62001C0024

Conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 11 de julio de 2002. - Glencore Grain Ltd y Compagnie Continentale (France) SA contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Ayuda de urgencia de la Comunidad a los Estados de la antigua Unión Soviética - Licitación - Libre competencia - Examen de testigos. - Asuntos acumulados C-24/01 P y C-25/01 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-10119


Conclusiones del abogado general


1. Se ha interpuesto el presente recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 8 de noviembre de 2000, Dreyfus y otros/Comisión.

2. Las sociedades Glencore Grain Ltd, antiguamente Richco Commodities Ltd, y la Compagnie Continentale (France) SA solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia impugnada por violación del Derecho comunitario y, en particular, por cuanto no ha apreciado correctamente el principio de libre competencia.

Marco jurídico

3. El marco jurídico está constituido por la Decisión 91/658/CEE y por el Reglamento (CEE) nº 1897/92.

Decisión 91/658

4. Dicha Decisión se inscribe dentro de los esfuerzos de la Comunidad Europea por apoyar a la Federación de Rusia en su reforma política y en su reestructuración económica.

5. Con esta finalidad, el Consejo de la Unión Europea concedió un préstamo a medio plazo de 1.250 millones de ECU a la antigua Unión Soviética y a sus Repúblicas como medida de asistencia alimentaria y médica y de estímulo a la continuidad de las reformas económicas.

6. El artículo 4, apartado 3, de la Decisión 91/658 establece los requisitos económicos, financieros y jurídicos que regulan la concesión de dicho préstamo. Dispone:

«La importación de los productos financiados por el préstamo se hará a los precios del mercado mundial. Debe garantizarse la libre competencia en la compra y suministro de los productos, los cuales deben responder a las normas de calidad internacionalmente reconocidas.»

Reglamento nº 1897/92

7. Este Reglamento determina que los préstamos se conceden sobre la base de acuerdos celebrados entre las Repúblicas de la antigua Unión Soviética y la Comisión.

8. Según su artículo 4:

«1. Los préstamos se utilizarán únicamente para financiar la compra y el suministro mediante contratos que la Comisión haya reconocido que cumplen las disposiciones de la Decisión 91/658/CEE y de los Acuerdos mencionados en el artículo 2.

2. Las Repúblicas o los agentes financieros nombrados por ellas enviarán los contratos a la Comisión para su reconocimiento.»

9. Su artículo 5 enuncia los requisitos a los que está subordinado el reconocimiento mencionado en su artículo 4. Entre éstos figuran los dos siguientes:

«1) Los contratos deben haber sido adjudicados según un procedimiento que garantice la libre competencia. Para ello, las organizaciones compradoras de las Repúblicas, al seleccionar las empresas proveedoras dentro de la Comunidad, tratarán de obtener al menos tres ofertas de empresas independientes entre sí [...].

2) Los contratos deben ofrecer las condiciones de compra más favorables en relación con el precio obtenido normalmente en los mercados internacionales.»

Hechos y procedimiento

10. El 9 de diciembre de 1992, la Comunidad, la Federación de Rusia y su agente financiero, el Vnesheconombank, firmaron, con arreglo al Reglamento nº 1897/92, un acuerdo-marco en que se basaría la Comunidad Europea para conceder a la Federación de Rusia el préstamo previsto en la Decisión 91/658.

11. Durante el último trimestre del año 1992, las demandantes, sociedades dedicadas al comercio internacional, fueron contactadas en el marco de una licitación informal organizada por Exportkhleb, sociedad estatal a la que la Federación de Rusia encomendó negociar las compras de trigo.

12. Mediante contratos celebrados el 27 y el 28 de noviembre de 1992, las demandantes y Exportkhleb se pusieron de acuerdo sobre la cantidad de trigo y el precio.

13. El 27 de enero de 1993, la Comisión aprobó los mencionados contratos.

14. Sin embargo, según las demandantes, las cartas de crédito que debían emplearse para la financiación no adquirieron eficacia hasta la segunda quincena del mes de febrero de 1993, o sea sólo algunos días antes de que acabara el período de embarque de la mercancía prevista por los contratos.

15. Ahora bien, aunque se había reunido gran parte de la mercancía, ésta no podía entregarse en su totalidad en los plazos previstos.

16. El 19 de febrero de 1993, en una reunión en Bruselas, las demandantes acordaron con Exportkhleb nuevas entregas de trigo a un nuevo precio, habida cuenta del aumento considerable del precio del trigo en el mercado mundial que se había producido entre la fecha en que se habían celebrado los contratos de venta (noviembre de 1992) y la fecha de las nuevas negociaciones (19 de febrero de 1993).

17. A causa de la urgencia creada por la gravedad de la situación alimentaria en Rusia, se tomó la decisión, a instancia de Exportkhleb, de formalizar dichas modificaciones de los contratos iniciales mediante simples apéndices.

18. El 9 de marzo de 1993, Exportkhleb informó a la Comisión de que las modificaciones relativas, en particular, al precio del trigo, se habían introducido en los contratos firmados con cinco de sus principales proveedores.

19. Mediante escrito de 1 de abril de 1993, la Comisión indicó que «la magnitud de los aumentos de precios es tal que no podemos considerarlos una adaptación necesaria, sino una modificación sustancial de los contratos negociados». Consideraba que, «de hecho, el nivel actual de precios en el mercado mundial (a finales de marzo de 1993) no es significativamente diferente del que prevalecía en la fecha en que acordaron los precios iniciales (finales de noviembre de 1992)». El miembro de la Comisión recordaba que, para la aprobación de los contratos por parte de la Comisión eran factores muy importantes, por una parte, la necesidad de garantizar la libre competencia entre proveedores potenciales y, por otra, la obtención de condiciones de compra más ventajosas. Tras señalar que en el presente caso las modificaciones se habían acordado directamente con las empresas afectadas, sin competencia con otros proveedores, llegaba a la conclusión de que «la Comisión no puede aprobar cambios de tanta importancia considerándolos meras modificaciones de los contratos existentes». Señalaba también que, «si se considerara necesario modificar los precios o las cantidades, sería preciso negociar nuevos contratos que deberían ser presentados a la Comisión para obtener su aprobación siguiendo todo el procedimiento habitual (incluida la presentación de tres ofertas como mínimo)».

20. Glencore Grain sostuvo que Exportkhleb le había informado de la negativa de la Comisión el 5 de abril de 1993. La Compagnie Continentale alegó que, en esa misma fecha, recibió un fax de Exportkhleb informándola de dicha negativa, pero que el texto completo del escrito de 1 de abril de 1993 le fue comunicado el 20 de abril de 1993.

21. Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de junio, el 5 de julio y el 22 de junio de 1993, la sociedad anónima Louis Dreyfus & Cie, Glencore Grain y la Compagnie Continentale interpusieron sendos recursos ante el Tribunal de Justicia. Mediante autos de 27 de septiembre de 1993, el Tribunal de Justicia remitió dichos asuntos al Tribunal de Primera Instancia, con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. Mediante sentencias de 24 de septiembre de 1996, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por cada una de las demandantes. El 5 de mayo de 1998, el Tribunal de Justicia anuló las sentencias del Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que se había declarado la inadmisibilidad de los recursos de nulidad, y devolvió los asuntos al Tribunal de Primera Instancia para que se pronunciase sobre el fondo y reservase la decisión sobre las costas.

22. Mediante auto de 11 de junio de 1998, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la acumulación de los asuntos a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

23. En esas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia dictó la sentencia que es objeto del presente recurso de casación.

24. Antes de examinar el recurso de casación, recordaré el tenor de la sentencia impugnada.

La sentencia impugnada

25. Mediante el primer motivo, la Comisión sostuvo que la pretensión de anulación, presentada el 22 de junio de 1993, era extemporánea. El Tribunal de Primera Instancia desestimó este primer motivo por estimarlo infundado.

26. Mediante la primera parte del segundo motivo, las demandantes adujeron principalmente que se había cumplido el requisito relativo a la libre competencia en la adjudicación de los contratos en febrero de 1993, al igual que había ocurrido en la celebración de los contratos en noviembre de 1992. Observaron también que las disposiciones de la Decisión 91/658 y del Reglamento nº 1897/92 no exigen ninguna formalidad especial para hacer competir entre sí a los proveedores comunitarios.

27. El Tribunal de Primera Instancia desestimó esta primera parte por las razones siguientes:

«65 Con carácter preliminar procede subrayar que el requisito relativo al respeto de la libre competencia en la adjudicación de contratos resulta esencial para el buen funcionamiento del mecanismo de préstamo establecido por la Comunidad. Junto con la prevención de los riesgos de fraude o de colusión, dicho requisito pretende, de un modo más general, garantizar una óptima utilización de los recursos que la Comunidad destina a prestar asistencia a las Repúblicas de la antigua Unión Soviética. De hecho, su objetivo consiste en proteger tanto a la Comunidad, en su condición de prestador, como a dichas Repúblicas, en su condición de beneficiarias de la asistencia alimentaria y médica.

66 La observancia de este requisito no constituye pues una mera obligación formal, sino una pieza indispensable para el funcionamiento del mecanismo de préstamo.

67 Es preciso por consiguiente verificar si, al adoptar la decisión impugnada, la Comisión actuó con acierto cuando estimó que no había quedado acreditada la observancia del requisito de libre competencia en la celebración de los apéndices a los contratos. La legalidad de la decisión debe valorarse teniendo en cuenta la totalidad de las reglas que la Comisión estaba obligada a respetar en esta materia, incluyendo en ellas los acuerdos celebrados con las autoridades rusas.

68 Los apéndices a los contratos celebrados con las diferentes empresas comunitarias constituyen, unos con respecto a otros, contratos específicos, cada uno de los cuales debe ser objeto de una autorización por parte de la Comisión. Es preciso pues analizar si, al acordar los nuevos términos del contrato con Exportkhleb, cada una de las demandantes tuvo que competir con, al menos, dos empresas independientes.

69 A este respecto procede señalar, en primer lugar, que el télex enviado por Exportkhleb a las demandantes invitándolas a una reunión en Bruselas el 22 y 23 de febrero de 1993 no puede considerarse una prueba que acredite que, antes de la celebración de los apéndices, cada empresa tuviera que competir con, al menos, dos empresas independientes entre sí.

70 Es cierto que los textos comunitarios aplicables no exigen que la licitación adopte una forma especial. No obstante, en el caso de autos, la cuestión que se plantea no es si un télex puede constituir un anuncio de licitación válido, sino determinar si dicho télex acredita que cada empresa tuvo que competir con otras antes de que se aprobaran los nuevos términos del contrato. Pues bien, resulta obligado hacer constar que el télex de Exportkhleb, redactado en términos generales, sin indicar siquiera las cantidades que deberían entregarse ni las condiciones de la entrega, no aporta la prueba de que así fuera.

71 Del mismo modo, los extractos de la prensa especializada presentados por las demandantes, en los que se menciona la venida a Europa de representantes de Exportkhleb para discutir, entre otros, el tema de los abastecimientos de trigo garantizados por el préstamo comunitario, no acreditan en absoluto que los apéndices se celebraran con empresas que habían tenido que competir previamente con, al menos, otras dos empresas independientes.

72 Como recalcó la demandante Glencore Grain, es cierto que los textos aplicables únicamente exigen a Exportkhleb que "trate de obtener" al menos tres ofertas que compitan entre sí. No puede excluirse por tanto que algunas empresas renuncien a presentar ofertas aunque se les haya ofrecido la oportunidad de hacerlo.

73 Sin embargo, en el presente asunto, los autos no revelan siquiera que, por cada uno de los apéndices finalmente firmados, al menos dos empresas terceras competidoras hayan declinado la solicitud de Exportkhleb.

74 Así, en el fax que envió a la Comisión el 9 de marzo de 1993 para informar de las modificaciones efectuadas en los contratos, Exportkhleb se limitó a indicar los contratos celebrados con cada empresa. Para cada uno de los contratos se indica únicamente la oferta presentada por la empresa que obtuvo el contrato y los términos estipulados tras la negociación entre Exportkhleb y dicha empresa. No se hace referencia alguna, para cada uno de estos contratos, a otras dos respuestas, al menos, aunque fueran negativas, a solicitudes de presentación de ofertas. Dicho fax revela únicamente que cada empresa celebró con Exportkhleb un contrato por una cantidad correspondiente a la que le faltaba por entregar en la fecha de la reunión de Bruselas. En realidad, si bien se adjuntaron diversas ofertas al telefax de 9 de marzo de 1993, se trataba de ofertas distintas para contratos distintos, y no para un mismo y único contrato. Este fax tampoco permite, pues, acreditar que la celebración de cada uno de los apéndices estuviera precedida de una competencia por el mismo entre al menos tres empresas independientes entre sí.

75 La Comisión ha indicado por lo demás, sin que sus afirmaciones al respecto hayan sido impugnadas, que cuando la [Vnesheconombank] le notificó oficialmente los nuevos términos de los contratos, es decir el 22 y 26 de marzo de 1993, ella no recibió las respuestas, favorables o no, de al menos tres empresas independientes.

76 Las demandantes alegan sin embargo que se respetó la libre competencia, puesto que todas ellas se vieron obligadas a igualar el precio más bajo de los propuestos.

77 Es cierto que el fax de 9 de marzo de 1993 de Exportkhleb a la Comisión revela que los precios que se propusieron oscilaban entre 155 y 158,50 USD, pero que el precio acordado con Exportkhleb fue finalmente de 155 USD para todas las empresas.

78 No obstante, ello demuestra a lo sumo que, antes de la celebración de cada uno de los contratos, existió una negociación entre Exportkhleb y cada una de las demandantes. En cambio, habida cuenta igualmente de las anteriores consideraciones, ello no acredita que dicho precio fuera el resultado de una competencia, por cada uno de los contratos que había que adjudicar, entre al menos tres empresas independientes entre sí.

79 Resulta pues que no se ha demostrado que la Comisión incurriera en un error al llegar a la conclusión de que en la celebración de los apéndices a los contratos no se había respetado el principio de libre competencia.

80 Al no haberse cumplido uno de los requisitos acumulativos que establece la normativa aplicable, procede desestimar el primer motivo, sin necesidad de examinar si el precio acordado en los apéndices a los contratos correspondía a los precios del mercado mundial.»

28. Mediante la segunda parte del segundo motivo, las demandantes sostuvieron que se había violado el principio de protección de confianza legítima. Invocaron las garantías verbales dadas por la Comisión y la correspondencia intercambiada con ésta. El Tribunal de Primera Instancia desestimó esta parte del motivo por considerar que no concurrían los requisitos de violación de dicho principio.

29. Mediante la tercera parte del segundo motivo, las demandantes estimaron que la Comisión no había cumplido la obligación de motivación establecida por el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE). El Tribunal de Primera Instancia señaló que la decisión de la Comisión respetaba las exigencias del Derecho comunitario y desestimó asimismo esta parte del motivo.

30. Mediante los motivos tercero y cuarto, las demandantes formularon pretensiones de indemnización de los perjuicios material y moral que el Tribunal de Primera Instancia desestimó por infundadas.

El recurso de casación

31. Mediante el presente recurso de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que anule la sentencia impugnada en la medida en que ha incurrido en un error de Derecho en la apreciación del requisito de libre competencia establecido en el artículo 5 del Reglamento nº 1897/92 (primer motivo) y en la aplicación que de éste se ha hecho en el momento de la celebración de los apéndices a los contratos (segundo motivo). Reprochan asimismo al Tribunal de Primera Instancia haber violado las normas de procedimiento (tercer motivo) y haberse negado a conceder la indemnización solicitada (cuarto motivo).

32. Puesto que el examen del fondo del presente recurso de casación está subordinado a su admisibilidad, comenzaré su estudio analizando si concurren los requisitos en materia de admisibilidad.

Sobre la admisibilidad del recurso de casación

33. Es preciso recordar determinados principios que regulan el recurso de casación, en particular en cuanto al alcance de la competencia del Tribunal de Justicia.

34. Por una parte, citando el artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, según el cual en el curso del proceso no pueden invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, el Tribunal de Justicia considera que:

«Permitir que una de las partes alegue por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia sobre los motivos que se debatieron ante él.»

35. Con arreglo a esta jurisprudencia, estimo que la segunda parte del segundo motivo debe calificarse de motivo nuevo en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, las recurrentes alegan como motivo de anulación que el Tribunal de Primera Instancia les impuso obligaciones, que derivan del Reglamento nº 1897/92, que sólo incumben a las autoridades rusas. Este motivo no fue invocado ante el Tribunal de Primera Instancia, sino que se presentó por primera vez ante el Tribunal de Justicia. Por lo tanto, lo considero un motivo nuevo.

36. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de la segunda parte del segundo motivo.

37. Por otra parte, es jurisprudencia reiterada que, conforme a los artículos 168 A del Tratado CE (actualmente artículo 225 CE) y 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, o de la violación del Derecho comunitario por parte de este último.

38. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta claramente que el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho. El Tribunal de Primera Instancia es, por una parte, el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones se desprendiera de los documentos que obran en autos, y, por otra parte, es el único competente para apreciar estos hechos. Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia únicamente es competente para ejercer, con arreglo al artículo 168 A del Tratado, un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias jurídicas que de ella ha deducido el Tribunal de Primera Instancia.

39. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre los hechos ni, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia ha admitido en apoyo de éstos. En efecto, siempre que dichas pruebas se hayan obtenido de modo regular, se hayan observado las normas y los principios generales del Derecho en materia de carga de la prueba, así como las normas procesales en materia de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le han sido sometidos. Así pues, esta apreciación no constituye, sin perjuicio del caso de la desnaturalización de dichos elementos, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia.

40. Por consiguiente, hay que comprobar si, tal como acaban de ser recordadas, se respetan en este asunto las exigencias jurisprudenciales del Tribunal de Justicia en materia de admisibilidad.

41. Sobre este particular, he de señalar que las partes tercera y cuarta del segundo motivo no reúnen los requisitos de admisibilidad que acaban de recordarse.

42. En la tercera parte de este motivo, las recurrentes estiman que el Tribunal de Primera Instancia ha efectuado una apreciación jurídica errónea al no tener en cuenta la práctica administrativa de la Comisión y las obligaciones que de ésta se derivan. Esgrimen argumentos según los cuales la Comisión no debería haberles solicitado únicamente los contratos modificados. En su opinión, la Comisión no realizó un examen suficientemente minucioso de las circunstancias del caso de autos.

43. En la cuarta parte de este motivo, las recurrentes consideran que el Tribunal de Primera Instancia adoptó un enfoque jurídico erróneo al apreciar de modo inexacto la prueba de la libre competencia que se había presentado. Alegan que el Tribunal de Primera Instancia debería haber deducido del fax enviado por Exportkhleb a la Comisión el 9 de marzo de 1993 que el requisito de libre competencia se había respetado debidamente.

44. El examen de las partes tercera y cuarta del segundo motivo muestra que los argumentos de las recurrentes están basados en el cuestionamiento de la comprobación y la apreciación de los hechos cuya apreciación permitió al Tribunal de Primera Instancia considerar que no se había respetado el requisito de libre competencia. Las recurrentes no esgrimen ningún argumento para demostrar que la conclusión obtenida por el Tribunal de Primera Instancia a partir de los hechos probados adolece de un error de Derecho.

45. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de las partes tercera y cuarta del segundo motivo.

Sobre el fondo del recurso de casación

Sobre el primer motivo: la apreciación errónea del cumplimiento del requisito de libre competencia establecido en el artículo 5 del Reglamento nº 1897/92

Alegaciones de las partes

46. Las recurrentes sostienen que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar que el requisito de libre competencia y el relativo al precio, exigidos en el Reglamento nº 1897/92, eran acumulativos. Por el contrario, estiman que estos dos requisitos están indisociablemente relacionados entre sí. En efecto, el requisito relativo al precio del mercado mundial permitiría determinar si se cumplió el requisito de libre competencia, en la medida en que los precios del mercado mundial reflejan, como tales, los precios que se determinan internacionalmente por medio de una competencia leal y libre.

47. Según la Comisión, los dos requisitos son de naturaleza diferente. El relativo al respeto de la libre competencia se refiere al procedimiento de celebración de los contratos, mientras que el relativo al precio del mercado internacional se refiere al contenido de los contratos. Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia consideró con acierto que estos dos requisitos son acumulativos.

Apreciación

48. Con el objeto de poder aportar una apreciación sobre el carácter fundado o infundado de esta pretensión de anulación, me parece necesario examinar el tenor literal del artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 1897/92.

49. Tal como está redactado, el artículo 5 enumera una serie de requisitos que deben cumplirse al adjudicar los contratos. A este respecto, en su apartado 1, dispone que «los contratos deben ser adjudicados según un procedimiento que garantice la libre competencia». Los autores de dicho Reglamento describen a continuación las normas procesales que han de respetarse, a saber la obligación de las organizaciones compradoras de obtener como mínimo tres ofertas de empresas independientes.

50. A la luz de este tenor literal, considero que la libre competencia se concibe a efectos del Reglamento nº 1897/92, como una norma de procedimiento y no como una norma jurídico-positiva. Puesto que el Tribunal de Primera Instancia ha afirmado soberanamente que el procedimiento no se había respetado, estimo que el motivo es infundado.

51. En consecuencia, el primer motivo debe ser desestimado.

Sobre la primera parte del segundo motivo: apreciación errónea de la aplicación del requisito de libre competencia en la celebración de los apéndices de los contratos

Alegaciones de las partes

52. Según las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia exigió erróneamente que cada proveedor compitiese con dos empresas independientes, como mínimo, antes de convenir los nuevos términos del contrato. Estiman que la normativa comunitaria pertinente no impone en modo alguno tal exigencia.

53. La Comisión rebate esta interpretación y considera que, por el contrario, se desprende claramente de dicha normativa que se ha establecido este requisito.

Apreciación

54. Las alegaciones de las recurrentes no me parecen pertinentes.

55. Como señala acertadamente la Comisión en su escrito de contestación, el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 1897/92 precisa, de manera explícita, que «los contratos deben ser adjudicados según un procedimiento que garantice la libre competencia. Para ello, las organizaciones compradoras de las Repúblicas, al seleccionar las empresas proveedoras dentro de la Comunidad, tratarán de obtener al menos tres ofertas de empresas independientes entre sí y establecidas en países distintos y, al seleccionar las empresas proveedoras en los Países Proveedores no comunitarios, tratarán de obtener al menos tres ofertas de empresas independientes entre sí [...]».

56. Por lo tanto, las recurrentes afirman erróneamente que la Decisión 91/658 y el Reglamento nº 1897/92 no establecen la obligación de hacer competir a tres empresas, como mínimo, para garantizar el respeto de la libre competencia. Como acabo de recordar, el Reglamento nº 1897/92 es muy explícito al establecer dicho requisito.

57. Por consiguiente, propongo que se desestime el segundo motivo en su primera parte por ser infundado.

Sobre el tercer motivo: la infracción del artículo 68, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia relativo al examen de testigos

Alegaciones de las partes

58. Según las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia debería haber ordenado el examen de testigos para comprobar determinados hechos. Sostienen que el Tribunal de Primera Instancia se negó a tener en cuenta artículos de prensa presentados como prueba de la libre competencia. En estas circunstancias alegan que, para determinar la existencia de la libre competencia, el Tribunal de Primera Instancia debería haber procedido al examen de testigos.

59. La Comisión observa que, por el contrario, el artículo 68, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia confiere a éste la facultad discrecional de decidir si examinar o no a los testigos. Dicha decisión sólo podría ser apelada si las recurrentes hubiesen demostrado que el hecho de no haber citado a los testigos era manifiestamente irrazonable.

Apreciación

60. A este respecto, merecen citarse dos casos de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

61. En primer lugar, he de señalar que el Tribunal de Justicia ya ha afirmado que «el Tribunal de Primera Instancia no está obligado a citar testigos de oficio, puesto que el artículo 66, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento precisa que dicho Tribunal determinará mediante auto las diligencias de prueba que considere convenientes y los hechos que deben probarse».

62. En segundo lugar, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que «sólo el Tribunal de Primera Instancia puede decidir [...] sobre la necesidad de completar la información de que dispone en los asuntos de que conoce. El valor probatorio de los documentos obrantes en autos depende de su apreciación soberana de los hechos, que, según reiterada jurisprudencia, no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, salvo en los casos de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia o cuando la inexactitud material de las comprobaciones del Tribunal de Primera Instancia se desprenda de los documentos aportados a los autos».

63. Pues bien, compruebo que ninguna indicación proporcionada en el marco del presente recurso de casación permite pensar que así ocurra en el caso de autos.

64. Por consiguiente, el motivo basado en la infracción del artículo 68, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia debe ser desestimado.

Sobre el cuarto motivo: la pretensión de anulación de la negativa del Tribunal de Primera Instancia a conceder la indemnización solicitada

Alegaciones de las partes

65. Según las recurrentes, el Tribunal de Primera Instancia ha aplicado las normas jurídicas de modo inexacto al estimar que la Comisión había actuado de manera lícita. Por esta razón y porque la cuestión del perjuicio se basa en gran parte en los hechos, las recurrentes estiman que el asunto debe ser devuelto al Tribunal de Primera Instancia para que éste se pronuncie sobre la indemnización.

66. Según la Comisión, este motivo debe ser desestimado porque está relacionado con los motivos anteriores, que son infundados.

Apreciación

67. Basta con recordar que, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad han de concurrir determinados requisitos en lo que atañe a la ilegalidad del comportamiento reprochado a la institución, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio invocado.

68. Puesto que el examen de los motivos precedentes no ha permitido demostrar la existencia de ninguna falta cometida por la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia se negó, acertadamente, a conceder la indemnización.

69. Por consiguiente, el cuarto motivo debe ser desestimado.

Conclusión

70. En consecuencia, a la luz de las anteriores consideraciones, propongo:

1) Desestimar los recursos de casación.

2) Condenar en costas a las partes recurrentes, conforme al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.