Palabras clave
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Palabras clave

1. Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/CEE - Signos que pueden constituir una marca - Color por sí solo - Requisitos

(Directiva 89/104/CEE del Consejo, art. 2)

2. Derecho comunitario - Interpretación - Directivas - Declaración recogida en el acta del Consejo - Consideración - Improcedencia cuando no queda constancia en la propia directiva

3. Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/CEE - Denegación de registro o nulidad - Falta de carácter distintivo - Posibilidad de que un color tenga por sí solo un carácter distintivo - Requisitos

[Directiva 89/104/CEE del Consejo, art. 3, aps. 1, letra b), y 3]

4. Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/CEE - Registro de una nueva marca - Examen del signo por la autoridad competente - Necesidad de un examen minucioso

(Directiva 89/104/CEE del Consejo, arts. 2 y 3)

5. Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/CEE - Denegación de registro o nulidad - Falta de carácter distintivo - Apreciación del carácter distintivo de un color por sí solo - Consideración del interés general en que no se restrinja indebidamente la disponibilidad de los colores

[Directiva 89/104/CEE del Consejo, art. 3, aps. 1, letra b), y 3]

6. Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/CEE - Denegación de registro o nulidad - Falta de carácter distintivo - Reconocimiento del carácter distintivo de un color por sí solo - Adquisición por el uso

[Directiva 89/104/CEE del Consejo, art. 3, ap. 1, letra b)]

7. Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/CEE - Denegación de registro o nulidad - Falta de carácter distintivo - Reconocimiento del carácter distintivo de un color por sí solo - Requisitos

[Directiva 89/104/CEE del Consejo, art. 3, aps. 1, letra b), y 3]

8. Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/CEE - Denegación de registro o nulidad - Falta de carácter distintivo - Apreciación del carácter distintivo de un color y del interés general en que no se restrinja indebidamente la disponibilidad de los colores - Consideración del número de productos o servicios que son objeto de la solicitud de registro

[Directiva 89/104/CEE del Consejo, art. 3, aps. 1, letra b), y 3]

9. Aproximación de las legislaciones - Marcas - Directiva 89/104/CEE - Denegación de registro o nulidad - Falta de carácter distintivo - Apreciación del carácter distintivo de una marca - Examen concreto que tiene en cuenta el uso que se hace de la marca

[Directiva 89/104/CEE del Consejo, art. 3, aps. 1, letra b), y 3]

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1. Un color por sí solo puede constituir una marca, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/104 en materia de marcas, siempre que constituya un signo que pueda ser objeto de una representación gráfica y que dicho signo sea apropiado para distinguir los productos o los servicios de una empresa de los de otras.

( véanse los apartados 23 y 42 )

2. Una declaración que figure en el acta del Consejo en el momento de adoptarse una Directiva no puede ser tenida en cuenta para interpretar una disposición de dicha Directiva cuando el contenido de esta declaración no figure de modo alguno en el texto de la disposición de que se trate y no tenga, por consiguiente, ningún alcance jurídico.

( véanse los apartados 25 y 26 )

3. Un color por sí solo, sin delimitación espacial, puede tener, para determinados productos y servicios, un carácter distintivo en el sentido del artículo 3, apartados 1, letra b), y 3, de la Primera Directiva 89/104, en materia de marcas, a condición, principalmente, de que pueda ser objeto de una representación gráfica clara, precisa, completa en sí misma, fácilmente accesible, inteligible, duradera y objetiva. Este último requisito no puede satisfacerse mediante la simple reproducción en papel del color de que se trate, pero puede cumplirse mediante la designación de este color con un código de identificación internacionalmente reconocido.

( véanse el apartado 68 y el punto 1 del fallo )

4. El número y el carácter detallado de los obstáculos al registro de una marca enunciados en los artículos 2 y 3 de la Primera Directiva 89/104, en materia de marcas, así como el amplio abanico de recursos disponibles en caso de denegación, indican que el examen efectuado por la autoridad competente en el momento de la solicitud de registro no debe ser mínimo. Dicho examen ha de ser estricto y completo para evitar que se registren marcas de manera indebida.

En efecto, es preciso, por razones de seguridad jurídica y de buena administración, asegurarse de que aquellas marcas cuyo uso pudiera impugnarse con éxito ante los Tribunales no sean registradas.

( véase el apartado 59 )

5. Para apreciar el carácter distintivo como marca, en el sentido del artículo 3, apartados 1, letra b), y 3, de la Primera Directiva 89/104, en materia de marcas, de un color determinado, es necesario tener en cuenta el interés general en que no se restrinja indebidamente la disponibilidad de los colores para los demás operadores que ofrecen productos o servicios del mismo tipo que aquellos para los que se solicita el registro.

( véanse el apartado 60 y el punto 2 del fallo )

6. En el caso de un color por sí solo, la existencia de un carácter distintivo previo al uso, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), de la Primera Directiva 89/104, en materia de marcas, sólo puede concebirse en circunstancias excepcionales. No obstante, aun cuando un color por sí solo no tiene ab initio un carácter distintivo en este sentido, puede adquirirlo, en relación con los productos o servicios correspondientes, a raíz de su uso conforme al apartado 3 de dicho artículo. Este carácter distintivo puede adquirirse, en particular, tras un proceso normal de familiarización del público interesado.

( véanse los apartados 66 y 67 )

7. Cabe la posibilidad de reconocer que un color por sí solo tenga carácter distintivo en el sentido del artículo 3, apartados 1, letra b), y 3, de la Directiva 89/104, en materia de marcas, siempre que, en relación con la percepción del público pertinente, la marca sea apropiada para identificar el producto o servicio para el que se solicita el registro atribuyéndole una procedencia empresarial determinada y para distinguir este producto o servicio de los de otras empresas.

( véanse el apartado 69 y el punto 3 del fallo )

8. El hecho de que el registro como marca de un color por sí solo se haya solicitado para una amplia gama de productos o servicios, o bien para un producto o servicio específico o para una clase específica de productos o servicios es relevante, junto con las demás circunstancias del caso de que se trate, tanto para apreciar el carácter distintivo, en el sentido del artículo 3, apartados 1, letra b), y 3, de la Primera Directiva 89/104, en materia de marcas, del color cuyo registro se solicita, como para apreciar si su registro es contrario al interés general en que no se restrinja indebidamente la disponibilidad de los colores para los demás operadores que ofrecen productos o servicios del mismo tipo que aquellos para los que se solicita el registro.

( véanse el apartado 71 y el punto 4 del fallo )

9. Para apreciar si una marca posee el carácter distintivo al que se refiere el artículo 3, apartados 1, letra b), y 3, de la Directiva 89/104, en materia de marcas, la autoridad competente en materia de registro de marcas debe efectuar un examen concreto, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, y en particular el uso que se ha hecho de la marca.

( véanse el apartado 77 y el punto 5 del fallo )