CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ANTONIO TIZZANO

presentadas el 5 de diciembre de 2002 ( 1 )

1. 

Mediante resolución de 25 de julio de 2001, el Unabhängiger Verwaltungssenat de Viena planteó al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente ( 2 ) (en lo sucesivo, «Directiva 90/313» o «Directiva»). En sustancia, el órgano jurisdiccional austriaco pregunta si pueden considerarse «información sobre medio ambiente», en el sentido de la Directiva, los datos sobre los controles administrativos efectuados por las autoridades nacionales para comprobar el cumplimiento de las normas sobre etiquetado de determinados productos alimenticios derivados de organismos genéticamente modificados previstos en el Reglamento (CE) n° 1139/98 del Consejo, de 26 de mayo de 1998 ( 3 ) (en lo sucesivo, «Reglamento n° 1139/98» o simplemente «Reglamento»).

I. Marco normativo

Normativa comunitaria

2.

La Directiva 90/313, adoptada sobre la base del artículo 130 S del Tratado CE (actualmente artículo 175 CE, tras su modificación), en la convicción de que el acceso a la información mejorará la protección medioambiental (cuarto considerando), persigue «garantizar la libertad de acceso y la difusión de la información sobre el medio ambiente que esté en poder de las autoridades públicas, así como establecer los plazos y condiciones básicas en que se pondrá a disposición dicha información» (artículo 1).

3.

Según el artículo 2, letra a), de la Directiva, se entenderá por:

«“Información sobre medio ambiente”: cualquier información disponible en forma escrita, visual, oral o en forma de base de datos sobre el estado de las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora, las tierras y los espacios naturales, y sobre las actividades (incluidas las que ocasionan molestias como el ruido) o medidas que les afecten o puedan afectarles, y sobre las actividades y medidas destinadas a protegerlas, incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente».

4.

El Reglamento n° 1139/98, por su parte, introduce requisitos armonizados de etiquetado para determinados productos alimenticios derivados de semillas de soja y de maíz modificados genéticamente, previendo en particular la indicación obligatoria, en la correspondiente etiqueta, de la mención «fabricado a partir de soja modificada genéticamente» o «fabricado a partiide maíz modificado genéticamente» (artículo 2, apartado 3).

5.

El Reglamento ejecuta las disposiciones de la Directiva de base, a saber, la Directiva 79/112/CEE, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final. ( 4 ) En efecto, según su exposición de motivos, el Reglamento se adoptó a raíz de las diferencias existentes en las normativas nacionales y con objeto de impedir que dichas diferencias obstaculicen la libre circulación de las mercancías (cuarto considerando), pese al hecho de que «no hay motivos de seguridad para que en el etiquetado [de los productos de que se trata] deba mencionarse que se han obtenido con técnicas de modificación genética» (segundo considerando). Dicho esto, el Reglamento persigue «garantizar que el consumidor final sea informado de todas las características o propiedades alimentarias, [...] por las que un nuevo alimento o ingrediente alimentario deja de ser equivalente a un alimento o ingrediente alimentario existente» (considerando noveno).

Normativa austriaca

6.

En el ordenamiento jurídico austriaco, el acceso a la información en poder de la Administración Pública está regulado en general por la Bundesgesetz über die Auskunftspflicht der Verwaltung des Bundes (Ley sobre el deber de la Administración Federal de facilitar información; BGBl. n° 287/1987; en lo sucesivo, «Auskunftspflichtgesetz») y, en el sector pertinente en el presente asunto, por la Umweltinformationsgesetz (Ley sobre el acceso a la información en materia de medio ambiente; BGBl. n° 495/1993, en la versión publicada en el BGBl. n° 137/1999; en lo sucesivo, «UIG»), que ha adaptado el Derecho austriaco a la Directiva 90/313.

7.

A tenor del artículo 2 de la UIG:

«Por datos sobre el medio ambiente se entenderá la información registrada en cualquier soporte relativa a:

1)

el estado de las aguas, del aire, del suelo, de la fauna, de la flora y de los espacios naturales, los cambios de dicho estado o la contaminación acústica;

2)

los proyectos o actividades que entrañan o pueden entrañar riesgos para las personas o que afectan o pueden afectar al medio ambiente, en particular mediante la emisión, liberación o difusión en el medio ambiente de sustancias químicas, residuos, organismos peligrosos o energía, incluidas las radiaciones ionizantes, o mediante ruidos;

3)

características, cantidades y efectos contaminantes de sustancias químicas, residuos, organismos peligrosos, energía liberada, incluidas las radiaciones ionizantes, o ruidos;

4)

las medidas, existentes o proyectadas, dirigidas a garantizar la conservación, protección o mejora de la calidad de las aguas, del aire, del suelo, de la fauna, de la flora y de los espacios naturales, la reducción de la contaminación acústica y la prevención y reparación de daños, en particular en forma de actos administrativos y programas.»

II. Hechos y procedimiento

8.

El litigio principal se inicia a instancia de la Dra. Eva Glawischnig, miembro de la Cámara de diputados. Invocando la Auskunftspflichtgesetz y la UIG, la Dra. Glawischnig solicitó, en efecto, a su Gobierno y en particular al Bundeskanzler, competente en la materia en ese momento, algunos datos sobre los controles administrativos efectuados para comprobar el cumplimiento de las normas establecidas por el Reglamento n° 1139/98. En concreto, planteó cinco preguntas relativas a las comprobaciones realizadas en el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 1999, formuladas del siguiente modo:

«1)

En dicho período, ¿cuántos productos fabricados con soja y maíz transgénicos han sido sometidos a un control destinado a verificar su correcto etiquetado con arreglo al Reglamento (CE) n° 1139/98?

2)

¿En cuántos casos se han apreciado irregularidades?

3)

¿De qué productos se trataba? Solicito que se faciliten las denominaciones de los productos y los nombres de los fabricantes.

4)

¿En cuántos casos se han impuesto sanciones administrativas? ¿Qué fabricantes han sido sancionados y por qué productos?

5)

¿A cuánto ascendían las sanciones máxima y mínima por etiquetado defectuoso a) en el período comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de diciembre de 1999, y b) antes de dicho período?»

9.

Mediante resolución de 10 de febrero de 2000, el Bundeskanzler denegó la información solicitada en las últimas tres preguntas, por considerar que no constituía «datos sobre el medio ambiente». En particular, declaró que el concepto de «actividades que entrañan o pueden entrañar peligros para las personas o dañan o pueden dañar el medio ambiente», previsto en el artículo 2, apartado 2, de la UIG se refería sólo a los peligros que se derivan para el hombre de la contaminación de elementos medioambientales (aguas, aire, suelo y ruidos) y no comprende, en cambio, actividades como la comercialización de productos etiquetados de modo incorrecto y que contienen maíz o soja modificados genéticamente, que no causan daño alguno al medio ambiente y no ponen en peligro la salud de las personas contaminando el medio ambiente. Debe considerarse, en cambio, «datos sobre el medio ambiente» la información relativa a cualquier actividad idónea en abstracto para poner en peligro la salud de las personas.

10.

La Dra. Glawischnig ha impugnado la resolución denegatoria ante el Unabhängiger Verwaltungssenat de Viena, solicitando su modificación o, en su caso, su devolución a la Administración competente. Durante el procedimiento, el Bundesminister für soziale Sicherheit sustituyó al Bundeskanzler, que era el demandado inicial, a raíz de la transferencia de competencias en la materia que tuvo lugar entre tanto. Según la demandante, en contra de lo que afirma el Bundeskanzler, la comercialización de los productos de que se trata está comprendida en la categoría definida en el artículo 2, apartado 2, de la UIG, ya que puede provocar reacciones alérgicas en el cuerpo humano y causar repercusiones negativas en el medio ambiente.

11.

El Unabhängiger Verwaltungssenat de Viena considera que la información solicitada por la demandante no constituye «datos sobre el medio ambiente», en el sentido del artículo 2 de la UIG, ni «información sobre medio ambiente» en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 90/313. Según el órgano jurisdiccional austriaco, en efecto, el mero defecto de etiquetado de los productos de que se trata, cuya comercialización ya ha sido autorizada por la Comisión, no permite concluir que sean potencialmente idóneos para causar daños al medio ambiente. No obstante, el Verwaltungssenat, al albergar ciertas dudas sobre el alcance del concepto comunitario de «información sobre medio ambiente», ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

El nombre de un fabricante y la denominación de un producto alimenticio que haya sido objeto de un control administrativo en el que se hayan apreciado irregularidades por etiquetado defectuoso conforme al Reglamento (CE) n° 1139/98 del Consejo, de 26 de mayo de 1998, relativo a la indicación obligatoria, en el etiquetado de determinados productos alimenticios fabricados a partir de organismos modificados genéticamente, de información distinta de la prevista en la Directiva 79/112/CEE, ¿pueden considerarse “información sobre medio ambiente” en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente?

2)

Los documentos administrativos de los que se desprende la frecuencia con que se han impuesto sanciones administrativas por infracción del Reglamento (CE) n° 1139/98, ¿pueden considerarse “información sobre medio ambiente” en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente?

3)

Los documentos administrativos de los que se desprende qué fabricantes y qué productos han sido objeto de sanciones administrativas por infracción del Reglamento (CE) n° 1139/98, ¿pueden considerarse “información sobre medio ambiente” en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre la libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente?»

12.

En el procedimiento así incoado ante el Tribunal de Justicia han intervenido, además de la demandante en el litigio principal, el Gobierno austriaco y la Comisión.

III. Análisis jurídico

13.

Como ya se ha señalado, el órgano jurisdiccional a quo plantea al Tribunal de Justicia tres cuestiones en las que pregunta, en sustancia, si pueden considerarse «información sobre medio ambiente», en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 90/313, los documentos administrativos relativos a los controles practicados para comprobar el cumplimiento de las normas en materia de etiquetado establecidas en el Reglamento n° 1139/98, en particular los documentos de los que se desprende: el nombre de los fabricantes y los productos sobre los que se han apreciado irregularidades, el nombre de los fabricantes y la denominación de los productos que han sido objeto de sanciones administrativas, y la frecuencia con que se han impuesto dichas sanciones administrativas.

14.

Para responder a tales cuestiones, creo necesario dilucidar analíticamente, a la luz de la definición facilitada en el citado artículo 2, letra a), si los datos solicitados por la Dra. Glawischnig pueden considerarse información sobre el «estado» del medio ambiente (primera categoría) o información sobre las «actividades o medidas» susceptibles de «afectar» negativamente al medio ambiente (segunda categoría) o, por último, sobre las «actividades o medidas destinadas a proteger» el medio ambiente (tercera categoría).

15.

Procede señalar en primer lugar que las partes están sustancialmente de acuerdo en estimar que la información de que se trata no está comprendida en la primera de las categorías mencionadas, puesto que, como ha subrayado en particular la Comisión, los datos solicitados no se refieren al «estado de las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora, las tierras y los espacios naturales». ( 5 ) Y en efecto, también soy de la opinión de que un documento del que se desprende que se han apreciado irregularidades respecto a un determinado fabricante o se le han impuesto sanciones con una cierta frecuencia por haber comercializado productos etiquetados de modo no conforme a las disposiciones comunitarias, no especifica ni facilita, en sí, ninguna indicación sobre la situación actual de los sectores medioambientales enumerados en la norma examinada.

16.

No es tan pacífica la opinión sobre si tales datos pueden incluirse en la segunda categoría. A juicio de la Dra. Glawischnig la respuesta debería ser afirmativa, puesto que se trata de información referente a actividades que representan un peligro para el medio ambiente. Así lo acredita el hecho de que para la comercialización de los productos derivados de manipulación genética se exige una autorización específica y un etiquetado especial, precisamente con objeto de proteger el medio ambiente.

17.

Con carácter más general, la Dra. Glawischnig subraya que el concepto de medio ambiente recogido en la Directiva comprende también a la persona, que representa uno de sus elementos constitutivos. Así se deduce, en primer lugar, del artículo 130 R, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 174 CE, tras su modificación), que incluye la protección de la salud de las personas entre los objetivos de la política de la Comunidad en materia de medio ambiente, y lo confirma además la Directiva 90/313 que, entre las actividades que pueden perjudicar el medio ambiente, enumera «las que ocasionan molestias como el ruido», al que sólo las personas están expuestas. Ahora bien, según la Dra. Glawischnig, los productos que contienen organismos modificados genéticamente, cuyos efectos sobre las personas no se conocen, deberían considerarse peligrosos hasta que se demuestre lo contrario. Además, la demandante en el litigio principal señala que el etiquetado de los productos de que se trata reviste especial importancia para algunos grupos de población, como los alérgicos, cuya salud depende estrechamente de las indicaciones facilitadas sobre las características de los productos que consumen. Por consiguiente, los productos que pueden resultar perjudiciales para la salud de las personas deben considerarse igualmente peligrosos para el medio ambiente y, en virtud de la Directiva, debe, por tanto, facilitarse el acceso a los datos relativos a su comercialización.

18.

El Gobierno austriaco responde, sin embargo, que el concepto de medio ambiente de la Directiva se restringe a los sectores medioambientales indicados expresamente en la misma, en particular el estado de las aguas, el aire, el suelo, la fauna y la flora. Por tanto, sólo incluye la salud de las personas de modo indirecto, en la medida en que resulta afectada por los efectos negativos que una actividad produce en los sectores medioambientales previstos en la Directiva. Por otra parte, la inclusión en la segunda categoría de cualquier actividad humana que puede poner en peligro la salud de las personas, daría lugar a una ampliación inusitada del ámbito de aplicación de la Directiva, mucho más allá de la voluntad del legislador comunitario.

19.

En lo que respecta específicamente a la peligrosidad de la comercialización de los alimentos modificados genéticamente, tanto el Gobierno austriaco como la Comisión admiten que no cabe excluir a priori que dicha comercialización pueda ocasionar un perjuicio al medio ambiente, si bien recuerdan que, para los productos previstos en el Reglamento n° 1139/98, tal riesgo ha sido objeto de una evaluación específica en el marco del procedimiento que ha dado lugar a la comercialización de dichos productos, de conformidad con la Directiva 90/220/CEE del Consejo, de 23 de abril de 1990, sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente. ( 6 ) En efecto, mediante las Decisiones 96/281/CE y 97/98/CE, ( 7 ) la Comisión ha autorizado la comercialización de dichos productos sobre el presupuesto de que «no hay razón para creer que [...] vaya a tener efectos perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente» (considerandos séptimo y quinto de las Decisiones 96/281 y 97/98). En consecuencia, hay que excluir que se trate de una actividad que pone en peligro el medio ambiente.

20.

Según mi parecer, en efecto, los datos de los que se discute no se refieren a actividades o medidas que puedan afectar de modo negativo al medio ambiente y, por consiguiente, no están comprendidos tampoco en la segunda categoría de información sobre medio ambiente prevista en la Directiva. No es necesario pronunciarse sobre la cuestión de si la actividad de comercialización de productos alimenticios que contienen organismos modificados genéticamente es idónea para perjudicar el medio ambiente, sino que basta observar que la información solicitada por la Dra. Glawischnig no se refiere directamente a esa actividad, sino a los controles relativos a la misma. En particular, dicha información versa sobre la actividad de control efectuada por las autoridades austríacas con objeto de comprobar el cumplimiento del Reglamento n° 1139/98, actividad que evidentemente no es idónea, en sí, para afectar de modo negativo al medio ambiente.

21.

Por consiguiente, sólo falta dilucidar si la información sobre dicha actividad de control puede estar comprendida en la tercera de las mencionadas categorías de información relativa al medio ambiente, a saber, la que incluye la información sobre las actividades o medidas destinadas a proteger el medio ambiente. Sobre este punto, las partes han adoptado posiciones discrepantes.

22.

Como se ha señalado anteriormente, la Dra. Glawischnig considera que el concepto de medio ambiente recogido en la Directiva incluye también a las personas y su salud; por tanto, la información sobre las actividades que protegen la salud humana debe, en su opinión, estar comprendida asimismo entre aquellas para las que la Directiva reconoce la libertad de acceso. De ello se deduce que también las actividades administrativas de control y sanción del incumplimiento de una autorización específica de comercialización de un producto peligroso (en el presente asunto, un alimento que contiene organismos modificados genéticamente) o de un etiquetado particular exigido con el fin de proteger la salud humana (en el caso de autos, la salud de las personas alérgicas) están, a su vez, destinadas a la protección de la salud de las personas y del medio ambiente.

23.

Según la Comisión y el Gobierno austriaco, en cambio, los datos sobre las medidas adoptadas por una autoridad pública para garantizar el cumplimiento del Reglamento n° 1139/98 no están comprendidos en la tercera categoría de información sobre el medio ambiente. En particular, la Comisión subraya que los controles administrativos destinados a garantizar la observancia de las disposiciones vigentes están incluidos en esta última categoría de información sobre el medio ambiente sólo cuando las disposiciones cuya observancia se pretende garantizar estén dirigidas a proteger uno de los sectores medioambientales indicados en el artículo 2 de la Directiva. No sucede así en el caso de autos, puesto que el Reglamento n° 1139/98 no persigue proteger el medio ambiente, sino informar adecuadamente al consumidor, tal como se desprende de su base jurídica y de la exposición de motivos.

24.

Soy también de la opinión de que los datos de que se trata no pueden considerarse información sobre actividades o medidas destinadas a proteger el medio ambiente y, por tanto, no pueden estar comprendidos en la tercera categoría de información medioambiental prevista en la Directiva.

25.

Obviamente, no discuto que los controles, como el del presente asunto, practicados por una Administración Pública para comprobar la aplicación de disposiciones vigentes puedan constituir actividades previstas en abstracto en el artículo 2, letra a), de la Directiva. Como el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de aclarar en la sentencia Mecklenburg, ( 8 ) citada por el órgano jurisdiccional remitente y por las partes, «el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de “información sobre medio ambiente” una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública»; ( 9 ) por tanto, puede considerarse en principio que están comprendidas en el artículo 2 de la Directiva todas las formas de ejercicio de la actividad administrativa, incluida la actividad destinada a garantizar la observancia de las normas comunitarias en materia de etiquetado de ciertos productos alimenticios derivados de organismos modificados genéticamente.

26.

Sin embargo, como ha precisado el Tribunal de Justicia en esa misma sentencia, para ser una «información sobre medio ambiente a efectos de la Directiva», la actividad de la autoridad pública debe constituir «un acto que pueda afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente a los que se refiere la Directiva». ( 10 ) En el caso de autos, por consiguiente, como ha observado acertadamente la Comisión, la información referente a los controles sobre el cumplimiento del Reglamento puede considerarse «información sobre medio ambiente» sólo cuando se demuestre que dicho Reglamento persigue proteger el medio ambiente. Es necesario, en consecuencia, determinar cuál es la finalidad del Reglamento n° 1139/98.

27.

A este respecto, debo señalar que no me convence la tesis de la Dra. Glawischnig según la cual el Reglamento de que se trata, por el mero hecho de que regula el etiquetado de productos que contienen organismos modificados genéticamente cuyos efectos sobre las personas no se conocen, tiene por objeto la protección de la salud de las personas y, en consecuencia, del medio ambiente.

28.

En efecto, la propia Comisión ha sostenido, en sustancia, en el Informe sobre la aplicación de la Directiva 90/313, ( 11 ) que también la información sobre la salud de las personas, cuya protección está comprendida entre los objetivos de la política medioambiental de la Comunidad, debe incluirse en principio entre la información para la que la Directiva reconoce libertad de acceso. Sin detenerme, no obstante, a examinar si existe y cuál es la información sobre la salud humana específicamente pertinente a efectos de la Directiva, me limito a señalar que el Reglamento n° 1139/98, como acertadamente ha puesto de manifiesto la Comisión, no persigue en absoluto el objetivo de proteger el medio ambiente, ni siquiera en una acepción amplia que cubra también la protección de la salud humana.

29.

El Reglamento, en efecto, declara de modo expreso que «no hay motivos de seguridad para que en el etiquetado de las semillas de soja [...] o del maíz modificado[s] genéticamente deba mencionarse que se han obtenido con técnicas de modificación genética», ( 12 ) en plena consonancia, por otra parte, con las Decisiones de autorización de comercialización de los productos de que se trata, adoptadas sobre el presupuesto de que «no hay razón para creer que [...] vaya a tener efectos perjudiciales para la salud humana y el medio ambiente». ( 13 ) A mi juicio, es evidente, por tanto, que los requisitos de etiquetado impuestos por el Reglamento de que se trata no persiguen, al menos desde un punto de vista general, la protección de la salud humana.

30.

Tampoco me parece convincente la tesis según la cual el Reglamento n° 1139/98 está destinado a proteger la salud de determinados grupos de personas, a los que las sustancias presentes en la soja o el maíz a raíz de la manipulación genética podrían causarles reacciones alérgicas. Debo señalar a este respecto que las indicaciones que el Reglamento prescribe para el etiquetado de los productos derivados de soja o maíz modificados genéticamente no son en absoluto adecuadas para determinar la presencia de agentes alérgenos en el producto adquirido.

31.

En efecto, a diferencia de lo que disponía la normativa comunitaria aplicable anteriormente, ( 14 ) el Reglamento n° 1139/98 no exige que se especifique en la etiqueta «la presencia en el nuevo alimento o ingrediente alimentario de materias que no estén presentes en un producto alimenticio equivalente existente y que puedan tener incidencias sobre la salud de determinados grupos de población», ( 15 ) entre los que se encuentran, por ejemplo, las personas alérgicas. Dicho Reglamento se limita, en cambio, a exigir que figure únicamente la mención genérica «fabricado a partir de soja modificada genéticamente» o «fabricado a partir de maíz modificado genéticamente» (artículo 2, apartado 3, del Reglamento n° 1139/98). Por consiguiente, estimo que un consumidor alérgico no puede deducir de la información que prescribe el Reglamento n° 1139/98 ninguna indicación útil para prevenir riesgos para su salud, por cuanto no se le sitúa en condiciones de conocer cuáles son las sustancias presentes en el alimento como consecuencia de la modificación del patrimonio genético de uno de sus ingredientes y, por consiguiente, no puede apreciar, leyendo la etiqueta, si tales sustancias están incluidas entre aquellas a las que es alérgico.

32.

En realidad, según mi parecer el Reglamento controvertido persigue, por una parte, favorecer la libre circulación de tales productos mediante normas uniformes que han sustituido las medidas diferentes sobre etiquetado que algunos Estados miembros habían adoptado (cuarto considerando), y, por otra parte, informar al consumidor final de «todas las características o propiedades alimentarias, como la composición, el valor nutritivo o efectos nutritivos o el uso al que se destina el alimento, por las que un nuevo alimento o ingrediente alimentario deja de ser equivalente a un alimento o ingrediente alimentario existente» (considerando noveno). Su objetivo, por tanto, de conformidad con su base jurídica, consiste en suprimir los obstáculos potenciales a la circulación de los productos que contienen soja y maíz modificados genéticamente, informando simultáneamente al consumidor final, con objeto de que éste pueda realizar una elección razonada en el momento de la compra, de que tales alimentos, aun cuando parecen idénticos a productos ya existentes en la naturaleza, no coinciden con éstos como consecuencia de la modificación de algunas de sus características.

33.

De ello concluyo, por consiguiente, que el Reglamento n° 1139/98 no persigue la finalidad de proteger la salud humana ni en líneas generales ni, menos aún, desde el punto de vista específico aquí considerado, y que por tanto no tiene por objetivo la protección del medio ambiente, ni siquiera en una acepción amplia que incluya también la protección de la salud de las personas. En consecuencia, tampoco los controles destinados a garantizar la observancia de dicho Reglamento persiguen tal finalidad, por lo que la información solicitada por la Dra. Glawischnig no constituye una información sobre actividades o medidas destinadas a proteger el medio ambiente en el sentido de la Directiva.

Observaciones finales

34.

Por las consideraciones que anteceden, estimo, en conclusión, que procede responder a la cuestión planteada por el Unabhängiger Verwaltungssenat de Viena en el sentido de que no pueden considerarse información sobre medio ambiente, en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 90/313, los documentos administrativos relativos a los controles practicados para comprobar un defecto de etiquetado conforme al Reglamento n° 1139/98, y, en particular, los documentos de los que se desprende: el nombre de los fabricantes y los productos sobre los que se han apreciado irregularidades, el nombre de los fabricantes y la denominación de los productos que han sido objeto de sanciones administrativas, y la frecuencia con que se han impuesto dichas sanciones.

35.

Dicho esto, debo aún recordar que la Directiva no se opone, en sí, a que los Estados miembros reconozcan un derecho de acceso a la información más amplio que el garantizado por aquélla. La conclusión que antes he señalado no impide, por tanto, una interpretación del Derecho nacional más favorable a la demandante en el litigio principal, si puede entenderse en este sentido la amplia acepción de «datos sobre medio ambiente» recogida por la normativa austriaca. En efecto, el Bundeskanzler ha adoptado, sin duda, una interpretación amplia en el procedimiento administrativo que ha dado lugar a la demanda principal, puesto que la Administración ha permitido a la Dra. Glawischnig el acceso a una parte de la información solicitada pese a que, por los motivos anteriormente indicados, esos datos no pueden considerarse información sobre medio ambiente en el sentido de la Directiva. En este procedimiento, no obstante, sólo puedo apuntar tal posibilidad, ya que evidentemente incumbe al órgano jurisdiccional remitente interpretar el Derecho nacional pertinente y valorar si garantiza o no la libertad de acceso también para los demás datos solicitados por la Dra. Glawischnig, a los que se refiere la cuestión planteada al Tribunal de Justicia.

IV. Conclusión

36.

A la luz de las consideraciones expuestas, propongo por tanto al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión planteada mediante resolución de 25 de julio de 2001 por el Unabhängiger Verwaltungssenat de Viena:

«No pueden considerarse información sobre medio ambiente, en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 90/313/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, los documentos administrativos relativos a los controles practicados para comprobar un defecto de etiquetado conforme al Reglamento (CE) n° 1139/98 del Consejo, de 26 de mayo de 1998, relativo a la indicación obligatoria, en el etiquetado de determinados productos alimenticios fabricados a partir de organismos modificados genéticamente, de información distinta de la prevista en la Directiva 79/112/CEE, y, en particular, los documentos de los que se desprende: el nombre de los fabricantes y los productos sobre los que se han apreciado irregularidades, el nombre de los fabricantes y la denominación de los productos que han sido objeto de sanciones administrativas, y la frecuencia con que se han impuesto dichas sanciones.»


( 1 ) Lengua original: italiano.

( 2 ) DO L 158, p. 56.

( 3 ) Reglamento relativo a la indicación obligatoria, en el etiquetado de determinados productos alimenticios fabricados a partir de organismos modificados genéticamente, de información distinta de la prevista en la Directiva 79/112/CEE (DO L 159. p. 4). El Reglamento n° 1139/98 ha sido modificado por el Reglamento (CE) n° 49/2000 de la Comisión, de 10 de enero de 2000 (DO L 6, p. 13).

( 4 ) DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162.

( 5 ) El subrayado es mío.

( 6 ) DO L 117, p. 15.

( 7 ) Decisiones 96/281/CE, de 3 de abril de 1996, relativa a la comercialización de semillas de soja (Glycine max L.) modificada genéticamente con una mayor resistencia al herbicida glifosato, de conformidad con la Directiva 90/220 del Consejo (DO L 107, p. 10), y 97/98/CE, dc 23 de enero de 1997, relativa a la comercialización de maíz (Zea mays L.) modificado genéticamente con una alteración de las propiedades insecticidas conferidas por el gen de la endotoxina Br, combinada con una mayor resistencia al herbicida glufosinato de amonio, con arreglo a la Directiva 90/220 del Consejo (DO L 31, p. 69).

( 8 ) Sentencia de 17 de junio de 1998 (C-321/96, Ree. p. I-3809).

( 9 ) Sentencia Mecklenburg, antes citada, apartado 20.

( 10 ) Sentencia Mecklenburg, antes citada, apartado 21.

( 11 ) La Comisión, en el anexo C del Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 90/313 del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, de 29 de junio de 2000, recomienda modificar la Directiva para dejar cidro que la definición de «información sobre medio ambiente» cubre, entre otras cosas, la información sobre la salud (el subrayado es mío).

( 12 ) El subrayado es mío.

( 13 ) Se trata de las Decisiones 96/281 y 97/98, citadas en el punto 19 supra.

( 14 ) Se trata del Reglamento (CE) n° 1813/97 de la Comisión, de 19 de septiembre de 1997, relativo a la indicación obligatoria, en el etiquetado de determinados productos alimenticios fabricados a partir de organismos modificados genéticamente, de información distinta de la prevista en la Directiva 79/112 (DO L 257, p. 7).

( 15 ) Artículo 2 del Reglamento n° 1813/97, antes citado.