62001J0110

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 19 de junio de 2003. - Malika Tennah-Durez contra Conseil national de l'ordre des médecins. - Petición de decisión prejudicial: Conseil d'État - Francia. - Directiva 93/16/CEE - Libre circulación de los médicos y reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos - Artículo 23, apartado 2 - Requisitos de formación exigidos - Duración de la formación - Consideración de los períodos de formación seguidos en un país tercero - Artículo 9, apartado 5 - Certificado que acredita que el título sanciona una formación que reúne los requisitos exigidos - Reexamen por el Estado miembro de acogida del cumplimiento de los requisitos de formación con vistas al reconocimiento del título. - Asunto C-110/01.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-06239


Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Partes


En el asunto C-110/01,

"que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Conseil d'Etat (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Malika Tennah-Durez

y

Conseil national de l'ordre des médecins,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 9, apartado 5, y 23, apartado 2, de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165, p. 1),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres. C.W.A. Timmermans, Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Presidente de la Sala Quinta, D.A.O. Edward (Ponente), P. Jann, S. von Bahr y A. Rosas, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretaria: Sra. M.-F. Contet, administradora principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de la Sra. Tennah-Durez, por Mes Y. Richard y S. Mandelkern, avocats;

- en nombre del Conseil national de l'ordre des médecins, por Mes C.-L. Vier y J. Barthélemy, avocats;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. G. de Bergues y la Sra. C. Bergeot-Nunes, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno belga, por el Sr. F. van De Craen, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato;

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia, en calidad de agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Tennah-Durez, representada por Me S. Mandelkern; del Conseil national de l'ordre des médecins, representado por Me J. Barthélemy; del Gobierno francés, representado por la Sra. C. Bergeot-Nunes; del Gobierno belga, representado por la Sra. A. Snoecx, en calidad de agente; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. C. Lewis, Barrister, y de la Comisión, representada por la Sra. M. Patakia, expuestas en la vista de 5 de marzo de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de junio de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 29 de enero de 2001, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de marzo siguiente, el Conseil d'État planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 9, apartado 5, y 23, apartado 2, de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO L 165, p. 1).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Tennah-Durez y el Conseil national de l'ordre des médecins de Francia relativo a su solicitud de inscripción en el ordre des médecins de Francia.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3 Con el fin de establecer un sistema de reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos de médicos, la Directiva 93/16, por una parte, establece los requisitos que debe reunir la formación médica para que los Estados miembros puedan expedir un título de médico que goce de reconocimiento mutuo en los demás Estados miembros y, por otra parte, enumera dichos diplomas, certificados y otros títulos de médico.

4 Así, el artículo 2 de la Directiva 93/16 establece:

«Cada Estado miembro reconocerá los diplomas, certificados y otros títulos expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los otros Estados miembros con arreglo al artículo 23, enumerados en el artículo 3, y les dará en su territorio, para el acceso a las actividades de los médicos y al ejercicio de las mismas, igual efecto que a los diplomas, certificados y otros títulos por él expedidos.»

5 El artículo 3 de la Directiva 93/16, que enumera los diplomas de médico (formación básica) que gozan de reconocimiento mutuo, precisa:

«Los diplomas, certificados y otros títulos mencionados en el artículo 2 serán:

a) en Bélgica:

"diplôme légal de docteur en médecine, chirurgie et accouchements" - (wettelijk diploma van doctor in de genees-, heel- en verloskunde) (diploma legal de doctor en medicina), expedido por las facultades de Medicina de las universidades o por el tribunal central o los tribunales de Estado de la enseñanza universitaria;

[...]».

6 El artículo 4 de la Directiva 93/16, que regula el reconocimiento de los títulos de médico especialista, dispone:

«Cada Estado miembro reconocerá los diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los otros Estados miembros con arreglo a los artículos 24, 25, 26 y 29 y enumerados en el artículo 5, y reconociéndoles, en sus territorios, el mismo efecto que a los diplomas, certificados y otros títulos por él expedidos.»

7 El artículo 5 de la Directiva 93/16 establece lo siguiente:

«1. Los diplomas, certificados y otros títulos mencionados en el artículo 4 serán aquellos que, expedidos por las autoridades u organismos competentes indicados en el apartado 2, correspondan, en la formación especializada de que se trate, a las denominaciones que estén en vigor en los distintos Estados miembros enumeradas en el apartado 3.

2. Los diplomas, certificados y otros títulos concedidos por las autoridades u organismos competentes mencionados en el apartado 1 son los siguientes:

en Bélgica:

"titre d'agrégation en qualité de médecin spécialiste"/"erkenningstitel van geneesheer specialist", título de admisión en calidad de médico especialista expedido por el ministro que tenga la Sanidad Pública entre sus atribuciones;

[...]»

8 El artículo 7 de la Directiva 93/16 establece la lista de los diplomas, certificados y otros títulos de médico especialista comunes a dos o más Estados miembros.

9 El artículo 9 de la Directiva 93/16, que regula la expedición de certificados que acrediten la conformidad con dicha Directiva de la formación sancionada por títulos nacionales que no figuren en dicha Directiva, establece, en su apartado 5:

«Cada Estado miembro reconocerá como prueba suficiente para los nacionales de los Estados miembros cuyos diplomas, certificados y otros títulos de médico o de médico especialista no respondan a las denominaciones enumeradas para dicho Estado miembro en los artículos 3, 5 o 7, los diplomas, certificados y otros títulos expedidos por esos Estados miembros, acompañados de un certificado expedido por las autoridades u organismos competentes. El certificado acreditará que dichos diplomas, certificados y otros títulos de médico o de médico especialista sancionan una formación conforme a las disposiciones del título III, contempladas, según el caso, en los artículos 2, 4 o 6 y se asimilan por el Estado miembro que los haya expedido a aquellos cuyas denominaciones figuran, según el caso, en los artículos 3, 5 o 7.»

10 El artículo 22 de la Directiva 93/16 dispone:

«En caso de duda justificada, el Estado miembro de acogida podrá exigir a las autoridades competentes de otro Estado miembro una confirmación de la autenticidad de los diplomas, certificados y otros títulos expedidos en este otro Estado miembro y mencionados en los capítulos I a IV del título II, así como la confirmación de que el beneficiario ha cumplido todas las condiciones de formación previstas en el título III.»

11 A tenor del artículo 23, que figura en el título III de la Directiva 93/16 y que enuncia las condiciones que debe cumplir la formación básica de médico:

«1. Los Estados miembros subordinarán el acceso a las actividades de los médicos y el ejercicio de las mismas a la posesión de un diploma, certificado u otro título de médico mencionado en el artículo 3, que garantice que el interesado ha adquirido, durante el período total de su formación:

a) un conocimiento adecuado de las ciencias en las que se funda la medicina, así como una buena comprensión de los métodos científicos, incluidos los principios de medida de las funciones biológicas, de la evaluación de los hechos científicamente probados y del análisis de datos;

b) un conocimiento adecuado de la estructura, de las funciones y del comportamiento de los seres humanos, sanos y enfermos, así como de las relaciones entre el estado de salud del hombre y su entorno físico y social;

c) un conocimiento adecuado de las materias y de las prácticas clínicas que le proporcione una visión coherente de las enfermedades mentales y físicas, de la medicina en sus aspectos preventivo, del diagnóstico y terapéutica, así como de la reproducción humana;

d) una experiencia clínica adecuada adquirida en hospitales bajo vigilancia pertinente.

2. Esta formación médica total comprenderá, por lo menos, [6] años de estudios o 5.500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad.

3. La admisión a dicha formación implicará la posesión de un diploma o certificado que permita al candidato el acceso, para la realización de esos estudios, a los establecimientos universitarios de un Estado miembro.

[...]

5. La presente Directiva no afectará a la posibilidad de que los Estados miembros concedan, en su territorio y de acuerdo con su normativa el acceso a las actividades de los médicos y su ejercicio a los titulares de diplomas, certificados u otros títulos que no hayan sido obtenidos en un Estado miembro.»

12 Las Directivas 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16), y 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48 (DO L 209, p. 25), definen, a efectos de cada una de ellas, lo que debe entenderse por «diploma».

13 El artículo 1, letra a), de la Directiva 89/48 exige, a este respecto, entre otras cosas, que «la formación sancionada por dicho título, certificado u otro diploma haya sido adquirida, principalmente, en la Comunidad, o [que] su titular tenga una experiencia profesional de tres años certificada por el Estado miembro que haya reconocido el título, certificado u otro diploma expedido en un país tercero».

14 El artículo 1, letra a), de la Directiva 92/51 obliga, a este respecto, a que «la formación sancionada por esta titulación haya sido adquirida principalmente en la Comunidad, o fuera de la misma, en centros de enseñanza que impartan una formación conforme a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro, o [que] su titular tenga una experiencia profesional de tres años acreditada por el Estado miembro que haya reconocido una titulación de formación expedida en un país tercero».

15 La Directiva 2001/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2001, por la que se modifican las Directivas 89/48/CEE y 92/51/CEE del Consejo, relativas al sistema general de reconocimiento de las calificaciones profesionales, y las Directivas 77/452/CEE, 77/453/CEE, 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/1026/CEE, 78/1027/CEE, 80/154/CEE, 80/155/CEE, 85/384/CEE, 85/432/CEE, 85/433/CEE y 93/16/CEE del Consejo, relativas a las profesiones de enfermero responsable de cuidados generales, odontólogo, veterinario, matrona, arquitecto, farmacéutico y médico (DO L 206, p. 1), modificó el sistema de reconocimiento mutuo, entre otras, cosas para simplificar la actualización de las listas de títulos que pueden disfrutar de reconocimiento automático.

Normativa francesa

16 El artículo L. 356 del code de la santé publique, en vigor en el momento en que sucedieron los hechos del litigio principal, dispone:

«Para poder ejercer en Francia la profesión de médico [...] deberán reunirse los siguientes requisitos: 1.º Ser titular de un diploma, certificado u otro título de los mencionados en el artículo L. 356-2 [...], 2.º Tener la nacionalidad francesa o ser nacional de alguno de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea [...].»

17 El artículo L. 356-2 del mismo code enuncia:

«Los diplomas, certificados y títulos exigidos en aplicación del artículo L. 356, número 1, son: 1.º Para el ejercicio de la profesión de médico: bien el título francés de Estado de doctor en medicina [...], bien, si el interesado es nacional de un Estado miembro de la Comunidad Europea [...], un diploma, certificado u otro título de médico expedido por uno de dichos Estados y que figure en una lista establecida con arreglo a las obligaciones comunitarias o a las que resultan del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, mediante Orden ministerial conjunta del Ministro de Sanidad y del Ministro encargado de las universidades [...]».

18 El artículo 2 de la Orden ministerial de 18 de junio de 1981 (JORF de 28 de junio de 1981, p. 5986), en su versión modificada, establece que el título que permite ejercer la profesión de médico en Francia a los nacionales belgas es el «"diplôme légal de docteur en médecine, chirurgie et accouchements" [...], expedido por las facultades de Medicina de las universidades o por el tribunal central o los tribunales de Estado de la enseñanza universitaria después del 20 de mayo de 1929».

19 El artículo 3-1 de la Orden ministerial de 18 de junio de 1981, en su versión modificada, que adapta el Derecho interno al artículo 9, apartado 5, de la Directiva 93/16, dispone:

«Cuando un médico presente diplomas, certificados u otros títulos de médico expedidos por un Estado miembro de las Comunidades Europeas que no respondan a las denominaciones enumeradas para dicho Estado miembro en los artículos 2 y 3 de la presente Orden ministerial, el interesado deberá presentar un certificado expedido por las autoridades competentes que acredite que dichos diplomas, certificados u otros títulos de médicos sancionan una formación que se ajusta a las obligaciones comunitarias y que el Estado miembro que los haya expedido los asimila a aquellos cuyas denominaciones figuran en los artículos 2 y 3 de la presente Orden ministerial.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20 La Sra. Tennah-Durez, de nacionalidad argelina, obtuvo en 1989 el título de doctor en medicina por la facultad de Medicina de Argel. Tras adquirir la nacionalidad belga, prosiguió sus estudios de medicina en la Universidad de Gante (Bélgica). La Universidad de Gante reconoció la formación de seis años que había recibido en la facultad de Medicina de Argel y la autorizó en consecuencia a inscribirse en el séptimo y último curso de la carrera de medicina, al término del cual, el 28 de septiembre de 1995, se le concedió el título básico de médico denominado «academische graad van arts» (en lo sucesivo, «diploma belga de médico»).

21 La Sra. Tennah-Durez cursó, además, una formación específica de medicina general, es decir, los cursos octavo y noveno de medicina en la Universidad de Gante tras los cuales obtuvo el título de médico denominado «academische graad van huisarts» (en lo sucesivo, «título belga de médico generalista»). El título de admisión en calidad de médico generalista le fue concedido mediante Orden ministerial belga de 10 de febrero de 1998.

22 Con el objetivo de instalarse en Francia, la Sra. Tennah-Durez formuló al conseil départemental de l'ordre des médecins du Nord (en lo sucesivo, «conseil départemental») una solicitud de inscripción en el ordre des médecins de Francia y presentó sus títulos belgas de médico y de médico generalista. Por considerar que dichos títulos no correspondían a la denominación que figura, para el Reino de Bélgica, en los artículos 3, 5 y 7 de la Directiva 93/16, el Conseil national de l'ordre des médecins (en lo sucesivo, «conseil national»), tras ser consultado por el conseil départemental, se dirigió a los servicios del ministère des Affaires sociales, de la Santé publique et de l'environnement belga (en lo sucesivo, «Ministerio belga»).

23 El 23 de julio de 1998, el Ministerio belga expidió un primer certificado acreditando que la Sra. Tennah-Durez, «titular del diplôme légal belga de "docteur en médecine, chirurgie et accouchements", expedido el 28 de septiembre de 1995 por la Universidad de Gante (UG), y habilitada para ejercer la medicina a partir de dicha fecha, fue admitida en calidad de médico generalista mediante Orden ministerial de 10 de febrero de 1998 tras adquirir una formación específica en medicina general de al menos dos años de duración, con arreglo a las disposiciones del artículo 30 de la Directiva 93/16/CEE».

24 No obstante, en su segundo escrito de 6 de octubre de 1998, el Ministerio belga indicó:

«Como complemento del certificado, perfectamente correcto, que ya recibió [...], que acredita que la adecuación de [la] formación [del Doctor Malika Tennah-Durez] en medicina general reúne los requisitos mínimos de formación establecidos por los artículos 31 y 32 de la Directiva 93/16/CEE, debo informarle de que su formación en medicina [formación básica que permite obtener un título de médico ("arts")], no cumple los requisitos mínimos de formación del artículo 23 de la misma Directiva. En efecto, la Universidad de Gante convalidó la formación que recibió en el extranjero con seis años en total de la formación completa, que en Bélgica dura siete años. Sólo tuvo que volver a hacer los cursos sexto y séptimo de medicina, de manera que no efectuó sus estudios de medicina principalmente en Bélgica, ni en ningún otro Estado miembro de la Unión Europea.»

25 En un tercer escrito, de 14 de octubre de 1998, el Ministerio belga confirmó que «efectivamente el "academische graad van arts" (diploma de médico), expedido el 28 de septiembre de 1995 [...] es el título que expiden en la actualidad las universidades flamencas a efectos del artículo 3 de la Directiva 93/16/CEE [...]».

26 Mientras tanto, basándose en el escrito de 6 de octubre de 1998 del Ministerio belga, el conseil départemental anuló, el 8 de octubre de 1998, la inscripción de la Sra. Tennah-Durez en el ordre des médecins de Francia. A raíz del recurso presentado por ésta, el Conseil régional de l'ordre des médecins du Nord-Pas-de-Calais (en lo sucesivo, «conseil régional») consideró que el conseil départemental no era competente para revocar su propia decisión de inscripción. Además, basándose en un certificado del Ministerio belga de 26 de octubre de 1998 que acreditaba que la Sra. Tennah-Durez había cursado «al menos 5.600 horas (teóricas y prácticas) de formación médica, es decir, más de las 5.500 horas exigidas por el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 93/16», el conseil régional consideró que podía inscribirse a la Sra. Tennah-Durez en el ordre des médecins de Francia. En consecuencia, anuló la decisión del conseil départemental y confirmó la inscripción de la Sra. Tennah-Durez.

27 El conseil national impugnó la decisión del conseil régional ante la sección disciplinaria del conseil national, que anuló de nuevo la inscripción de la Sra. Tennah-Durez en el ordre des médecins de Francia. Esta última interpuso entonces ante el Conseil d'État un recurso de anulación.

28 Por albergar dudas acerca de la interpretación adecuada del Derecho comunitario aplicable en la materia, el Conseil d'État decidió suspender el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) Lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, que establece que la formación médica total que debe haber adquirido un médico nacional de un Estado miembro ha de comprender, por lo menos, 6 años de estudios o 5.500 horas de enseñanza teórica y práctica impartidas en una universidad o bajo el control de una universidad, ¿debe interpretarse en el sentido de que hace referencia a una formación recibida, en su totalidad, únicamente en universidades de los Estados miembros o bajo el control de dichas universidades, o tal disposición permite tomar en consideración la totalidad o una parte de la formación recibida en un Estado tercero?

2) ¿Vincula a las autoridades nacionales el certificado expedido, conforme al artículo 9, apartado 5, de la misma Directiva, por las autoridades competentes del Estado miembro donde se expidió el título presentado por el interesado, que acredita que dicho título está equiparado a aquellos títulos cuyas denominaciones figuran en los artículos 3, 5 o 7 de la Directiva y sanciona una formación conforme a las disposiciones de su título III, o bien las autoridades nacionales pueden proceder a una valoración de dicho certificado en lo que respecta, en particular, a las exigencias mínimas de formación previstas en la Directiva y requeridas por la legislación nacional, para llegar a la conclusión, en su caso, de que, pese a los términos del mencionado certificado, la formación recibida por la persona interesada cumple los requisitos de la Directiva?»

Observaciones preliminares

29 El artículo 2 de la Directiva 93/16 establece la obligación de que cada Estado miembro reconozca los diplomas, certificados y otros títulos expedidos a los nacionales de los Estados miembros por los demás Estados miembros con arreglo al artículo 23, enumerados en el artículo 3 de dicha Directiva, y les dé en su territorio, para el acceso a las actividades de los médicos y al ejercicio de las mismas, igual efecto que a los diplomas, certificados y otros títulos por él expedidos.

30 Dicho reconocimiento es automático e incondicional en el sentido de que obliga a los Estados miembros a admitir la equivalencia de determinados títulos, sin que puedan exigir a los interesados el cumplimiento de otros requisitos que no sean los establecidos por las directivas aplicables en la materia (véase la sentencia de 14 de septiembre de 2000, Hocsman, C-238/98, Rec. p. I-6623, apartado 33). Éste se basa en la confianza mutua de los Estados miembros en el carácter suficiente de los títulos de médico expedidos por los demás Estados miembros, basándose dicha confianza en un sistema de formación cuyo nivel se fijó de común acuerdo.

31 Así, el Derecho comunitario supedita a determinadas exigencias precisas la posibilidad de que los Estados miembros expidan títulos de médico, de manera que dichos títulos puedan reconocerse de manera automática e incondicional en todos los Estados miembros. Dichas exigencias consisten en una cierta armonización y coordinación a nivel comunitario, por una parte, de la formación médica tanto básica como especializada (aspecto de armonización) y, por otra parte, de las normas para acceder a las actividades de médico en los Estados miembros y para ejercer éstas (aspecto de coordinación).

32 Así, el sistema de reconocimiento de los títulos de médico, como lo establece la Directiva 93/16, se presenta como un sistema de reconocimiento sectorial que se aplica a una profesión cuya formación ha sido armonizada a nivel comunitario.

33 Dicho sistema debe diferenciarse del sistema general de reconocimiento de los títulos y calificaciones profesionales establecido, en particular, por la Directiva 89/48, que han invocado varios intervinientes en el presente procedimiento. El sistema establecido por dicha Directiva aplica otro método de reconocimiento mutuo de títulos y de calificaciones profesionales que consiste, según el tercer considerando de la Directiva 89/48, en facilitar a los ciudadanos de la Unión Europea el ejercicio de todas las actividades profesionales en los Estados miembros de acogida que exijan poseer una formación postsecundaria, siempre y cuando posean títulos que los capaciten para ejercer dichas actividades, que sancionen un ciclo de estudios de al menos tres años y que hayan sido expedidos en otro Estado miembro.

34 Dicho método no da lugar al reconocimiento automático e incondicional de los títulos y de las calificaciones profesionales de que se trata. Se basa en la idea de la equivalencia a grandes rasgos de los requisitos a los que se supedita el ejercicio de las profesiones que contempla y permite que los Estados miembros obliguen al interesado, bajo ciertas condiciones, a cumplir determinadas exigencias adicionales, incluida la de efectuar un período de adaptación.

35 Estas consideraciones deben servir de base para responder a las cuestiones prejudiciales.

Sobre la primera cuestión

36 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber en qué medida la formación médica exigida en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 93/16 puede considerarse una formación recibida en un país tercero.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

37 La Sra. Tennah-Durez alega que la formación médica contemplada en la Directiva 93/16 debe poder incluir, en todo o en parte, la formación recibida en un país tercero, siempre que ésta haya sido sancionada por un título de un Estado miembro.

38 Así, al no poder controlar los Estados miembros la formación adquirida en un país tercero, el reconocimiento por un Estado miembro de un título expedido por un país tercero carece de efecto en los demás Estados miembros. Ahora bien, en el caso de la Sra. Tennah-Durez, las autoridades belgas dispusieron de una facultad de control de su formación puesto que aprobó los exámenes del séptimo curso de los estudios correspondientes al diploma de doctor en medicina, exámenes que tienen por objeto sancionar una formación conforme a las exigencias mínimas previstas en el artículo 23 de la Directiva 93/16.

39 El conseil national alega que la situación de la Sra. Tennah-Durez es perfectamente comparable a la examinada en la sentencia Hocsman, antes citada, y que, en consecuencia, la homologación de un título comunitario que sanciona una formación recibida en parte en un país tercero no se rige en mayor medida por el principio de reconocimiento mutuo que la homologación de un título no comunitario reconocido posteriormente por un Estado miembro.

40 Añade que, en la medida en que la Directiva 93/16 no regula la homologación de un título comunitario que sanciona una formación recibida en parte en un país tercero, la evaluación de la conformidad de dicha formación con las exigencias de la referida Directiva sólo vincula al Estado miembro que la haya efectuado y constituye únicamente uno de los elementos que han de tener en cuenta los demás Estados miembros con arreglo al artículo 43 CE. El conseil national reconoce no obstante que, en virtud de dicho artículo, sólo en el caso de que un segundo Estado miembro considere insuficiente el nivel de formación y de experiencia adquirido por la persona de que se trata, tanto fuera como dentro de la Comunidad, puede éste denegar a dicha persona, mediante decisión motivada, la autorización para ejercer la medicina en su territorio.

41 Aunque los gobiernos que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia coinciden, en general, en que la circunstancia de que parte de la formación se adquiera en un país tercero no impide que los Estados miembros expidan diplomas que gozan de reconocimiento mutuo en virtud de la Directiva 93/16; algunos de ellos subrayan, no obstante, que es necesario que dicha formación haya sido adquirida, principalmente, es decir más de la mitad de la misma, en la Comunidad.

42 Los Gobiernos francés y austriaco recuerdan que dicho requisito se recogió en la Directiva 89/48. El cumplimiento de dicho requisito permite dotar de las garantías apropiadas y necesarias el reconocimiento mutuo de los títulos de médico.

43 La Comisión añade que la parte preponderante de la formación que se adquiera en la Comunidad debe incluir el final de la misma, a falta de lo cual el reconocimiento automático es imposible.

44 Precisa que no considera necesario crear un tipo de título enteramente nuevo. En su opinión, bastaría mencionar en el título en cuestión que sanciona una formación adquirida principalmente fuera de la Comunidad y que, en consecuencia, su titular no puede beneficiarse del sistema de reconocimiento automático establecido por la Directiva 93/16.

45 La Comisión considera además que los títulos expedidos por un Estado miembro que sancionan una formación adquirida principalmente en un país tercero deben asimilarse, a efectos de la aplicación de la Directiva 93/16, a los títulos obtenidos en un país tercero. En tales circunstancias, sería lógico aplicar a tales títulos el razonamiento efectuado en la sentencia Hocsman, antes citada, referido a los títulos obtenidos en un país tercero. La Comisión alega que, en consecuencia, en el litigio principal, los demás Estados miembros deben comparar, por una parte, las capacidades sancionadas por los diplomas, certificados y otros títulos de la Sra. Tennah-Durez, así como su experiencia, con, por otra parte, los conocimientos y las calificaciones exigidos por su normativa nacional.

46 En la vista la Comisión observó que, de acuerdo con los representantes de los Estados miembros en el Comité de salud pública, había explicado el requisito de formación adquirida principalmente en la Comunidad en las respuestas que dio a determinadas preguntas parlamentarias relativas a varias directivas sectoriales de reconocimiento de títulos.

47 El Gobierno belga está de acuerdo en esencia con la argumentación de la Comisión. En la vista, éste precisó además que, cuando un Estado miembro expide un título que sanciona una formación adquirida principalmente en un país tercero, debe presumirse que dicho título equivale al título correspondiente que sanciona una formación adquirida principalmente en dicho Estado miembro. Al tratarse de una presunción de equivalencia, y no de un reconocimiento automático, ésta puede desvirtuarse en caso de que surjan dudas.

Respuesta del Tribunal de Justicia

48 El artículo 23, apartado 2, de la Directiva 93/16 establece que la formación médica descrita en el apartado 1 del mismo artículo debe comprender, por lo menos, 6 años de estudios o 5.500 horas de enseñanza teórica y práctica y que debe impartirse en una universidad o bajo el control de una universidad.

49 Dicha disposición, tal como está redactada, no exige que dicha formación se dispense exclusivamente o en una proporción determinada en una universidad de un Estado miembro o bajo el control de tal universidad.

50 En lo que se refiere a las demás disposiciones de la Directiva 93/16, es cierto que varias de ellas suponen la existencia de circunstancias que vinculen la situación del interesado con un Estado miembro. Así, la Directiva 93/16 establece, en su artículo 2, que sólo los diplomas, certificados y otros títulos expedidos a los nacionales de los Estados miembros por uno de los demás Estados miembros pueden ser objeto del reconocimiento automático que en ella se prevé. Dispone además, en su artículo 23, apartado 3, que la admisión a la formación que permite obtener dicho diploma, certificado u otro título de médico implica la posesión de un diploma o certificado que permita al candidato el acceso, para la realización de esos estudios, a los establecimientos universitarios de un Estado miembro. Por el contrario, ninguna de dichas disposiciones determina en qué medida la formación médica exigida por el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 93/16 debe recibirse en una universidad de un Estado miembro o bajo el control de tal universidad.

51 El sistema de la Directiva 93/16 tampoco se opone a que parte de la formación médica que permite obtener un diploma, certificado u otro título de médico que goce de reconocimiento automático se reciba fuera de la Comunidad, por ejemplo en el marco de un programa de intercambio con una universidad situada en un país tercero. Por otra parte, el objetivo de alentar los intercambios de estudiantes requiere tal apertura.

52 La Directiva 93/16 no especifica por tanto ni expresa ni implícitamente en qué medida la formación médica que exige su artículo 23, apartado 2, puede incluir una formación recibida en un país tercero.

53 Ello se explica por el hecho de que, en el sistema de reconocimiento de títulos establecido por la Directiva 93/16, lo decisivo, cuando se trata de determinar si debe o no expedirse un título de médico, no es saber dónde se dispensó dicha formación sino comprobar si cumple las exigencias de formación tanto cualitativas como cuantitativas establecidas por la Directiva 93/16.

54 A este respecto, debe subrayarse que el sistema comunitario de reconocimiento de los diplomas, certificados y otros títulos de médico, como lo establece la Directiva 93/16, impide que los Estados miembros expidan títulos de médico que no cumplan las exigencias de la Directiva 93/16. Tras la armonización de la formación de los médicos efectuada por dicha Directiva, no incumbe a los Estados miembros crear una categoría de títulos de médico que no corresponda a ninguna de las categorías establecidas por la Directiva 93/16 y que no goce por tanto de reconocimiento mutuo en los demás Estados miembros (véase, en este sentido, en lo referente a los diplomas de dentista, la sentencia de 1 de junio de 1995, Comisión/Italia, C-40/93, Rec. p. I-1319, apartado 24).

55 En contra de lo que se expone en algunas de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, en particular por la Comisión (véase el apartado 44 de la presente sentencia), queda excluido por tanto que una institución de un Estado miembro mencione en un título de médico expedido por ella que dicho título no permite a su titular beneficiarse del sistema de reconocimiento automático establecido por la Directiva 93/16, habida cuenta de que sanciona una formación médica recibida principalmente fuera de la Comunidad y de que, según la institución expedidora, dicha formación no cumple por tanto las exigencias de la Directiva 93/16.

56 En tales circunstancias, la responsabilidad de velar por que se cumplan plenamente las exigencias de formación, tanto cualitativas como cuantitativas, establecidas por la Directiva 93/16 incumbe enteramente a la autoridad competente del Estado miembro que expide el título. Ésta debe hacer uso de su competencia teniendo en cuenta que los títulos de médico van a permitir a sus titulares circular y ejercer la profesión en todos los Estados miembros de la Unión Europea, en virtud de su reconocimiento automático e incondicional.

57 En efecto, el título expedido de este modo constituye para su titular un «pasaporte de médico» que le permite circular como médico en la Unión Europea sin que pueda ponerse en entredicho en el Estado miembro de acogida la calificación profesional sancionada por el título, salvo en determinadas circunstancias específicas previstas por el Derecho comunitario.

58 Es cierto que cuanto mayor es la parte de la formación médica recibida o controlada por una institución distinta de la que expide el título de médico, más difícil es velar por que se cumplan las exigencias de formación médica establecidas en la Directiva 93/16. No obstante, las eventuales dificultades prácticas al respecto pueden surgir no sólo en el ámbito de las formaciones recibidas fuera de la Comunidad, sino también en relación con las formaciones recibidas en otro Estado miembro distinto de aquel en el que se expide el título de médico o en otra institución del mismo Estado miembro que aquella que expide el referido título.

59 En efecto, aunque la Directiva 93/16 prevé una cierta armonización tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo de la formación médica en el conjunto de las instituciones de los Estados miembros que dispensan tal formación, no pretende sin embargo alcanzar una armonización tan completa que no sea necesario efectuar comprobación alguna relativa a la formación recibida en el caso de que se efectúe un traslado de una institución a otra durante dicha formación.

60 Por consiguiente, en la medida en que la autoridad competente del Estado miembro que expide el título está en situación de convalidar una formación médica recibida en un país tercero y de considerar que, por ello, dicha formación cumple adecuadamente las exigencias de formación impuestas por la Directiva 93/16, ésta puede tenerse en cuenta al apreciar si procede expedir un título de médico.

61 Ello implica que no queda excluido a priori que la parte de la formación médica recibida en un país tercero equivalga, como en el litigio principal, aproximadamente al 85 % de la duración total de la formación exigida si se cumple el requisito mencionado en el apartado anterior.

62 Varios gobiernos así como la Comisión alegan, no obstante, que el reconocimiento mutuo en virtud de la Directiva 93/16 supone que la formación se haya recibido principalmente en una universidad de un Estado miembro o bajo el control de tal universidad.

63 No procede acoger esta argumentación.

64 Efectivamente, en primer lugar, la Directiva 93/16, que incluye disposiciones detalladas sobre el régimen de reconocimiento de títulos que establece, no hace referencia alguna, ni siquiera ninguna alusión, a un requisito de preponderancia como el que invocan dichos intervinientes.

65 Además, en lo referente a las alegaciones basadas en la presencia de dicho requisito en las Directivas 89/48 y 92/51, debe señalarse que los regímenes de reconocimiento de los títulos y de calificaciones profesionales que establecen, por una parte, dichas directivas, relativas al sistema general de reconocimiento de diplomas y calificaciones profesionales, y, por otra parte, la Directiva 93/16, se basan, como se explica en los apartados 30 a 34 de la presente sentencia, en principios distintos. El mero hecho de que las Directivas 89/48 y 92/51 hagan referencia a dicho requisito no basta para trasladarlo y aplicarlo por analogía al ámbito del reconocimiento de los títulos de médico regulado por una directiva sectorial como la Directiva 93/16.

66 Es más, aunque es cierto que en las Directivas 89/48 y 92/51 se aplica el requisito de preponderancia para determinar cuáles son los títulos que corresponden al ámbito de aplicación de dichas directivas, éstas no excluyen que aquellos títulos que no cumplan dicho requisito sean considerados títulos a efectos de su aplicación. En efecto, con arreglo a su artículo 1, letra a), el concepto de título en el sentido de la Directiva 89/48 incluye los títulos expedidos en un país tercero, siempre que el titular acredite tener una experiencia profesional de tres años certificada por el Estado miembro que haya reconocido dicho título. La Directiva 92/51 va aún más lejos y, según su artículo 1, letra a), engloba en el concepto de título aquellos que sancionen una formación adquirida principalmente fuera de la Comunidad, siempre que dicha formación haya sido adquirida en un centro de enseñanza que imparta una formación conforme a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro.

67 Por último, en el marco de una directiva, como la Directiva 93/16, cuyo objeto es precisamente garantizar el reconocimiento automático e incondicional de los títulos, exigir una formación adquirida principalmente en la Comunidad no acrecienta en modo alguno la seguridad jurídica, habida cuenta de que cabe dar varias interpretaciones muy distintas a dicho concepto, como demostraron, por cierto, los debates ante el Tribunal de Justicia. Así, el carácter preponderante o no de la formación adquirida en la Comunidad sólo puede apreciarse en función del tiempo de formación transcurrido dentro y fuera de la Comunidad. También se puede tener en cuenta la importancia respectiva de las asignaturas cursadas en la Comunidad y fuera de ésta. Cabe exigir además que entre los períodos de formación cubiertos en un Estado miembro figuren períodos más o menos próximos al final de dicha formación. El hecho de que la interpretación del concepto de formación adquirida principalmente en la Comunidad pueda variar en función de la perspectiva adoptada por las autoridades competentes de los Estados miembros subraya la importancia de no aplicar por analogía tal exigencia en el marco de la Directiva 93/16.

68 La situación de la demandante en el litigio principal es distinta de la situación contemplada en el artículo 23, apartado 5, de la Directiva 93/16, que establece que dicha Directiva no afecta a la posibilidad de que los Estados miembros reconozcan, en su territorio y de acuerdo con su normativa, la equivalencia de un título obtenido en un país tercero.

69 En efecto, el título controvertido en el litigio principal no fue obtenido en un país tercero, sino que fue expedido por una universidad de un Estado miembro de acuerdo con la normativa aplicada por ésta. El hecho de que dicho diploma sea de origen comunitario permite que los demás Estados miembros consideren que la autoridad competente del Estado miembro que lo expidió cumplió las obligaciones de control establecidas en la Directiva 93/16 de manera que no quede defraudada la confianza mutua que subyace en el sistema de reconocimiento mutuo creado por la Directiva 93/16.

70 A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión que la formación médica exigida en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 93/16 puede estar constituida, incluso principalmente, por una formación médica recibida en un país tercero, siempre que la autoridad competente del Estado miembro que expide el título pueda convalidar dicha formación y pueda considerar, por ello, que dicha formación contribuye adecuadamente a cumplir las exigencias de formación de los médicos impuestas por dicha Directiva.

Sobre la segunda cuestión

71 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea saber en qué medida vincula a las autoridades del Estado miembro de acogida un certificado, expedido conforme al artículo 9, apartado 5, de la Directiva 93/16, que acredita que el título de que se trata está equiparado a los títulos cuyas denominaciones figuran en los artículos 3, 5 o 7 de la misma Directiva y sanciona una formación conforme a las disposiciones de su título III.

Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

72 Según la Sra. Tennah-Durez, cuando las autoridades de un Estado miembro acreditan, mediante un certificado, la equivalencia de la formación recibida en un país tercero con la dispensada en su territorio, dicho certificado sanciona una formación conforme a las disposiciones del título III de la Directiva 93/16.

73 El Gobierno italiano alega que cada uno de los Estados miembros conserva la facultad de controlar el cumplimiento efectivo de los requisitos mínimos de formación establecidos en la Directiva 93/16. No obstante, según el apartado 21 de la sentencia Hocsman, antes citada, el Estado miembro en el que se solicite autorización para acceder a una profesión, reglamentada debe efectuar una comparación entre, por una parte, la capacidad acreditada, incluida la formación recibida en un país tercero y, por otra parte, las calificaciones exigidas por el Derecho nacional.

74 El Gobierno francés y la Comisión consideran que las autoridades belgas no expidieron ningún certificado de conformidad, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 5, de la Directiva 93/16. La Comisión añade que, si las autoridades de un Estado miembro expiden dicho certificado, en principio, las autoridades de los demás Estados miembros tienen que aceptar las afirmaciones contenidas en dicho certificado, sin ningún examen complementario.

Respuesta del Tribunal de Justicia

75 Habida cuenta de que el objeto del sistema comunitario de reconocimiento de los diplomas, certificados y otros títulos de médico, como se describe en los apartados 30 a 34 de la presente sentencia, consiste en el reconocimiento automático e incondicional de los títulos, dicho sistema quedaría gravemente perjudicado si los Estados miembros pudieran poner en entredicho, discrecionalmente, la fundamentación de la decisión de expedir un título adoptada por la institución competente de otro Estado miembro.

76 No obstante, habida cuenta de que pueden darse situaciones en las que surjan serias dudas sobre la conformidad de un título de médico con la normativa comunitaria aplicable o sobre la autenticidad de dicho diploma, la Directiva 93/16 estableció dos mecanismos para que el Estado miembro de acogida pueda comprobar si debe reconocer de manera automática e incondicional el diploma que se le presenta.

77 Por una parte, si el título de que se trata no responde a las denominaciones enumeradas, para el Estado miembro de origen, en los artículos 3, 5 o 7 de la Directiva 93/16, dicho Estado puede expedir un certificado que acredite que el título en cuestión sanciona, sin embargo, una formación conforme a las exigencias de la Directiva 93/16. En virtud del artículo 9, apartado 5, de la Directiva 93/16, el Estado miembro de acogida reconoce como prueba suficiente tal certificado por el hecho de que el Estado miembro de origen asimila el título que se le presenta a uno de aquellos cuyas denominaciones figuran, para este último Estado, en los artículos 3, 5 o 7 de la Directiva 93/16, según los casos.

78 Por otra parte, el artículo 22 de la Directiva 93/16 permite que, en caso de duda justificada, el Estado miembro de acogida exija a la institución competente del Estado miembro que expidió el título una confirmación de su autenticidad, así como la confirmación de que el beneficiario ha cumplido todos los requisitos de formación exigidos.

79 En los dos casos, las autoridades del Estado miembro de acogida están vinculadas, en principio, por tal certificado o por tal confirmación.

80 Por otra parte, las dos referidas alegaciones no son sino la expresión de un principio más general que se aplica también en otras ramas del Derecho comunitario. En efecto, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando a la autoridad competente de un Estado miembro le asaltan dudas serias, que van más allá de la mera sospecha, sobre la autenticidad o la veracidad de un documento, la autoridad o institución expedidora está obligada a reexaminar, a instancias de la primera autoridad, la fundamentación del documento de que se trate y, en su caso, a retirarlo (véanse, en lo que se refiere a los certificados que acreditan el ejercicio de determinadas actividades profesionales por el trabajador migrante en el Estado miembro de origen, la sentencia de 29 de octubre de 1998, De Castro Freitas y Escallier, asuntos acumulados C-193/97 y C-194/97, Rec. p. I-6747, apartados 29 a 31, y en lo referente a los certificados de seguridad social, la sentencia de 10 de febrero de 2000, FTS, C-202/97, Rec. p. I-883, apartado 59).

81 A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión que vincula a las autoridades del Estado miembro de acogida un certificado, expedido conforme al artículo 9, apartado 5, de la Directiva 93/16, que acredita que el título de que se trata está equiparado a los títulos cuyas denominaciones figuran en los artículos 3, 5 o 7 de la misma Directiva y sanciona una formación conforme a las disposiciones de su título III. En caso de que aparezcan datos nuevos que susciten serias dudas sobre la autenticidad del diploma que se les presenta o su conformidad con la normativa aplicable, pueden presentar una nueva solicitud de verificación a las autoridades del Estado miembro en el que se expidió el diploma de que se trata.

Decisión sobre las costas


Costas

82 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés, belga, italiano, austriaco y del Reino Unido, así como por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Conseil d'Etat mediante resolución de 29 de enero de 2001, declara

1) La formación médica exigida en el artículo 23, apartado 2, de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos, puede estar constituida, incluso principalmente, por una formación médica recibida en un país tercero, siempre que la autoridad competente del Estado miembro que expide el título pueda convalidar dicha formación y pueda considerar, por ello, que dicha formación contribuye adecuadamente a cumplir las exigencias de formación de los médicos impuestas por dicha Directiva.

2) Vincula a las autoridades del Estado miembro de acogida un certificado, expedido conforme al artículo 9, apartado 5, de la Directiva 93/16, que acredita que el título de que se trata está equiparado a los títulos cuyas denominaciones figuran en los artículos 3, 5 o 7 de la misma Directiva y sanciona una formación conforme a las disposiciones de su título III. En caso de que aparezcan datos nuevos que susciten serias dudas sobre la autenticidad del diploma que se les presenta o su conformidad con la normativa aplicable, pueden presentar una nueva solicitud de verificación a las autoridades del Estado miembro en el que se expidió el diploma de que se trata.