62000B0041

Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 30 de abril de 2001. - British American Tobacco International (Holdings) BV contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom - Acceso del público a los documentos de la Comisión - Recurso de anulación - Inadmisibilidad - Interés en el ejercicio de la acción. - Asunto T-41/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página II-01301


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Recurso de anulación - Interés en ejercitar la acción - Decisión de la Comisión por la que se deniega a una persona jurídica el acceso a determinados documentos - Recurso de otra persona jurídica - Inadmisibilidad

(Art. 230 CE, párr. 4; Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom de la Comisión)

Índice


$$La admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica está condicionada al requisito de que justifique un interés en el ejercicio de la acción. Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de un recurso de anulación interpuesto por una persona jurídica contra una decisión de la Comisión dirigida a otra persona jurídica por la que se deniega a ésta el acceso a determinados documentos.

( véanse los apartados 18 y 22 )

Partes


En el asunto T-41/00,

British American Tobacco International (Holdings) BV, con domicilio social en Amsterdam (Países Bajos), representada por el Sr. S. Crosby, Solicitor,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. U. Wölker y X. Lewis, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de anulación de la decisión de la Comisión de 20 de enero de 2000, por la que se deniega a la sociedad Rothmans of Pall Mall Ltd el acceso a determinadas actas del Comité de impuestos especiales,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por los Sres. B. Vesterdorf, Presidente, M. Vilaras y N.J. Forwood, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


Hechos y procedimiento

1 British American Tobacco International (Holdings) es una sociedad neerlandesa que forma con sus filiales un grupo que ejerce sus actividades principalmente en el sector de la fabricación, la distribución y la venta de cigarrillos y otras labores del tabaco (en lo sucesivo, «grupo BAT»).

2 Desde la concentración en 1999 del grupo BAT y el grupo Rothmans International, la demandante, en particular, a través de una cadena de tres filiales, controla una sociedad suiza denominada «Rothmans of Pall Mall Ltd» (en lo sucesivo, «RPM»), cuya actividad es la distribución de los productos del grupo BAT dentro y fuera de la Comunidad, en régimen de franquicia de gravámenes y de impuestos especiales.

3 Mediante escrito de 9 de septiembre de 1999, RPM solicitó a la Comisión el acceso a determinadas actas del Comité de impuestos especiales (en lo sucesivo, «Comité»), con arreglo a la Decisión 94/90/CECA, CE, Euratom de la Comisión, de 8 de febrero de 1994, sobre el acceso del público a los documentos de la Comisión (DO L 46, p. 58), con objeto de apreciar el alcance de las nuevas reglas aplicables, a partir del 1 de julio de 1999, a las ventas en la Comunidad de productos con franquicia de gravámenes y de impuestos especiales. A tal fin, la petición de acceso se refería a las actas correspondientes a las reuniones del citado Comité desde el 1 de enero de 1993, en relación con la aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO L 76, p. 1).

4 Mediante escrito de 12 de octubre de 1999, un funcionario de la Dirección General «Fiscalidad y Unión Aduanera» de la Comisión informó a RPM, en nombre del Director General de aquélla, que sólo se le permitiría acceder a los extractos de las actas del Comité relativas a las medidas adoptadas en aplicación de los artículos 7 y 24 de la Directiva 92/12, para las cuales está previsto que el Comité emita un dictamen en su calidad de Comité denominado «de comitología». En cambio, en lo que se refiere a las actas relativas a la adopción de medidas en aplicación de los artículos 8 a 10, 27 y 28 de la Directiva 92/12, para las que no está expresamente previsto el dictamen del Comité, se le denegaba el acceso debido a que la divulgación de tales documentos podría vulnerar la protección de la confidencialidad solicitada por las personas jurídicas que proporcionaron la información.

5 Mediante escrito de 25 de octubre de 1999, RPM presentó ante el Secretario General de la Comisión una solicitud de revisión de la decisión denegatoria de acceso, conforme al artículo 2, apartado 2, de la Decisión 94/90, a fin de obtener el acceso a las actas del Comité que le había sido denegado.

6 Mediante escrito de 24 de noviembre de 1999, la Secretaría General de la Comisión informó a RPM de que su solicitud de revisión sería estudiada con la mayor prontitud posible, pero que no recibiría respuesta hasta pasado más de un mes.

7 Dado que la Comisión no respondió en el plazo previsto por el artículo 2, apartado 4, de la Decisión 94/90, la demandante, mediante escrito presentado el 14 de enero de 2000 en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, interpuso un recurso, registrado con el número T-4/00, contra la denegación presunta de la solicitud de RPM.

8 Mediante escrito de 20 de enero de 2000 dirigido al abogado de RPM, el Secretario General de la Comisión le informó de su decisión de denegar el acceso a las actas solicitadas, debido a que su divulgación vulneraría la protección de la confidencialidad instada por la persona jurídica que proporcionó la información, así como la protección del interés de la Institución en mantener el carácter secreto de sus deliberaciones (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

9 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de febrero de 2000, la demandante interpuso el presente recurso contra dicha decisión.

10 Mediante auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 2000, el asunto T-4/00 fue archivado en virtud del desistimiento de la demandante.

Pretensiones de las partes

11 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule la decisión impugnada.

- Condene en costas a la Comisión.

12 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso por inadmisible.

- Con carácter subsidiario, desestime el recurso por infundado.

- Condene en costas a la demandante.

Sobre la admisibilidad

13 Según el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia, al pronunciarse conforme a lo establecido en el artículo 114, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento, podrá examinar de oficio, en cualquier momento, las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público, entre las que, según reiterada jurisprudencia, figuran los requisitos de admisibilidad de un recurso fijados por el artículo 230 CE (auto del Tribunal de Primera Instancia de 26 de marzo de 1999, Biscuiterie-confiserie LOR y Confiserie du Tech/Comisión, T-114/96, Rec. p. II-913, apartado 24, y la jurisprudencia allí citada).

14 En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia estima que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos aportados y las explicaciones proporcionadas por las partes en la fase escrita como para resolver sobre la admisibilidad del recurso sin abrir la fase oral.

Argumentos de las partes

15 Sin oponer formalmente una excepción de inadmisibilidad, la Comisión mantiene que el recurso es inadmisible, puesto que la demandante no es destinataria de la decisión impugnada, ni tampoco está directa e individualmente afectada por ella, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto. A este respecto, alega que la demandante no intervino en el procedimiento administrativo ante la Comisión, que tan sólo ejerce un control indirecto sobre RPM a través de sociedades interpuestas y, finalmente, que carece de intereses directos en el sector de la distribución de productos con franquicia de gravámenes y de impuestos indirectos, pues es RPM quien desarrolla dicha actividad.

16 Por otra parte, las circunstancias del presente asunto son manifiestamente diferentes de las que dieron lugar a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de abril de 1999, Monsanto/Comisión (T-112/97, Rec. p. II-1277). En efecto, de esa sentencia resulta que, por una parte, la sociedad matriz sólo estaba individualmente afectada por el acto dirigido a su filial en la medida en que era su propietaria única y, por otra, estaba directamente afectada porque era la inventora y promotora del producto objeto de dicho acto. Éste producía pues efectos directos en la situación de la referida sociedad, mientras que, a la inversa, una decisión por la que se deniega a una persona el acceso a determinados documentos no modifica directamente la situación jurídica de otra persona, no obstante los vínculos que puedan existir entre ellas.

17 La demandante aduce que sus intereses en el sector de la distribución con franquicia de gravámenes y de impuestos indirectos son idénticos a los de RPM, en la medida en que ésta está bajo el control total de la demandante y sólo ejerce su actividad con arreglo a un reparto de funciones en el seno del grupo BAT. Así pues, la política de distribución de los productos del grupo continúa siendo decidida por la demandante y no por RPM. En consecuencia, en su condición de holding que controla la actividad de RPM, la demandante queda individualizada en relación con cualquier otra persona (sentencia Monsanto/Comisión, antes citada). Asimismo, la legitimación activa de la demandante se ve confirmada por el hecho de que, en el asunto T-4/00, no se cuestionó la admisibilidad de su recurso.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

18 Según reiterada jurisprudencia, la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por una persona física o jurídica está condicionada al requisito de que justifique un interés en el ejercicio de la acción (sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1977, Société pour l'exportation des sucres/Comisión, 88/76, Rec. p. 709, apartado 19; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de enero de 1997, Corman/Comisión, T-117/95, Rec. p. II-95, apartado 83, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de abril de 1999, Unione provinciale degli agricoltori di Firenze y otros/Comisión, T-78/98, Rec. p. II-1377, apartado 30).

19 En el presente asunto debe estimarse que la decisión impugnada, mediante la que la Comisión resolvió sobre la solicitud formulada por RPM y le denegó el acceso a determinados documentos, no afecta a los intereses de la demandante.

20 En efecto, tal decisión no lesiona los derechos de los que es titular la demandante, dado que, por una parte, ésta no había presentado ella misma una solicitud de acceso a los documentos y, por otra, no enerva la posibilidad de que la demandante presente tal solicitud. A este respecto, ha de recordarse que, conforme a la Decisión 94/90, toda persona puede solicitar el acceso a cualquier documento de la Comisión no publicado, sin que sea necesario motivar la solicitud (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de junio de 1998, Svenska Journalistförbundet/Consejo, T-174/95, Rec. p. II-2289, apartado 65). De ello resulta, en especial, que el hecho de que la demandante tan sólo ejerza la actividad de distribución, con franquicia de derechos especiales, de los productos del grupo BAT a través de su filial RPM, no le impediría presentar ante la Comisión una solicitud para obtener el acceso a las actas del Comité de impuestos especiales relativas a la aplicación de dicho régimen fiscal en la Comunidad.

21 Además, la situación de la demandante no puede compararse con la de la empresa que interpuso el recurso que dio lugar a la sentencia Monsanto/Comisión, antes citada, en el que el acto impugnado tenía como consecuencia prohibir la comercialización, en toda la Comunidad, de un producto inventado por dicha empresa. Por el contrario, en el presente asunto, la decisión impugnada sólo tiene por objeto la denegación del acceso a documentos comprendidos en el ámbito de la Decisión 94/90, y si bien es cierto que tales documentos se refieren al régimen de los derechos especiales aplicables a las labores del tabaco en la Comunidad, sin embargo la decisión, por sí misma, no tiene ninguna incidencia en la comercialización de dichos productos.

22 De las anteriores consideraciones resulta que no puede reconocerse a la demandante un interés en solicitar la anulación de una decisión dirigida a otra persona jurídica por la que se deniega a ésta el acceso a determinados documentos.

23 En lo que atañe al argumento según el cual la admisibilidad del recurso interpuesto por la demandante en el asunto T-4/00 no fue refutada por el Tribunal de Primera Instancia, carece de pertinencia, ya que no puede influir en la admisibilidad del presente recurso. Además, ha de recordarse que el examen de la admisibilidad del recurso en el citado asunto no fue necesario a causa del desistimiento de la parte demandante y del consiguiente archivo del asunto.

24 De lo anterior se desprende que, a falta de interés en el ejercicio de la acción, procede desestimar el recurso por inadmisible, sin que haya lugar a examinar la legitimación de la demandante.

Decisión sobre las costas


Costas

25 Con arreglo al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas según lo pedido por la Comisión.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

resuelve:

1) Desestimar el recurso por inadmisible.

2) Condenar en costas a la demandante.