se comprometen ante todos los productores contemplados en el punto 1 a renunciar, hasta la expiración del plazo que se contempla en el punto 3, a establecer una excepción por prescripción derivada de lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia a condición de que el derecho a la indemnización no haya prescrito en la fecha de publicación de la presente Comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas ni en la fecha en la que el productor se haya dirigido a una de las instituciones.

3)      Para dar pleno cumplimiento a la sentencia de 19 de mayo de 1992, las instituciones adoptarán las modalidades prácticas para la indemnización de las personas afectadas, incluidos los intereses.

Las instituciones harán saber ante qué autoridades y dentro de qué plazo deberán presentarse las solicitudes. Los productores tendrán la garantía de que no se verá limitada la posibilidad de ver reconocidos sus derechos si no se dan a conocer a las instituciones comunitarias o a las autoridades nacionales antes de que se abra dicho plazo.»

12      Consecuentemente con lo señalado en la Comunicación de 5 de agosto de 1992, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 2187/93, de 22 de julio de 1993, por el que se fija la oferta de indemnización a determinados productores de leche o de productos lácteos a los que se impidió temporalmente ejercer su actividad (DO L 196, p. 6).

13      El artículo 8 de dicho Reglamento dispone:

«1.      La indemnización se ofrecerá únicamente por el período respecto al cual no haya prescrito el derecho a ella.

2.      El período por el que se ofrezca la indemnización se determinará del siguiente modo:

a)      como fecha de interrupción del plazo de prescripción de cinco años fijado por el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia, se considerará la fecha de la solicitud dirigida a cualquiera de las instituciones de la Comunidad o, en caso de recurso interpuesto ante el Tribunal de Justicia, la fecha en que la demanda se haya inscrito en el registro de éste o, a más tardar, la fecha de la comunicación de las instituciones publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº C 198, es decir, el 5 de agosto de 1992;

[…]»

14      El artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 2187/93 prevé:

«El productor enviará su solicitud a la autoridad competente. La solicitud del productor deberá llegar a la autoridad competente, so pena de rechazo de la misma, el 30 de septiembre de 1993 como muy tarde.

Para todos los productores, el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia comenzará a contar de nuevo a partir de la fecha a que se refiere el párrafo primero en caso de que la solicitud mencionada en dicho párrafo no se haya hecho anteriormente a dicha fecha, a menos que la prescripción no se haya interrumpido por una demanda presentada ante el Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 43 de su Estatuto.»

15      El artículo 43 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia dispone:

«Las acciones contra la Comunidad en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó. La prescripción se interrumpirá bien mediante demanda presentada ante el Tribunal, bien mediante reclamación previa, que el damnificado podrá presentar a la institución competente de la Comunidad. En este último caso, la demanda deberá presentarse en el plazo de dos meses previsto en el artículo 173; cuando proceda, serán aplicables las disposiciones del párrafo segundo del artículo 175.»

16      En los términos del artículo 175, párrafos primero y segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 232 CE, párrafos primero y segundo):

«En caso de que, en violación del presente Tratado, el Parlamento Europeo, el Consejo o la Comisión se abstuvieren de pronunciarse, los Estados miembros y las demás instituciones de la Comunidad podrán recurrir al Tribunal de Justicia con objeto de que declare dicha violación.

Este recurso solamente será admisible si la institución de que se trate hubiere sido requerida previamente para que actúe. Si transcurrido un plazo de dos meses, a partir de dicho requerimiento, la institución no hubiere definido su posición, el recurso podrá ser interpuesto dentro de un nuevo plazo de dos meses.»

17      En los asuntos contemplados en la sentencia Mulder II, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre el importe de las indemnizaciones solicitadas por los demandantes en su sentencia de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C‑104/89 y C‑37/90, Rec. p. I‑203).

 El sistema neerlandés

18      En aplicación de los Reglamentos nos 764/89 y 1033/89, el Reino de los Países Bajos aprobó el 16 de mayo de 1989 un Decreto denominado «Beschikking Superheffing SLOM-deelnemers» (Decreto sobre la aplicación de la tasa suplementaria a los participantes en un sistema de sacrificio o reconversión de ganado lechero; en lo sucesivo, «BSD»). El artículo 3, apartado 1, de dicho Decreto prevé que sólo cabe atribuir cantidades de referencia provisionales con arreglo al BSD en la medida en que, «en el momento de la presentación de la solicitud, el productor aún posea total o parcialmente a título de propietario, enfiteuta o arrendatario, la empresa afectada por el convenio de no comercialización y continúe explotándola en virtud de dicho título por su propia cuenta y riesgo […]».

 Hechos que dieron lugar al litigio

19      Los hechos que dieron lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Van den Berg están expuestos de la siguiente forma en los apartados 14 a 21 de la sentencia recurrida:

«14.      El demandante es productor de leche en los Países Bajos. Por haber suscrito, en el marco del Reglamento nº 1078/77, un compromiso de no comercialización que finalizó el 23 de febrero de 1985, no produjo leche durante el año de referencia elegido de conformidad con el Reglamento nº 857/84. En consecuencia, no pudo serle asignada una cantidad de referencia tras la entrada en vigor de dicho Reglamento.

15.      El 1 de mayo de 1985, el demandante adquirió en Dalfsen (Países Bajos) una explotación que gestionó junto con su explotación inicial, situada en Wijhe (Países Bajos), durante un año. El 13 de mayo de 1986, vendió su explotación de Wijhe.

16.      Mediante carta de su abogado de fecha 31 de marzo de 1989, dirigida al Consejo [de la Unión Europea] y a la Comisión [de las Comunidades Europeas], tanto el demandante como otros trescientos cincuenta y un productores que, cumpliendo un compromiso conforme al Reglamento nº 1078/77, no habían entregado leche durante el año de referencia, conocidos como productores SLOM, enumerados en una lista que se adjuntaba como anexo a dicha carta, señalaron que consideraban a la Comunidad responsable del daño resultante de la invalidez del Reglamento nº 857/84, tal como fue declarada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Mulder I. Las instituciones no contestaron a esta carta.

17.      A raíz de la sentencia Mulder I y de la adopción del Reglamento nº 764/89, el demandante volvió a solicitar la concesión de una cuota en junio de 1989. Su solicitud fue desestimada el 30 de agosto de 1989, debido a que el demandante ya no gestionaba la misma explotación que en el momento en que suscribió su compromiso de no comercialización.

18.      El demandante impugnó, sin éxito, dicha decisión ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Por consiguiente, la decisión adquirió fuerza de cosa juzgada.

19.      Mediante carta de 14 de julio de 1992, el representante del demandante invocó, tanto por cuenta de éste como de los productores mencionados en el anexo de la carta de 31 de marzo de 1989, la interrupción de la prescripción en la fecha de dicha carta. Mediante escrito de 22 de julio de 1992, el Director General del Servicio Jurídico del Consejo respondió que se había reiniciado el cómputo del plazo de prescripción respecto a los trescientos cuarenta y ocho productores que no habían interpuesto un recurso, entre los que figuraba el demandante. No obstante, admitió que la carta de 14 de julio de 1992 podía constituir en el caso de estos productores una nueva reclamación previa en el sentido del artículo 43 del Estatuto del Tribunal de Justicia. Además, indicó que el Consejo no iba a invocar la prescripción a partir de dicha fecha hasta el 17 de septiembre de 1992, en la medida en que las solicitudes de indemnización de las personas afectadas no hubieran prescrito el 14 de julio de 1992. Por último, precisó:

“Durante dicho período, las instituciones se esforzarán por adoptar conjuntamente las disposiciones prácticas para la indemnización, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia.

Así pues, no es necesario interponer, en el intervalo, un recurso ante el Tribunal de Justicia para mantener la interrupción de la prescripción.

Si tales disposiciones [no hubieran sido] adoptadas el próximo 17 de septiembre, el Consejo les comunicará cómo [deberán] actuar.”

20.      Mediante escrito de 10 de septiembre de 1993, relativo a la indemnización de una serie de productores en el marco del Reglamento nº 2187/93, la Comisión indicó a las autoridades neerlandesas:

“Adjunto se incluye la lista de los demandantes SLOM que, conforme a la Comunicación General de las instituciones comunitarias de 5 de agosto de 1992, han interrumpido el plazo de prescripción aplicable a sus solicitudes de indemnización por haber planteado el asunto ante la Comisión, el Consejo o el Tribunal de Justicia.”

21.      En dicha lista figuraba el nombre del demandante y se indicaba, en su caso, el 31 de marzo de 1989, como fecha de interrupción de la prescripción conforme a la Comunicación de 5 de agosto de 1992.»

 El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y la sentencia recurrida

20      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de abril de 1997, el Sr. Van den Berg interpuso un recurso por responsabilidad extracontractual de la Comunidad contra el Consejo y la Comisión, con arreglo a los artículos 178 y 215, párrafo segundo, del Tratado.

21      Mediante auto de 24 de junio de 1997, el Tribunal de Primera Instancia suspendió el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia dictara sentencia definitiva en los asuntos acumulados Mulder y otros/Consejo y Comisión (C‑104/89) y Heinemann/Consejo y Comisión (C‑37/90). Una vez oídas las partes en la reunión informal de 30 de septiembre de 1998, se reanudó el procedimiento en virtud del auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 11 de marzo de 1999.

22      En su recurso por responsabilidad extracontractual, el Sr. Van den Berg solicitó al Tribunal de Primera Instancia que condenara a la Comunidad a pagarle 606.315 NLG en concepto de indemnización por daños y perjuicios, más los intereses de demora calculados al 8 % anual a partir del día de presentación de la demanda.

23      En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso y condenó en costas al Sr. Van den Berg.

 Sobre la responsabilidad de la Comunidad

24      En el apartado 38 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia recordó los requisitos que deben reunirse para que se pueda generar la responsabilidad de la Comunidad. En los apartados 39 y 40, declaró que tal responsabilidad se generó frente a los productores SLOM por haberse vulnerado el principio de confianza legítima.

25      Por lo que respecta a la petición de indemnización relativa al período comprendido entre el 23 de febrero de 1985 y el 13 de mayo de 1986, fecha en que el Sr. Van den Berg vendió su explotación SLOM, a saber, la explotación afectada por un compromiso de no comercialización suscrito con arreglo al Reglamento nº 1078/77, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, que no se discute que, de conformidad con el Reglamento nº 857/84, el demandante se vio en la imposibilidad de entregar leche y que el perjuicio correspondiente es imputable a la Comunidad.

26      En los apartados siguientes de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia examinó en qué medida el perjuicio que el demandante alegaba haber sufrido con posterioridad al 13 de mayo de 1986 fue consecuencia de la primera negativa a concederle una cuota en 1985.

27      A este respecto, dicho Tribunal declaró, en los apartados 44 a 46 de la sentencia recurrida:

«44.      Ha de recordarse que el demandante cedió su explotación SLOM en 1986 y transfirió su actividad de producción a otra explotación por razones de eficacia económica. Resulta evidente que esta decisión del demandante, tomada voluntariamente, no tuvo relación alguna con la negativa a concederle una cuota que se produjo al finalizar su compromiso de no comercialización en 1985.

45.      Además, del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 857/84, en su versión modificada por el Reglamento nº 590/85 […], en relación con el artículo 7 del Reglamento nº 1546/88, resulta que, aun en el caso de un productor de leche que no hubiera suscrito un compromiso de no comercialización o de reconversión, las posibilidades de transferir una cuota entre explotaciones se limitaban a los casos de transferencia de tierras a las autoridades públicas y/o por causa de utilidad pública (artículo 7, apartado 1) o de arrendamientos rústicos que llegaban a su término y no podían renovarse (artículo 7, apartado 4).

46.      Por consiguiente, aun suponiendo que fuera cierto que los productores que disponían de una cantidad de referencia podían transferirla en 1985/1986 conforme a la práctica administrativa neerlandesa, ello constituiría una circunstancia ajena al legislador comunitario y habría correspondido, en su caso, a las autoridades neerlandesas, tratar al demandante de forma no discriminatoria.»

28      En el apartado 47 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia recordó que, tras la entrada en vigor del Reglamento nº 764/89, la solicitud del Sr. Van den Berg destinada a que se le asignara una cuota de conformidad con dicho Reglamento fue desestimada con arreglo al artículo 3 bis, apartado 1, del Reglamento nº 1546/88, en su versión modificada por el Reglamento nº 1033/89, conforme al cual la concesión de una cantidad de referencia específica dependía de que se probara que, en la fecha de presentación de la solicitud, el productor gestionaba total o parcialmente la explotación SLOM.

29      En el apartado 48 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia valoró dicha medida de la forma siguiente:

«Pues bien, a diferencia de lo que afirma la demandante y como ha declarado el Tribunal de Justicia en varias ocasiones (véase, en particular, la sentencia de 27 de enero de 1994, Herbrink, C‑98/91, Rec. p. I‑223), esta exigencia se limita a consagrar, en materia de cantidades de referencia específicas, el principio recogido en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 857/84, según el cual la cantidad de referencia se transmite junto con las tierras que dieron lugar a su atribución (apartado 13). En tales circunstancias, el demandante no puede afirmar que la aplicación de dicha exigencia en su caso constituye una violación del principio de la confianza legítima, ya que, en el momento en que cedió su explotación SLOM, no podía prever que fuera a imponerse este requisito.»

30      En los apartados 49 y 50 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia llegó a las siguientes conclusiones:

«49.      Dado que la venta por el demandante de su explotación SLOM no tuvo lugar como consecuencia de la negativa a concederle una cuota que se produjo ilegalmente en 1985 y no se realizó en el ámbito de las posibilidades de transferencia previstas por el Reglamento nº 857/84, las razones por las que el demandante no pudo obtener cuota alguna en el marco del Reglamento nº 764/89 y el perjuicio resultante no pueden imputarse a la Comunidad.

50.      De ello resulta que los daños sufridos por el demandante debido a la privación de una cantidad de referencia sólo pueden ser los irrogados hasta el 13 de mayo de 1986.»

 Sobre la prescripción

31      En los apartados 58 a 60 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia analizó los requisitos de la prescripción. Señaló que el 23 de febrero de 1985, fecha en la que se aplicó el Reglamento nº 857/84 al Sr. Van den Berg, se cumplieron los requisitos para poder ejercitar una acción de indemnización contra la Comunidad y empezó a correr el plazo de prescripción. Declaró que, en el caso de autos, el derecho a indemnización se refiere a períodos consecutivos iniciados cada día que la comercialización no fue posible.

32      Amparándose en el artículo 43 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia determinó, en el apartado 61 de la sentencia recurrida, que el plazo de prescripción expiró cinco años después del 13 de mayo de 1986, fecha de venta de la explotación SLOM, es decir, el 13 de mayo de 1991, a menos que la prescripción se hubiera interrumpido antes de dicha fecha.

33      En cuanto a la posible interrupción del plazo de prescripción, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 63 de la sentencia recurrida, que el demandante no puede invocar, a los efectos de la interrupción de la prescripción prevista en el citado artículo 43, la carta de 31 de marzo de 1989 dirigida a las instituciones, porque tras la misma no se interpuso recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

34      La alegación del Sr. Van den Berg según la cual, aplicando a su caso la Comunicación de 5 de agosto de 1992, resulta que el Consejo y la Comisión se comprometieron a no alegar la prescripción a partir del 31 de marzo de 1989, fecha en la que el demandante se había dirigido a las instituciones señaladas, fue desestimada de la forma siguiente en los apartados 65 a 67 de la sentencia recurrida:

«65.      Procede recordar, a este respecto, que la renuncia a invocar la prescripción, contenida en la Comunicación de 5 de agosto de 1992, era un acto unilateral que tenía por finalidad incitar a los productores a esperar a la aplicación del sistema de indemnización a tanto alzado previsto en el Reglamento nº 2187/93, con objeto de limitar el número de recursos jurisdiccionales (sentencia [de 25 de noviembre de 1998,] Steffens/Consejo y Comisión, [T‑222/97, Rec. p. II‑4175], apartado 38).

66.      Esta Comunicación se dirigía específicamente a los productores cuyos derechos a indemnización aún no hubieran prescrito en la fecha en que se publicó en el Diario Oficial o en la fecha en que se hubieran dirigido a una de las instituciones […]. Mediante esta última indicación, los demandados se referían a los productores que se habían dirigido a las instituciones antes de la publicación de dicha Comunicación para reclamar un derecho a reparación sobre la base de la sentencia Mulder II y a los que habían pedido que no interpusieran un recurso de indemnización a la espera del reglamento de indemnización a tanto alzado. En efecto, el objetivo de esta indicación era proteger los derechos a reparación de tales productores.

67.      Pues bien, procede señalar que la carta de 31 de marzo de 1989 nunca recibió respuesta por parte de los demandados y que, por consiguiente, éstos no adquirieron en dicha fecha compromiso alguno respecto al demandante. En tales circunstancias, el demandante no puede acogerse a la Comunicación de 5 de agosto de 1992.»

35      En los apartados 68 a 70 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la alegación del Sr. Van den Berg basada en el hecho de que su nombre figuraba en la lista enviada a las autoridades neerlandesas mediante escrito de la Comisión de 10 de septiembre de 1993, es decir, tras la entrada en vigor del Reglamento nº 2187/93, escrito en el que figuraban los productores destinatarios del compromiso de no alegar la prescripción contenido en la Comunicación de 5 de agosto de 1992 (en lo sucesivo, «lista de 10 de septiembre de 1993»).

36      A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 69 de la sentencia recurrida:

«[…] esta lista se envió a las autoridades nacionales para indicarles, en caso de que recibieran solicitudes de indemnización en el marco de las transacciones previstas por el Reglamento nº 2187/93, a partir de qué fecha se había interrumpido la prescripción de las solicitudes. No distinguía a los productores SLOM a los que se había asignado una cantidad de referencia definitiva y que, por consiguiente, podían recibir una propuesta de transacción en el marco del Reglamento nº 2187/93 de los que, al igual que el demandante, no habían recibido cuota alguna y, en consecuencia, no estaban incluidos en dicho marco de transacciones. De ello resulta que el nombre del demandante figuraba en la citada lista por error.»

37      En el apartado 70 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia precisó que dicho error no podía generar en el demandante la convicción de que le resultaba aplicable el compromiso contenido en la Comunicación de 5 de agosto de 1992 y que la prescripción de su solicitud se había interrumpido a partir del 31 de marzo de 1989. Según dicho Tribunal, en el momento en que se envió la lista de 10 de septiembre de 1993, el demandante ya estaba en situación de saber que no se le aplicaba la oferta de transacción prevista en el Reglamento nº 2187/93 y que, por lo tanto, el compromiso antes mencionado no le afectaba.

38      En el aparado 71 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la alegación relativa a una supuesta discriminación, señalando que la postura del Consejo y de la Comisión en relación con la prescripción del recurso no constituye un trato discriminatorio para con el demandante en comparación con la actitud de la Comisión respecto a los productores SLOM que recibieron ofertas de indemnización, puesto que la situación del demandante es distinta de la de los productores acogidos al Reglamento nº 2187/93.

39      Respecto de las afirmaciones del Sr. Van den Berg, según las cuales un miembro del Servicio Jurídico de la Comisión confirmó por teléfono a su representante que la carta de 31 de marzo de 1989 constituía un acto que interrumpía la prescripción, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 72 de la sentencia recurrida, que no se apoyan en ningún elemento de prueba.

 Pretensiones de las partes y motivos de anulación

40      El Sr. Van den Berg solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Devuelva los autos al Tribunal de Primera Instancia para que éste resuelva nuevamente sobre el recurso en primera instancia.

–        Condene al Consejo y a la Comisión al pago de las costas en ambas instancias.

41      El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Declare la inadmisibilidad parcial del recurso de casación y, en todo caso, lo desestime por infundado en su totalidad.

–        Condene en costas al recurrente.

42      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Con carácter principal, desestime por infundado el recurso de casación.

–        Con carácter subsidiario, declare la inadmisibilidad del recurso de indemnización.

–        Condene en costas al recurrente.

43      El Sr. Van den Berg plantea tres motivos sobre los que basa su pretensión de anulación de la sentencia recurrida.

44      En el primer motivo, alega la infracción del artículo 215, párrafo segundo, del Tratado, la vulneración del principio de protección de la confianza legítima y del principio de motivación, así como la interpretación errónea de la relación de causalidad, señalando que el Tribunal de Primera Instancia valoró de manera inexacta la responsabilidad de la Comunidad al estimar que el perjuicio supuestamente sufrido por el Sr. Van den Berg después del 13 de mayo de 1986 no le es imputable a ésta.

45      En los motivos segundo y tercero, afirma que el Tribunal de Primera Instancia vulneró los principios de igualdad, seguridad jurídica, protección de la confianza legítima y motivación, puesto que ignoró hechos esenciales al valorar la cuestión de la prescripción, o bien los expuso de manera manifiestamente errónea. A este respecto, el recurrente reprocha a dicho Tribunal el no haber apreciado que la Comisión renunció a alegar la prescripción frente a un grupo de productores SLOM, del que forma parte el propio recurrente, así como el haber estimado indebidamente que su solicitud había prescrito en su totalidad.

 Sobre el recurso de casación

 Sobre el primer motivo

46      En su primer motivo, el Sr. Van den Berg impugna la valoración jurídica efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 43 a 50 de la sentencia recurrida, en los cuales se trata la cuestión acerca de si la responsabilidad de la Comunidad para con el recurrente se extinguió en la fecha en que éste trasladó su explotación inicial, precisamente a causa de dicho traslado.

47      En relación con este primer motivo, el Sr. Van den Berg formula tres imputaciones. En primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia ignoró el reparto de funciones y competencias entre la Comunidad y los órganos de ejecución de los Estados miembros; en segundo lugar, que vulneró el principio de protección de la confianza legítima e ignoró la sentencia Herbrink, antes citada, en cuanto a la aplicación de la condición establecida en el Reglamento nº 1033/89, según la cual el productor SLOM debe disponer todavía, en su totalidad o en parte, de la explotación inicial; y, en tercer lugar, que aplicó erróneamente el requisito de relación de causalidad.

48      Las imputaciones primera y tercera, que procede tratar conjuntamente, se analizan en los apartados 49 a 62 de la presente sentencia, y la segunda imputación se trata en los apartados 63 a 73.

 Sobre las imputaciones primera y tercera

–       Alegaciones del Sr. Van den Berg

49      En el marco de la primera imputación, relativa al hecho de haberse ignorado el reparto de funciones y competencias entre la Comunidad y los órganos de ejecución de los Estados miembros, el Sr. Van den Berg impugna, en particular, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia contenida en el apartado 46 de la sentencia recurrida en relación con el «régimen» aplicable a los «productores normales», a saber, aquellos que habían obtenido una cantidad de referencia. El recurrente afirma que, para valorar el alcance de sus derechos, carece de relevancia el que la regulación objeto de controversia se derive directamente de reglamentos comunitarios o que esté contenida en medidas de ejecución nacionales, dado que estas últimas eran compatibles con el marco comunitario.

50      Según el recurrente, la cuestión que se plantea es si las instituciones comunitarias estaban jurídicamente obligadas, una vez que adoptaron la normativa relativa a las cantidades de referencia específicas en favor de los productores SLOM, tal y como figura en los Reglamentos nos 764/89 y 1033/89, a tratar a los productores SLOM, siempre que fuera posible, de forma igual a los otros productores nacionales.

51      El Sr. Van den Berg señala que no comprende la afirmación del Tribunal de Primera Instancia que figura en el apartado 46 de la sentencia recurrida, según la cual «habría correspondido, en su caso, a las autoridades neerlandesas, tratar al demandante de forma no discriminatoria». Según el recurrente, es cierto que las autoridades neerlandesas habrían debido tratarle de forma no discriminatoria, pero la cuestión es si lo permitía la normativa comunitaria. El recurrente afirma que éste no era el caso, y que la citada afirmación del Tribunal de Primera Instancia parte de la premisa −jurídicamente inexacta− de que, al aplicar los Reglamentos nos  764/89 y 1033/89, las autoridades mencionadas tenían la facultad de otorgarle una cantidad de referencia recurriendo al principio de igualdad.

52      En cuanto a la tercera imputación, consiste en sostener que el Tribunal de Primera Instancia aplicó erróneamente el requisito de relación de causalidad entre la denegación ilegal de una cantidad de referencia y el supuesto daño. El Sr. Van den Berg señala que, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, cuando en 1989 se le denegó una cantidad de referencia específica, ello no se debió al hecho de que hubiese trasladado su explotación, sino que la causa fue la normativa comunitaria aplicable, que daba lugar a que fuera tratado, en este aspecto, de forma diferente a un «productor normal». Según el recurrente, un traslado de la explotación como el que él había realizado no habría tenido consecuencias negativas para un «productor normal».

53      El Sr. Van den Berg se remite a una supuesta práctica administrativa neerlandesa que permitía a los productores de leche que hubieran obtenido una cantidad de referencia en aplicación del Reglamento nº 857/84 trasladar la explotación de un lugar a otro sin perder dicha cantidad de referencia, a condición de que ambos lugares de explotación formasen parte de una misma y única explotación lechera durante al menos un año. Según el recurrente, dicha práctica se ajustaba al Derecho comunitario, por lo que el perjuicio que alega haber sufrido tras la venta de su explotación inicial y hasta la entrada en vigor del Reglamento nº 764/89 es imputable a las instituciones comunitarias.

54      El recurrente afirma que la negativa a asignarle en 1989, en aplicación de dicho Reglamento, una cantidad de referencia específica no se debió al hecho de que hubiese trasladado su explotación. Dicha denegación tuvo su causa en la normativa comunitaria aplicable, que daba lugar a que fuera tratado, por su condición de productor SLOM, de forma diferente a un «productor normal».

55      El Sr. Van den Berg alega no comprender el concepto de causalidad defendido por el Tribunal de Primera Instancia. Señala que éste aplicó el criterio de causalidad a la relación entre la normativa inicial relativa a la tasa suplementaria y el traslado de la explotación en 1986, cuando resulta obvio que no existe tal relación. Según el recurrente, la relación de causalidad pertinente es la existente entre la actuación ilícita del legislador comunitario y el lucro cesante sufrido por el recurrente.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

56      El Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente, en el apartado 43 de la sentencia recurrida, que procede examinar en qué medida el perjuicio que el recurrente alega haber sufrido con posterioridad al 13 de mayo de 1986 fue consecuencia de la primera negativa a concederle una cuota en 1985. La constatación por el Tribunal de Primera Instancia de que la venta de la explotación SLOM no fue consecuencia de dicha negativa debe entenderse en el sentido de que la venta no se puede considerar como un eslabón en la cadena de acontecimientos originados por dicha negativa.

57      Como ha señalado la Abogado General en los puntos 55 y 56 de sus conclusiones, un acto de las instituciones comunitarias sólo constituye la causa de un daño cuando sea posible establecer una relación de causalidad directa entre dicho acto y el perjuicio sufrido. El requisito de relación de causalidad no se cumple si el daño se hubiera producido igualmente de no haberse adoptado el acto por las instituciones comunitarias.

58      Aunque el Sr. Van den Berg hubiera obtenido una cantidad de referencia en aplicación del Reglamento nº 857/84, no habría podido, en caso de haber vendido la explotación, transferir la cantidad de referencia a una nueva explotación, por los motivos expuestos en el apartado 45 de la sentencia recurrida. Por lo tanto, el perjuicio originado, en su caso, después de la venta de la explotación inicial no tiene su origen en la denegación ilícita de la cantidad de referencia al término del compromiso de no comercialización.

59      No cabe acoger el argumento relativo a la supuesta práctica administrativa neerlandesa. En efecto, ésta no tiene ningún fundamento en la normativa comunitaria referente a la tasa suplementaria aplicable en la fecha de venta de la explotación del Sr. Van den Berg.

60      En cuanto a la afirmación del Tribunal de Primera Instancia, según la cual corresponde a las autoridades neerlandesas tratar al recurrente de forma no discriminatoria, se deduce claramente del apartado 46 de la sentencia recurrida que tiene carácter reiterativo. Pues bien, las alegaciones dirigidas contra los fundamentos jurídicos reiterativos de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia deben rechazarse desde un principio, puesto que no pueden dar lugar a su anulación (véase la sentencia de 24 de octubre de 2002, Aéroports de Paris/Comisión, C‑82/01 P, Rec. p. I‑9297, apartado 41).

61      La argumentación del Sr. Van den Berg según la cual la negativa a concederle en 1989, en aplicación del Reglamento nº 764/89, una cantidad de referencia específica no se debió al hecho de que hubiera trasladado su explotación, se apoya igualmente en la premisa de que los productores que obtuvieron una cantidad de referencia pudieron conservarla, según la supuesta práctica administrativa neerlandesa, incluso en caso de venta de su explotación inicial. Sin embargo, como resulta del apartado 59 de la presente sentencia, tal práctica no tiene ningún fundamento en la normativa comunitaria.

62      De las consideraciones precedentes se desprende que deben desestimarse las imputaciones primera y tercera formuladas por el Sr. Van den Berg en apoyo de su primer motivo de casación.

 Sobre la segunda imputación

–       Alegaciones del Sr. Van den Berg

63      En el marco de la segunda imputación esgrimida por el Sr. Van den Berg, éste afirma que el Tribunal de Primera Instancia vulneró, en el apartado 48 de la sentencia recurrida, el principio de protección de la confianza legítima. Señala que dicho Tribunal parece haber considerado que el recurrente no puede acogerse a este principio porque la confianza que alega no merece tal protección.

64      El Sr. Van den Berg señala que se ampara en la confianza de no recibir un trato diferente del otorgado a un productor que haya obtenido una cantidad de referencia, es decir, de no estar sujeto a restricciones particulares por el mero hecho de ser un productor SLOM. Según el recurrente, precisamente esta confianza es la que el Tribunal de Justicia declaró legítima en la sentencia Herbrink, antes citada. A este respecto, el Sr. Van den Berg se apoya, en particular, en el apartado 15 de dicha sentencia.

65      Según el Sr. Van den Berg, en la fecha en que trasladó su explotación podía asimismo confiar legítimamente en no ser tratado más adelante, en 1989, con efectos retroactivos, de forma diferente a un «productor normal».

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

66      Del apartado 24 de la sentencia Mulder I se deduce que el Sr. Van den Berg podía confiar legítimamente en no estar sujeto a restricciones que le afectasen de manera particular por el hecho de haber hecho uso de las posibilidades ofrecidas por la normativa comunitaria, a saber, el sistema de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos implantado por el Reglamento nº 1078/77.

67      Sin embargo, dado que los productores que recibieron efectivamente una cantidad de referencia en aplicación del Reglamento nº 857/84 se vieron sometidos, en caso de venta de su explotación inicial, a las mismas consecuencias que las criticadas por el Sr. Van den Berg, éste no ha estado particularmente sujeto a restricciones en el contexto objeto de controversia por su condición de productor SLOM.

68      La sentencia Herbrink, antes citada, no modifica en modo alguno la anterior apreciación. Procede recordar a estos efectos que, en el apartado 15 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia reconoció, en aplicación del principio de protección de la confianza legítima, el derecho de un arrendatario saliente a continuar beneficiándose de una cantidad de referencia específica, en la medida en que el Estado miembro hubiera hecho uso de una autorización prevista en este sentido por la normativa comunitaria para un arrendatario que se encontrara en la misma situación y que fuera titular de una cantidad de referencia otorgada en virtud del artículo 2 del Reglamento nº 857/84.

69      Sin embargo, la supuesta práctica administrativa neerlandesa no justifica la confianza legítima de un productor en recibir un trato acorde con tal práctica por parte de la Comunidad. El Sr. Van den Berg sólo hubiese podido confiar en recibir el trato que reclama, que le hubiese permitido conservar la cantidad de referencia específica tras la transmisión de la explotación inicial, en el supuesto de que, al igual que sucedía con la normativa controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia Herbrink, antes citada, el sistema comunitario aplicable hubiese previsto tal facultad para las autoridades nacionales competentes, o si la propia Comunidad hubiese creado previamente una situación que pudiese infundir confianza legítima en ese sentido (véanse las sentencias de 15 de abril de 1997, Irish Farmers Association y otros, C‑22/94, Rec. p. I‑1809, apartado 19, y de 18 de mayo de 2000, Rombi y Arkopharma, C‑107/97, Rec. p. I‑3367, apartado 67). Sin embargo, no es éste el caso de autos.

70      El Sr. Van den Berg tampoco sufrió en 1989 una vulneración de su confianza legítima.

71      En efecto, la condición prevista en el artículo 3 bis, apartado 1, del Reglamento nº 1546/88, en su versión modificada por el Reglamento nº 1033/89, según la cual el productor interesado debe tener todavía a su cargo, en su totalidad o en parte, la misma explotación que gestionaba en el momento de la aprobación de su solicitud de concesión de prima, forma parte de la normativa citada acertadamente por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 45 y 48 de la sentencia recurrida, aplicable a todo productor de leche. Según dicha normativa, la cantidad de referencia se transmite, en principio, junto con las tierras que hayan dado lugar a su atribución (véase, en particular, la sentencia Herbrink, antes citada, apartado 13), y sólo excepcionalmente cabe transferir una cuota de una explotación a otra.

72      De lo anterior se deduce que no cabe considerar que dicha condición haya sido establecida con efectos retroactivos, sino que el productor SLOM que confiara en recibir un trato idéntico al otorgado a los productores que habían obtenido una cantidad de referencia debía contar con que se le aplicaría tal condición.

73      Por lo tanto, no puede aceptarse la segunda imputación.

74      De las precedentes consideraciones se deduce que procede desestimar por infundado el primer motivo de casación formulado por el Sr. Van den Berg.

 Sobre los motivos segundo y tercero

 Alegaciones del Sr. Van den Berg

75      El Sr. Van den Berg señala que su segundo motivo se refiere exclusivamente a la prescripción de la acción respecto del periodo que finalizó el 5 de agosto de 1992. Afirma que la Comisión renunció al derecho de alegar la prescripción frente a un determinado grupo de productores SLOM al que él pertenece, o al menos, que la Comisión quedó privada, en virtud de sus propios actos, del derecho de alegar la prescripción frente a él. Asimismo, apoya su alegación en un acto que según él dio lugar a la interrupción de la prescripción, a saber, la carta de 31 de marzo de 1989, en la cual tanto el recurrente como otros trescientos cincuenta y un productores SLOM neerlandeses e irlandeses señalaron que consideraban a la Comunidad responsable del daño que habían sufrido como consecuencia de la invalidez del Reglamento nº 857/84, tal como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Mulder I.

76      Según el recurrente, en vista de esta carta, en particular, el Consejo y la Comisión adoptaron la Comunicación de 5 de agosto de 1992 tras la sentencia Mulder II. El recurrente considera que a raíz de las negociaciones sobre los efectos de dicha sentencia mantenidas en aquel momento entre el recurrente y los otros trescientos cincuenta y un productores SLOM, por un lado, y el Consejo y la Comisión, por otro, se precisó claramente por parte de dichos productores SLOM que las instituciones no podían alegar la prescripción, puesto que el asunto que había dado lugar a la sentencia Mulder II tenía la consideración de procedimiento piloto para el conjunto de dichos productores. Según el recurrente, la citada Comunicación se formuló deliberadamente en términos más amplios que los del artículo 43 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, y amparaba, mediante el pasaje «a condición de que el derecho a la indemnización no haya prescrito […] en la fecha en la que el productor se haya dirigido a una de las instituciones», la carta de 31 de marzo de 1989.

77      El Sr. Van den Berg sostiene que el hecho de que la Comunicación de 5 de agosto de 1992 no efectuase distinción alguna en función de la fecha en que los productores afectados se dirigieron por primera vez a una de las instituciones comunitarias demandadas reviste una importancia decisiva. La Comunicación no diferenciaba que dicho contacto hubiese tenido lugar por primera vez en 1989, 1990, 1991 o 1992. El recurrente deduce de ello que, según el tenor de dicha Comunicación, queda perfectamente claro que la Comunidad se privó a sí misma del derecho a alegar la prescripción respecto de los periodos anteriores al 5 de agosto de 1992 frente a todo productor de leche que se hubiese dirigido a una de las citadas instituciones antes de dicha fecha, fuera cual fuera el momento en que se hubiese presentado la solicitud de indemnización.

78      Según el Sr. Van den Berg, conforme a una interpretación literal de la Comunicación de 5 de agosto de 1992, no se alegó la prescripción frente a ninguno de los productores SLOM que figuraban en la lista de 10 de septiembre de 1993 a quienes se presentó una propuesta de transacción en el marco del Reglamento nº 2187/93.

79      El Sr. Van den Berg afirma que, de forma constante, en las negociaciones mantenidas con posterioridad a 1993 al objeto de alcanzar una transacción con los productores SLOM no comprendidos en el ámbito del Reglamento nº 2187/93, pero frente a quienes se había reconocido la responsabilidad de la Comunidad, la Comisión tampoco alegó la prescripción cuando el productor SLOM en cuestión figuraba en la lista de los productores que exigieron dicha responsabilidad en la carta de 31 de marzo de 1989. Según el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia obró indebidamente al no recoger este hecho en la sentencia recurrida, así como al omitir que la Comisión, en su escrito de dúplica presentado en el asunto que dio lugar al auto de 29 de noviembre de 1996, Antonissen/Consejo y Comisión (T‑179/96 R, Rec. p. II‑1641), retiró la alegación de prescripción después de que el representante del productor invocara los términos de la carta de 31 de marzo de 1989.

80      Finalmente, el Sr. Van den Berg impugna la consideración que figura en el apartado 72 de la sentencia recurrida, relativa a los contactos que tuvieron lugar entre el representante de los productores SLOM neerlandeses y un miembro del Servicio Jurídico de la Comisión. Afirma que el Tribunal de Primera Instancia hizo recaer indebidamente en él la carga de la prueba en relación con las declaraciones de un funcionario de la Comisión. Las declaraciones controvertidas, que fueron resumidas por la Comisión en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, deberían considerarse cuando menos un reconocimiento implícito.

81      En relación con el tercer motivo, el Sr. Van den Berg señala que se refiere igualmente a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual el demandante no puede ampararse en la Comunicación de 5 de agosto de 1992 en relación con la interrupción de la prescripción respecto de los periodos posteriores a dicha fecha.

82      El recurrente alega, respecto de los apartados 62 y 63 de la sentencia recurrida, que para interrumpir la prescripción no se amparó en el artículo 43 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, sino en la Comunicación de 5 de agosto de 1992. Afirma que, con arreglo a los términos de ésta, la Comunidad renunció al derecho de alegar la prescripción frente a él, puesto que en su caso se cumplía la «condición de que el derecho a la indemnización no haya prescrito […] en la fecha en la que el productor se haya dirigido a una de las instituciones», ya que se había dirigido a las instituciones el 31 de marzo de 1989.

83      El Sr. Van den Berg reprocha igualmente al Tribunal de Primera Instancia el haber pasado por alto en los apartados 66 y 67 de la sentencia recurrida, respectivamente, por un lado la discordancia entre la redacción de la Comunicación de 5 de agosto de 1992 y la del citado artículo 43, y, por otro lado, la interpretación y aplicación de dicha Comunicación en la práctica por parte de la Comisión en sus relaciones con los productores SLOM enumerados en la carta de 31 de marzo de 1989. Señala que el Tribunal de Primera Instancia distinguió entre «los productores que se habían dirigido a las instituciones antes de la publicación de dicha Comunicación para reclamar un derecho a reparación sobre la base de la sentencia Mulder II y a los que [los demandados] habían pedido que no interpusieran un recurso de indemnización a la espera del reglamento de indemnización a tanto alzado» y los productores a quienes las instituciones no habían hecho tal petición. Afirma que la redacción de la Comunicación no permite en modo alguno realizar tal distinción.

84      Según el Sr. Van den Berg, el Tribunal de Primera Instancia sustituyó tanto los términos de la Comunicación de 5 de agosto de 1992 como su aplicación de hecho en el contexto de la carta de 31 de marzo de 1989 por sus propias convicciones. El recurrente señala que, actuando de esta forma, dicho Tribunal vulneró gravemente frente a él los principios de igualdad, seguridad jurídica, protección de la confianza legítima y motivación. Afirma que dicho Tribunal no facilita ninguna indicación plausible capaz de explicar por qué razón el recurrente puede o debe ser objeto de un tratamiento discriminatorio respecto de los demás productores SLOM a quienes la Comisión permitió claramente invocar de forma combinada la carta de 31 de marzo de 1989 y la Comunicación de 5 de agosto de 1992 para interrumpir la prescripción.

85      El Sr. Van de Berg alega que, en los apartados 68 y 69 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia minusvaloró la importancia de la lista de 10 de septiembre de 1993 dirigida por la Comisión a las autoridades neerlandesas. Dicha lista constituye, según el recurrente, una confirmación añadida de la renuncia efectuada por la Comisión, mediante la Comunicación de 5 de agosto de 1992, al derecho de alegar la prescripción frente a todos aquellos en cuyo nombre se envió la carta de 31 de marzo de 1989 a las instituciones. El Sr. Van den Berg admite que, personalmente, no tenía conocimiento de dicha lista, pero afirma que los productores SLOM estaban informados de que la Comisión había admitido expresamente, en su correspondencia con las autoridades neerlandesas, la interrupción de la prescripción con motivo de la carta de 31 de marzo de 1989.

86      A la luz de esta constatación, el Sr. Van den Berg impugna igualmente el apartado 70 de la sentencia recurrida. Señala que ese apartado expresa particularmente la idea de que la Comunicación de 5 de agosto de 1992 no generó derecho alguno, con efecto retroactivo, para los productores SLOM no comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 2187/93 −incluso con independencia del contexto de la carta de 31 de marzo de 1989−, puesto que se supone que dicha Comunicación estaba dirigida únicamente a aquellos productores cuyo derecho a indemnización se reconoció expresamente en 1993 por el citado Reglamento. Considera que esta interpretación de la Comunicación es absurda, y que le cuesta comprender cómo una promesa unilateral (realizada en 1992) puede ser anulada o limitada por una declaración ulterior (efectuada en 1993).

87      El Sr. Van den Berg considera que, según el propio Tribunal de Primera Instancia, que ha reconocido la responsabilidad de la Comunidad frente a él, ello resulta del tenor de la Comunicación de 5 de agosto de 1992.

88      Según el recurrente, al haber estimado indebidamente que para el 30 de septiembre de 1993 su acción ya había prescrito por completo, el Tribunal de Primera Instancia no pudo abordar la cuestión acerca de si, y en su caso en qué medida, se produjo una prescripción parcial durante el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 1993 y la fecha de presentación de su recurso de indemnización, a saber, el 29 de abril de 1997. El recurrente señala que esta cuestión deberá ser examinada por el Tribunal de Primera Instancia cuando el Tribunal de Justicia le devuelva los autos.

89      El Sr. Van den Berg sostiene que, aunque se admitiera que su acción está parcialmente prescrita, no cabe entender que haya prescrito por completo. En el caso menos favorable, habría prescrito durante un periodo de 3 años, 6 meses y 29 días. Dado que los daños empezaron a producirse el 23 de febrero de 1985, tendría cuando menos derecho a la reparación de los perjuicios sufridos a partir del 24 de agosto de 1988. Como los daños continúan produciéndose actualmente, la Comunidad sigue incurriendo en responsabilidad frente a él.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

90      La imputación principal formulada en los motivos segundo y tercero se refiere a una supuesta valoración errónea de la Comunicación de 5 de agosto de 1992 por parte del Tribunal de Primera Instancia. En esencia, el Sr. Van den Berg afirma que éste no dedujo las conclusiones jurídicas correctas de la citada Comunicación.

91      Dicho planteamiento constituye una cuestión de Derecho que, como tal, está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (sentencia de 29 de abril de 2004, Parlamento/Ripa di Meana y otros, C‑470/00 P, Rec. p. I‑0000, apartado 41).

92      En relación con los productores cuyo derecho a indemnización no había prescrito aún en la fecha en que se dirigieron a una de las instituciones, el Tribunal de Primera Instancia interpretó, como se deduce de los apartados 66 y 67 de la sentencia recurrida, que la Comunicación de 5 de agosto de 1992 se refería únicamente a aquellas personas a quienes las instituciones habían pedido que no interpusieran un recurso de indemnización a la espera del reglamento de indemnización a tanto alzado.

93      Ahora bien, dicho criterio no figura en la Comunicación de 5 de agosto de 1992. Aun suponiendo que el Consejo y la Comisión se hubieran propuesto limitar de este modo el conjunto de productores incluidos en el ámbito de aplicación de la Comunicación, no plasmaron dicha intención en ésta. En tales circunstancias, el Sr. Van den Berg pudo confiar legítimamente en que formaba parte de los productores respecto de los cuales las instituciones habían renunciado a alegar la prescripción, con arreglo a la citada Comunicación.

94      De lo anterior se deduce que el Tribunal de Primera Instancia declaró erróneamente que el Sr. Van den Berg no podía acogerse a la Comunicación de 5 de agosto de 1992. A la vista de este error de interpretación, no resulta necesario analizar las alegaciones del recurrente según las cuales la lista de 10 de septiembre de 1993 y las declaraciones de un miembro del Servicio Jurídico de la Comisión confirman su interpretación de la Comunicación.

95      No obstante, aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelen una infracción del Derecho comunitario, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse (véanse las sentencias de 9 de junio de 1992, Lestelle/Comisión, C‑30/91 P, Rec. p. I‑3755, apartado 28; de 13 de julio de 2000, Salzgitter/Comisión, C‑210/98 P, Rec. p. I‑5843, apartado 58, y de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, C‑312/00 P, Rec. p. I‑11355, apartado 57).

96      A este respecto, procede señalar que, según el tenor del punto 2 de la Comunicación de 5 de agosto de 1992, las instituciones se comprometieron a renunciar a proponer una excepción por prescripción de la solicitud de indemnización «hasta la expiración del plazo que se contempla en el punto 3».

97      En el referido punto 3, las instituciones señalan que adoptarán las modalidades prácticas para la indemnización de los productores afectados. Según la segunda frase de este punto, «las instituciones harán saber ante qué autoridades y dentro de qué plazo deberán presentarse las solicitudes».

98      Dichas modalidades se adoptaron mediante el Reglamento nº 2187/93, cuyo artículo 10, apartado 2, primer párrafo, segunda frase, dispone que «la solicitud del productor deberá llegar a la autoridad competente, so pena de rechazo de la misma, el 30 de septiembre de 1993 como muy tarde».

99      La renuncia a alegar la prescripción recogida en la Comunicación de 5 de agosto de 1992 finalizó, por tanto, el 30 de septiembre de 1993. Después de esa fecha, la Comunicación dejó de ser un obstáculo para el planteamiento por parte de las instituciones de una excepción por prescripción contra la solicitud de indemnización presentada por el Sr. Van den Berg. Ciertamente, éste no figuraba entre los productores que cumplían los requisitos para recibir una oferta de indemnización con arreglo al referido Reglamento, pero no tenía ninguna razón para creer que las instituciones habían renunciado, en relación con su derecho a indemnización, a alegar la prescripción sin límite temporal. En efecto, la voluntad de las instituciones de limitar su renuncia a alegar la prescripción se deduce claramente del punto 2 de la Comunicación de 5 de agosto de 1992.

100    Dicha Comunicación no tuvo por efecto la apertura de un nuevo plazo de prescripción de cinco años a partir del 30 de septiembre de 1993. Debe entenderse más bien en el sentido de que, en un supuesto como el del caso de autos, en que una solicitud enviada con arreglo al artículo 10, apartado 2, primer párrafo, del Reglamento nº 2187/93 no llegó a la autoridad competente el 30 de septiembre de 1993 como muy tarde, el Consejo y la Comisión habían decidido no tener en cuenta para el cómputo del plazo de prescripción el periodo transcurrido entre la fecha en que el productor se dirigió a una de las instituciones con el fin de reclamar un derecho a indemnización aún no prescrito y el 30 de septiembre de 1993.

101    En relación con el plazo de prescripción aplicable a los daños sufridos por el Sr. Van den Berg por haberse visto privado de una cantidad de referencia entre el 23 de febrero de 1985 y el 13 de mayo de 1986, fecha de venta de su explotación SLOM, debe recordarse que se trata, como ha declarado el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 60 de la sentencia recurrida, de daños continuados que se renuevan día a día, por lo que el derecho a indemnización se refiere a períodos consecutivos iniciados cada día que la comercialización no fue posible. En consecuencia, el plazo de cinco años previsto en el artículo 43 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia comenzó con fecha 24 de febrero de 1985 respecto del daño sufrido el primer día, a saber, el 23 de febrero de 1985, y con fecha 14 de mayo de 1986 comenzó el plazo respecto del último día en que se materializó el daño, a saber, el 13 de mayo de 1986. Ahora bien, consta que el recurso de indemnización del Sr. Van den Berg se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia el 29 de abril de 1997. Por lo tanto, incluso excluyendo el período comprendido entre la fecha de recepción de la carta de 31 de marzo de 1989 y el 30 de septiembre de 1993, el plazo de prescripción de cinco años había expirado en la fecha de presentación de dicho recurso de indemnización.

102    Contrariamente a lo que afirma el Sr. Van den Berg, la carta de 31 de marzo de 1989 no interrumpió la prescripción de forma permanente. En efecto, dado que tras dicha carta no se presentó un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia dentro del plazo previsto en el artículo 43 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, la carta no puede invocarse para justificar la interrupción de la prescripción.

103    Por lo tanto, el derecho del Sr. Van den Berg a obtener una reparación había prescrito en la fecha en que presentó su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

104    En lo que atañe a la alegación del Sr. Van den Berg sobre la vulneración del principio de igualdad, esta imputación se presenta dentro del contexto de la argumentación por la que pretende demostrar que se puede amparar en la Comunicación de 5 de agosto de 1992. El recurrente no afirma que la Comisión se haya abstenido de proponer una excepción por prescripción frente a los productores cuyos derechos habían prescrito, a pesar de los efectos derivados a su favor de la Comunicación de 5 de agosto de 1992, ni que el Tribunal de Primera Instancia haya incurrido en un error de Derecho a este respecto.

105    Del conjunto de las consideraciones precedentes se deduce que procede desestimar el recurso de casación.

 Costas

106    El artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento prevé que el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 69, apartado 2, del citado Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118 de éste, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que el Consejo y la Comisión han solicitado que se condene en costas al Sr. Van den Berg y que han sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarle en costas en la presente instancia.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) decide:

1)      Desestimar el recurso de casación.

2)      Condenar en costas al Sr. Van den Berg.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.