Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Reglamento relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas» - Recurso de un productor que comercializa productos con una denominación que es objeto de inscripción, y que se opuso ante la autoridad nacional al registro de dicha denominación - Inadmisibilidad
[Art. 230 CE, párr. 4; Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, art. 7; Reglamento (CE) nº 1338/2000 de la Comisión]
$$No procede admitir el recurso de anulación interpuesto por un productor de productos derivados de patos contra el Reglamento nº 1338/2000, que completa el anexo del Reglamento nº 2400/96 relativo a la inscripción de determinadas denominaciones en el «Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas» establecido en el Reglamento nº 2081/92, en la medida en que registra como indicación geográfica protegida la denominación «pato de foie-gras del Sudoeste».
Si bien no se excluye que pueda afectar individualmente a una persona física o jurídica una regulación que, por su naturaleza y alcance, tenga carácter normativo, como la regulación de que se trata, no sucede así en el caso de autos. En primer lugar, el Reglamento nº 1338/2000 afecta a todo productor que se encuentre actual o potencialmente en situación idéntica a la de la demandante, del mismo modo que a esta última. En segundo lugar, la circunstancia de que un acto normativo pueda tener efectos concretos diferentes para los diversos sujetos de Derecho a los que se aplica no puede caracterizarlos con relación a cualesquiera otros operadores afectados, dado que la aplicación de dicho acto se realiza en virtud de una situación determinada objetivamente. Por último, el uso de la denominación geográfica que la demandante invoca no resulta de un derecho específico que hubiera adquirido a escala nacional o comunitaria antes de la adopción del Reglamento nº 1338/2000 y que éste hubiera lesionado.
Por otro lado, el hecho de que la autoridad competente del Estado miembro en que la demandante esté establecida no haya transmitido a la Comisión la declaración de oposición que aquélla había formulado, no basta para fundamentar la admisibilidad del recurso. A este respecto, en el marco del sistema de oposición previsto en el Reglamento nº 2081/92, las garantías de procedimiento reconocidas en favor de los particulares son responsabilidad exclusiva de los Estados miembros y no implican el ejercicio de ninguna facultad de apreciación por parte de la Comisión, de modo que no se han establecido a escala comunitaria garantías de procedimiento específicas en favor de los particulares.
( véanse los apartados 34, 36 a 37, 40 a 44, 47 y 53 )