62000B0045

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 12 de julio de 2000. - Conseil national des professions de l'automobile, Fédération nationale des distributeurs, loueurs et rèparateurs de matériels de bâtiment de travaux publics et de manutention, Auto Contrôle 31 SA, Yam 31 SARL, Roux SA, Marc Foucher-Creteau y Verdier distribution SARL contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de anulación - Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión - Inadmisibilidad. - Asunto T-45/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página II-02927


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Palabras clave


Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que las afectan directa e individualmente - Reglamento de la Comisión relativo a la aplicación artículo 81 CE, apartado 3, a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas - Recursos de empresas distribuidoras vinculadas por los acuerdos verticales en cuestión y de asociaciones que representan los intereses de tales empresas - Inadmisibilidad

[Arts. 230 CE, párr. 4, y 249 CE; Reglamento (CE) nº 2790/1999 de la Comisión]

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$$El recurso de anulación dirigido contra el Reglamento nº 2790/1999 de la Comisión relativo a la aplicación del artículo 81 CE, apartado 3, a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas, interpuesto por algunas pequeñas y medianas empresas distribuidoras vinculadas por dichos acuerdos y por dos asociaciones que representan los intereses de dichas empresas, es inadmisible.

Por una parte, el citado Reglamento tiene, por su alcance, un carácter normativo y no constituye una Decisión en el sentido del artículo 249 CE. El Reglamento declara, conforme a determinados requisitos, que el artículo 81 CE, apartado 1, no es aplicable a los acuerdos verticales, y que, al definir su ámbito de aplicación de forma abstracta, se dirige a la generalidad de las empresas afectadas por acuerdos de carácter vertical.

Por otra parte, las partes demandantes no están afectadas por el Reglamento impugnado, en razón de ciertas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que las caracteriza en relación con cualesquiera otras personas de tal forma que puedan considerarse individualmente afectadas por un acto de carácter general. En efecto, la excepción concedida por el Reglamento en cuestión, que implica la inaplicabilidad del artículo 81 CE, apartado 1, a los acuerdos verticales, y, en consecuencia, de la sanción de nulidad prevista en el artículo 81 CE, apartado 2, afecta a las partes demandantes en razón de su cualidad objetiva de operador económico vinculado por acuerdos de carácter vertical del mismo modo que a todos los demás operadores que son parte de tales acuerdos. La dependencia económica respecto a los grandes proveedores no puede caracterizar a las partes demandantes en relación con cualquier otro operador económico puesto que en Europa varias decenas de miles de pequeñas y medidas empresas se encuentran en la misma situación.

Además, un recurso interpuesto por asociaciones que representan los intereses de sus miembros no es admisible cuando los propios miembros no están legitimados para ejercitar la acción.

(véanse los apartados 17, 18, 20, 22, 23 y 25)