62000B0241

Auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de enero de 2001. - Azienda Agricola "Le Canne" Srl contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Procedimiento sobre medidas provisionales - Ayuda financiera comunitaria - Suspensión de la ejecución - Urgencia. - Asunto T-241/00 R.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página II-00037


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Palabras clave


Procedimiento sobre medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Medidas provisionales - Requisitos para su concesión - Urgencia - Perjuicio grave e irreparable - Carga de la prueba - Decisión de la Comisión por la que que se reduce una ayuda financiera comunitaria - Vulneración de los derechos de los beneficiarios - Consideración de la situación del grupo al que pertenece la empresa

(Art. 242 CE y 243 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 104, ap. 2)

Índice


$$El carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de resolver provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la medida provisional sufra un perjuicio grave e irreparable. Corresponde a esta última aportar la prueba de que no puede esperar que se resuelva el procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de esa naturaleza.

En lo que respecta a las consecuencias del retraso en el desembolso del saldo de una ayuda financiera comunitaria, cualquier decisión de la Comisión que exija la reducción de una ayuda supone un menoscabo de los derechos de los beneficiarios de tal ayuda, de modo que no puede considerarse que dicha decisión constituya en sí misma un perjuicio grave e irreparable, con independencia de la evaluación concreta de la gravedad y el carácter irreparable del perjuicio que se alegue en cada caso. Si bien es cierto que, a fin de demostrar que existe un daño grave e irreparable, no es necesario exigir que se pruebe con una certeza absoluta que se producirá el perjuicio y basta con que éste sea previsible con un grado suficiente de probabilidad, no es menos cierto que la parte que solicita la medida sigue estando obligada a probar los hechos que supuestamente sirven de base a la creencia de que se producirá el mencionado daño grave e irreparable.

En el marco del examen de la viabilidad financiera de una sociedad de responsabilidad limitada de base familiar, la apreciación de su situación material puede efectuarse tomando especialmente en consideración las características del grupo al que pertenece por su accionariado.

( véanse los apartados 32, 34 y 39 )

Partes


En el asunto T-241/00 R,

Azienda Agricola «Le Canne» Srl, con domicilio social en Porto Viro (Italia), representada por el Sr. G. Carraro y la Sra. F. Mazzonetto, abogados de Padua, y por Me G. Arendt, abogado de Luxemburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de este último, 7, Val Sainte-Croix,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. E. de March, Consejero Jurídico, y L. Visaggio, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Dal Ferro, abogado de Vicenza, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda destinada a obtener, por una parte, la suspensión de la ejecución de la Decisión de la Comisión de las Comunidades Europeas C(2000) 1754, de 11 de julio de 2000, por la que se reduce la ayuda concedida a Azienda Agricola «Le Canne» srl mediante Decisión de la Comisión C(90) 1923/99, de 30 de octubre de 1990, y, por otra parte, la adopción, en caso necesario, de cualquier medida provisional con objeto de evitar que los retrasos en el pago de la ayuda controvertida puedan tener consecuencias irreversibles,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


Hechos y procedimiento

1 Mediante Decisión C(90) 1923/99, de 30 de octubre de 1990, la Comisión concedió a la demandante una ayuda financiera de 1.103.646.181 ITL, o sea, el 40% del importe de los gastos subvencionables de 2.759.115.453 ITL, en concepto de obras de modernización y de acondicionamiento de instalaciones de piscicultura (Proyecto I/16/90). Se previó una ayuda proporcional del 30% de los gastos subvencionables, o sea, 827.734.635 ITL, a cargo del Estado italiano.

2 Dicha Decisión precisaba que «el importe de la ayuda que la Comisión abonará efectivamente para un proyecto terminado depende de la naturaleza de las obras realizadas en relación con las previstas en el Proyecto». La Decisión también especificaba lo siguiente: «Conforme a la indicación que figura en la parte B de la solicitud de ayuda presentada por el beneficiario, las obras previstas no podrán sufrir modificaciones ni cambios sin el acuerdo previo de la Administración nacional y, eventualmente, de la Comisión. Las modificaciones importantes introducidas sin el acuerdo de la Comisión podrán provocar la reducción o la supresión de la ayuda, en caso de que sean consideradas inaceptables por la Administración nacional o por la Comisión. En su caso, la Administración nacional indicará a cada beneficiario el procedimiento que debe seguir.»

3 Mediante escrito de 12 de diciembre de 1994, dirigido al Ministerio de Agricultura italiano (en lo sucesivo, «Ministerio») y a la Comisión, la demandante observó que circunstancias absolutamente independientes de su voluntad, sobrevenidas después del envío del Proyecto al Ministerio, habían hecho imprescindibles determinadas modificaciones de las obras previstas en el Proyecto I/16/90. La demandante precisó que, por una parte, su convicción de haber cumplido los objetivos propuestos y de haber elegido las opciones correctas y, por otra, el deseo de lograr rápidamente los resultados previstos, le habían hecho lamentablemente olvidar la obligación de proceder a la notificación previa al Ministerio de las modificaciones introducidas, lo que constituía un obstáculo mayor para la terminación del expediente. No obstante, la demandante estimaba que el Proyecto I/16/90 no había sufrido modificaciones sustanciales en su conjunto, salvo una diferencia de localización y de configuración de los estanques de cría intensiva.

4 Por ello, si bien declaraba haber sido consciente, aunque sólo después de la finalización de las obras, de que no había cumplido la formalidad de la comunicación previa de las modificaciones, la demandante solicitaba al Ministerio y, en su caso, a la propia Comisión, que procediera a efectuar un examen técnico de las modificaciones introducidas para determinar y comprobar el fundamento, la necesidad y la oportunidad de éstas. A estos efectos, la demandante destacó que todas las modificaciones mencionadas habían sido expuestas y confirmadas en el marco de la aprobación del Proyecto complementario de acondicionamiento (I/100/94) por la Decisión C(94) 1531/99, que reconoció el derecho a la ayuda financiera comunitaria.

5 Tras haber procedido al control del estado final de las obras, el Ministerio envió a la demandante, el 3 de junio de 1995, el certificado de verificación del estado final de las obras emitido el 24 de mayo de 1995. Según el Ministerio, la demandante había introducido modificaciones adicionales con respecto a las que ya había señalado el ingeniero civil. El Ministerio dedujo de ello que, con arreglo a las disposiciones comunitarias aplicables, la demandante debería haber solicitado una autorización previa para proceder a dichas modificaciones.

6 El Ministerio redujo a 1.049.556.101 ITL el importe de los gastos subvencionables en la etapa final del Proyecto, y llegó a la conclusión de que, teniendo en cuenta los gastos que ya se habían reconocido como subvencionables en la etapa del primer anticipo de las obras por importe de 857.794.000 ITL, el importe total de los gastos reconocidos subvencionables representaba 1.907.350.101 ITL, o sea, cerca del 69,13 % de los gastos subvencionables del Proyecto inicialmente aprobado por la Comisión.

7 Mediante una orden de pago final emitida el 5 de julio de 1995, la Comisión abonó a la demandante un saldo de 419.822.440 ITL, reduciendo así de 1.103.646.181 ITL a 762.940.040 ITL el importe total de la ayuda comunitaria adeudada en concepto de las obras que, sobre la base del certificado de verificación del estado final de las obras, la Institución consideró conformes al Proyecto inicialmente aprobado.

8 Como respuesta a la petición de las autoridades nacionales, la Comisión les comunicó sus observaciones por télex nº 12.497 de 27 de octubre de 1995. La Institución consideró que las informaciones disponibles no reflejaban la necesidad de revisar el procedimiento seguido por el Ministerio para tramitar el expediente del Proyecto I/16/90.

9 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 1 de diciembre de 1995, la demandante interpuso un recurso -que tenía por objeto, por una parte, la anulación del télex nº 12.497, antes citado, y, por otra, la indemnización del perjuicio supuestamente causado a la demandante por la adopción de dicho acto- que dio lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de noviembre de 1997, Le Canne/Comisión (T-218/95, Rec. p. II-2055).

10 Mediante la sentencia de 5 de octubre de 1999, Le Canne/Comisión (C-10/98 P, Rec. p. I-6831), el Tribunal de Justicia anuló la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Le Canne/Comisión, antes citada, y declaró que el télex de la Comisión de 27 de octubre de 1995 era nulo y sin valor ni efecto alguno por no atenerse al procedimiento establecido en los artículos 44, apartado 1, y 47 del Reglamento (CEE) nº 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura (DO L 376, p. 7), y en el artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1116/88 de la Comisión, de 20 de abril de 1988, relativo a las modalidades de ejecución de las decisiones de ayuda para proyectos relativos a acciones comunitarias para la mejora y adaptación de las estructuras del sector de la pesca y de la acuicultura y de acondicionamiento de la franja costera (DO L 112, p. 1).

11 En ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia Le Canne/Comisión, antes citada, la Comisión adoptó una nueva Decisión, C(2000) 1754, de 11 de julio de 2000 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), por la que la Comisión redujo en 340.706.141 ITL la ayuda máxima de 1.103.646.181 ITL prevista por la Decisión C(90) 1923/99, de 30 de octubre de 1990, antes citada.

12 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 14 de septiembre de 2000, la demandante interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, que tiene por objeto la anulación de la Decisión impugnada.

13 Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, la demandante formuló la presente demanda, destinada a obtener, por una parte, la suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada y, por otra, la adopción, en caso necesario, de cualquier medida provisional con objeto de evitar que los retrasos en el pago de la ayuda controvertida puedan tener consecuencias irreversibles. Al mismo tiempo, la demandante se declaró dispuesta a constituir una fianza, en particular mediante un aval bancario, con arreglo al artículo 107, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, por el importe controvertido y según las modalidades que el Tribunal de Primera Instancia considere pertinentes en el caso de autos.

14 El 27 de septiembre de 2000, la Comisión presentó sus observaciones sobre la presente demanda de medidas provisionales.

15 El 24 de octubre de 2000 se oyeron los informes orales de las partes. Al término de esta vista, el Juez de medidas provisionales decidió conceder a la demandante un plazo de dos semanas para que pudiera aportar nuevos documentos, en particular los balances auditados de la demandante de los cinco últimos ejercicios.

16 El 6 de noviembre de 2000, la demandante presentó sus balances correspondientes a los ejercicios de 1995 a 1999, extractos de cuentas bancarias y una nota explicativa de los documentos presentados.

17 El 22 de noviembre de 2000, la Comisión presentó sus observaciones sobre los documentos presentados por la demandante.

Fundamentos de Derecho

18 Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 242 CE y 243 CE, en relación con el artículo 4 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993 (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Primera Instancia puede, si estima que las circunstancias así lo exigen, ordenar la suspensión de la ejecución del acto impugnado o las medidas provisionales necesarias.

19 En el artículo 104, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento se dispone que las demandas de medidas provisionales deben especificar las circunstancias que den lugar a la urgencia, así como los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista (fumus boni juris) la concesión de las medidas provisionales solicitadas. Estos requisitos son acumulativos, de modo que la demanda de suspensión de la ejecución deberá desestimarse si no se cumple alguno de ellos (auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 10 de febrero de 1999, Willeme/Comisión, T-211/98 R, RecFP pp. I-A-15 y II-57, apartado 18).

20 En el caso de autos, procede examinar el requisito relativo a la urgencia.

Alegaciones de las partes

21 La demandante alega, remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 1992, Italia/Comisión (C-47/91, Rec. p. I-4145), que los retrasos en el pago de una ayuda o de un subsidio siempre tienen consecuencias irreversibles para la empresa beneficiaria.

22 Además, en el caso de autos, el hecho de que desde hace más de cinco años no se haya abonado el saldo de la ayuda concedida puede tener repercusiones graves e irreparables para los intereses y la capacidad financiera de la demandante, que, segura de obtener la ayuda concedida, adoptó sus planes financieros y, en consecuencia, se encuentra actualmente en una posición debilitada.

23 En la vista, la demandante subrayó que, durante los dos últimos ejercicios, había sufrido pérdidas por un importe aproximado de 2.000.000.000 de ITL y que, como consecuencia de ello, se había visto obligada, teniendo en cuenta el Código Civil italiano, a reducir su capital social de 2.963.000.000 de ITL a 961.000.000 de ITL. Según la demandante, es posible, por tanto, estimar con la misma probabilidad que durante el año en curso sufrirá asimismo unas pérdidas de 1.000.000.000 de ITL, por lo que corre el riesgo de ser declarada en quiebra.

24 Según los documentos aportados por la demandante, ésta se encuentra en una situación financiera muy débil. En efecto, a partir del ejercicio siguiente al de 1995, durante el cual debía abonarse la ayuda controvertida, su endeudamiento a corto plazo se incrementó en un importe aproximadamente igual al último tramo de la ayuda europea y de la ayuda nacional, y desde entonces no ha vuelto a disminuir. En definitiva, la demandante afirma carecer de recursos financieros propios. La demandante alega tener una deuda a largo plazo de 4.556.002.880 ITL con la empresa Giradello SpA, que ejecuta las obras objeto de la ayuda considerada, y, por tanto, depende en gran medida, desde el punto de vista de su supervivencia económica, de la ayuda nacional y de la ayuda comunitaria. Cualquier nuevo retraso en el pago de esas ayudas provocaría gastos bancarios insoportables.

25 La demandante señala que, desde 1996, opera permanentemente al límite de su crédito bancario debido a que no se le ha abonado la ayuda controvertida, y que cualquier nueva deuda o gasto imprevisto podría provocar su insolvencia irreversible. A su juicio, no hay ninguna duda de que el desembolso del último tramo -596.000.000 de ITL, o sea, aproximadamente 308.000 euros de ayuda comunitaria y nacional en régimen de coadministración- eliminaría casi por completo su descubierto bancario, permitiéndole funcionar de nuevo.

26 Por otra parte, la demandante considera que no es posible oponerse a la concesión de la medida provisional solicitada basándose en que la demandante, o, a través de ella, sus accionistas, se hayan declarado capaces de prestar una fianza pese al considerable endeudamiento de la empresa. En efecto, habida cuenta del artículo 107, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, que permite subordinar la ejecución de un auto de medidas provisionales a que se constituya una fianza por el demandante, el requisito relativo a la gravedad y al carácter irreparable del perjuicio no significa necesariamente que -en contra de la jurisprudencia más reciente del Tribunal de Primera Instancia- el nivel de endeudamiento de la empresa deba ser suficiente para provocar la quiebra de la misma, sino que dicho nivel de endeudamiento debe permitirle ser capaz todavía de constituir una fianza, si no en efectivo, al menos recurriendo a un crédito bancario.

27 A este respecto, la demandante precisó que su oferta de depositar una fianza, concretamente mediante un aval bancario, supone que sus socios aporten una contragarantía bancaria.

28 En consecuencia, la demandante concluye que el requisito relativo a la urgencia se cumple en el caso de autos.

29 Con carácter preliminar, la Comisión pone de relieve que las cantidades abonadas por el Estado italiano resultan directamente de una decisión de éste y no de una decisión de la Comisión y que, por consiguiente, tan sólo es pertinente la parte controvertida de la ayuda que la Comisión podría abonar a la demandante sobre la base del importe máximo previsto en la decisión de concesión de la ayuda, a saber, 340.706.141 ITL.

30 La Comisión sostiene que la eventual suspensión de la ejecución de la Decisión impugnada no implicaría para ella la obligación de abonar a la demandante la totalidad de la ayuda máxima prevista en dicha Decisión, puesto que la Decisión impugnada constituye, en esencia, una decisión negativa. Por tanto, la demanda de suspensión de la ejecución no permite garantizar los efectos deseados por la demandante.

31 Por lo que respecta a la documentación presentada por la demandante, la Comisión sostiene que dicha documentación no demuestra que el hecho de no haber abonado el saldo de la ayuda comunitaria inicialmente prevista provoque la insolvencia de la demandante. A este respecto, subraya que la demandante no ha aportado ningún documento contable certificado por un auditor independiente en el que se acredite la inminencia de dicho desenlace.

Apreciación del Juez de medidas provisionales

32 De una jurisprudencia reiterada se desprende que el carácter urgente de una demanda de medidas provisionales debe apreciarse en relación con la necesidad que haya de resolver provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la medida provisional sufra un perjuicio grave e irreparable. Corresponde a esta última aportar la prueba de que no puede esperar a que se resuelva el procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de esa naturaleza (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1998, Prayon-Rupel/Comisión, T-73/98 R, Rec. p. II-2769, apartado 36, y de 20 de julio de 2000, Esedra/Comisión, T-169/00 R, Rec. p. II-2951, apartado 43, y del Presidente del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2000, Grecia/Comisión, C-278/00 R, Rec. p. I-8787, apartado 14).

33 En lo que respecta a las consecuencias del retraso en el desembolso del saldo de la ayuda, procede señalar que cualquier decisión de la Comisión que exija la reducción de una ayuda supone un menoscabo de los derechos de los beneficiarios de tal ayuda, de modo que no puede considerarse que dicha decisión constituya en sí misma un perjuicio grave e irreparable, con independencia de la evaluación concreta de la gravedad y el carácter irreparable del perjuicio que se alegue en cada caso (véase, en este sentido, el auto Grecia/Comisión, antes citado, apartado 21).

34 Si bien es cierto que, a fin de demostrar que existe un daño grave e irreparable, no es necesario exigir que se pruebe con una certeza absoluta que se producirá el perjuicio y basta con que éste sea previsible con un grado suficiente de probabilidad, no es menos cierto que los demandantes siguen estando obligados a probar los hechos que supuestamente sirven de base a la creencia de que se producirá el mencionado daño grave e irreparable [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de diciembre de 1999, HFB y otros/Comisión, C-335/99 P(R), Rec. p. I-8705, apartado 67, y Grecia/Comisión, antes citado, apartado 15].

35 A este respecto, procede declarar, como subrayó asimismo la Comisión, que la demandante no ha presentado ningún documento redactado por un experto independiente en el que se concluya que se encuentra en una situación que pueda poner en peligro su existencia. Por lo que respecta al contenido de los documentos aportados por la demandante, procede señalar que no sirven de base a la creencia de que se producirá un daño grave e irreparable. En efecto, de los balances de la demandante se desprende que, a 31 de diciembre de 1998 y a 31 de diciembre de 1999, sus deudas totales ascendían a 5.149.440.982 ITL y a 5.446.735.091 ITL, respectivamente. Una parte considerable de estas deudas, a saber, 4.624.282.800 ITL a 31 de diciembre de 1999, es decir, el 85%, está constituida por deudas contraídas por la demandante frente a sus accionistas. Este porcentaje no ha variado con respecto a las cifras a 31 de diciembre de 1998. A ello se añade el hecho de que la cifra más reciente relativa al patrimonio neto de la demandante, a saber, 980.914.052 ITL, que se refiere al 31 de diciembre de 1999, muestra que éste es muy superior tanto a las deudas frente a los acreedores que no son accionistas de la demandante, a saber, 822.452.291 ITL, como a las deudas a corto plazo, incluso si se toma en consideración la cifra alegada por la demandante, a saber, 890.732.211 ITL, en lugar de la que se desprende del balance a 31 de diciembre de 1999, o sea, 256.483.981 ITL.

36 Por otra parte, la demandante se limita a afirmar que cualquier gasto imprevisto puede provocar su insolvencia irreversible. En la vista, la demandante señaló que si el resultado correspondiente al año 2000 es equivalente al de los dos últimos años, durante los que sufrió una pérdida anual de 1.000.000.000 de ITL, será declarada en quiebra.

37 En estas circunstancias, procede declarar que la demandante no ha logrado demostrar la existencia de un riesgo de perjuicio grave e irreparable que la reducción de la ayuda considerada pudiera ocasionarle. En efecto, el riesgo que alega es de naturaleza puramente hipotética, en la medida en que se basa en sucesos futuros e inciertos (autos del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 15 de julio de 1994, EISA/Comisión, T-239/94 R, Rec. p. II-703, apartado 20, y de 2 de diciembre de 1994, Union Carbide/Comisión, T-322/94 R, Rec. p. II-1159, apartado 31).

38 Además, procede recordar la información facilitada por la demandante, en particular en la vista, sobre sus accionistas. De ella se desprende que la demandante es una sociedad de responsabilidad limitada de base familiar. Sus accionistas son el Sr. Gino Giradello, que posee el 50 % de su capital social, y la empresa de construcción Società Giradello SpA, que posee el otro 50 % del capital social, y en la que el Sr. Franco Giradello es administrador único. Esta última empresa pertenece a la misma familia. Por tanto, la demandante pertenece en su totalidad a la familia Giradello, que es también su principal acreedor, tal como se desprende del apartado 35.

39 Debe recordarse que, en el marco del examen de la viabilidad financiera de la demandante, la apreciación de su situación material puede efectuarse tomando especialmente en consideración las características del grupo al que pertenece por su accionariado [autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 7 de marzo de 1995, Transacciones Marítimas y otros/Comisión, C-12/95 P, Rec. p. I-467, apartado 12; del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 4 de junio de 1996, SCK y FNK/Comisión, T-18/96 R, Rec. p. II-407, apartado 35; de 10 de diciembre de 1997, Camar/Comisión y Consejo, T-260/97 R, Rec. p. II-2357, apartado 50; del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de abril de 1998, Camar/Comisión y Consejo, C-43/98 P(R), Rec. p. I-1815, apartado 36, y del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 30 de junio de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, T-13/99 R, Rec. p. II-1961, apartado 155, confirmado por el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1999, Pfizer Animal Health/Consejo, C-329/99 P(R), Rec. p. I-8343, apartado 67].

40 Este planteamiento se basa en la idea de que los intereses objetivos de la empresa de que se trate no presentan un carácter autónomo en relación con los de las personas, físicas o jurídicas, que la controlan, y que el carácter grave e irreparable del perjuicio alegado debe, en consecuencia, apreciarse respecto del grupo que dichas personas integran. Esta coincidencia de intereses justifica, en particular, que el interés de la empresa de que se trate en continuar existiendo no se aprecie de modo independiente del interés que aquellos que la controlan tienen en su supervivencia.

41 Por tanto, del mismo modo que el perjuicio causado a una asociación de empresas puede apreciarse teniendo en cuenta la situación económica de sus miembros cuando los intereses objetivos de la asociación no presenten un carácter autónomo en relación con los de las empresas que pertenecen a ella [véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de octubre de 1996, SCK y FNK/Comisión, C-268/96 P(R), Rec. p. I-4971, apartados 35 a 38], en el caso de autos procede tener en cuenta la situación económica de los accionistas de la demandante.

42 El hecho de que, como en el caso de autos, la persona que posee el 50 % del capital social de la demandante sea una persona física que no constituye por sí sola una empresa carece, por tanto, de pertinencia (véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia HFB y otros/Comisión, antes citado, apartado 64).

43 Procede señalar que, en el presente asunto, la demandante no ha facilitado el más mínimo dato sobre la situación económica de sus accionistas que permita apreciar concretamente si poseen recursos suficientes para salvaguardar sus intereses. En cambio, de la información contenida en la demanda de medidas provisionales y de la facilitada por la demandante en la vista (véanse los apartados 13 y 27 supra) se desprende que los propietarios de la empresa demandante están en condiciones de constituir una eventual contragarantía bancaria.

44 De las consideraciones anteriores se desprende que la demandante no ha conseguido demostrar que, de no concederse las medidas provisionales solicitadas, sufriría un perjuicio grave e irreparable.

45 En consecuencia, la demanda de medidas provisionales debe ser desestimada, sin que sea necesario examinar si se cumplen los demás requisitos para la concesión de la suspensión de la ejecución.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

resuelve:

1) Desestimar la demanda de medidas provisionales.

2) Reservar la decisión sobre las costas.