Palabras clave
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Palabras clave

1. Libre prestación de servicios - Disposiciones del Tratado - Ámbito de aplicación - Actividad de explotación de máquinas recreativas y de suerte o azar - Inclusión - Monopolio de explotación de dichos juegos - Inaplicabilidad del artículo 31 CE

(Arts. 2 CE, 28 CE, 29 CE, 31 CE y 49 CE)

2. Libre prestación de servicios - Restricciones - Normativa nacional que reserva el derecho de explotación de los juegos de suerte o azar a las salas de los casinos - Justificación - Protección del orden social y prevención del fraude - Existencia de condiciones menos estrictas en otros Estados miembros - Irrelevancia - Modalidades de organización y de control - Facultad de apreciación de las autoridades nacionales

(Art. 49 CE)

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1. Los juegos de suerte o azar constituyen actividades económicas a efectos del artículo 2 CE. En particular, la actividad de explotación de máquinas recreativas y de azar, sea o no separable de las actividades relativas a la producción, importación y distribución de dichas máquinas, debe ser calificada de actividad de servicios, con arreglo al Tratado, y, en consecuencia, no se le pueden aplicar los artículos 28 CE y 29 CE, relativos a la libre circulación de mercancías. Además, dado que los juegos de suerte o azar constituyen una actividad de servicios, un monopolio de explotación de tales juegos no está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 31 CE, que tiene por objeto los intercambios de mercancías.

( véanse los apartados 48, 56 y 59 a 61 y los puntos 1 a 3 del fallo )

2. Una normativa nacional que solamente autoriza la explotación y práctica de los juegos de suerte o azar en determinados lugares, como las salas de los casinos, y se aplica indistintamente a los propios nacionales y a los nacionales de otros Estados miembros constituye un obstáculo a la libre prestación de servicios. Sin embargo, los artículos 49 CE y siguientes no se oponen a tal normativa nacional, dado que se fundamenta en cuestiones de política social y prevención del fraude.

Por otra parte, la posible existencia, en otros Estados miembros, de normativas que establezcan requisitos de explotación y práctica de los juegos de suerte o azar menos restrictivos que los previstos en la legislación controvertida no afecta a la compatibilidad de esta última con el Derecho comunitario. En efecto, corresponde a las autoridades nacionales apreciar si, en el marco del objetivo perseguido, es preciso prohibir total o parcialmente las actividades de esa naturaleza o sólo limitarlas y prever a tal efecto modalidades de control más o menos estrictas.

Asimismo, corresponde exclusivamente a las autoridades nacionales, en el marco de su facultad de apreciación, decidir las modalidades de organización y control de las actividades de explotación y práctica de los juegos de suerte o azar, como puedan ser la celebración con el Estado de un contrato administrativo de concesión o la limitación de la explotación y práctica de determinados juegos a los lugares debidamente autorizados a tal fin.

( véanse los apartados 75, 79, 81, 87 y 88 y los puntos 4 a 6 del fallo )