SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Òrgano unipersonal)
de 30 de mayo de 2001
Asunto T-348/00
Artin Barth
contra
Comisión de las Comunidades Europeas
«Funcionarios — Asignación familiar — Devolución de ingresos indebidos»
Texto completo en lengua neerlandesa II-557
Objeto:
Recurso que tiene por objeto que se anule la decisión de la Comisión de 17 de agosto de 2000 por la que se suprime, a partir del 1 de octubre de 1998, la asignación familiar que percibía hasta entonces el demandante y se le exige la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de dicha asignación durante el período transcurrido entre el 1 de octubre de 1998 y el 29 de febrero de 2000.
Resultado:
Desestimación del recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.
Sumario
Funcionarios — Devolución de ingresos indebidos — Requisitos — Irregularidad evidente del pago — Criterios
(Estatuto de los Funcionarios, art. 85)
Funcionarios — Retribución — Complementos familiares — Asignación familiar — Requisitos para su concesión — Cargas familiares — Concepto — Cargas económicas que incumben a un antiguo funcionario que ya no puede cuidar de su casa — Exclusión
[Estatuto de los Funcionarios, art. 76; anexo VII, art. 1, ap. 2, letra c)]
A tenor del artículo 85 del Estatuto, las cantidades percibidas en exceso darán lugar a su devolución si el beneficiario hubiere tenido conocimiento de la irregularidad del pago o si ésta fuere tan evidente que no hubiere podido dejar de advertirla. La expresión «tan evidente» debe interpretarse en el sentido de que no se trata de determinar si el error era o no evidente para la administración, sino de dilucidar si debía serlo para el interesado. En efecto, éste, lejos de estar dispensado de cualquier esfuerzo de reflexión o de control, está obligado, por el contrario, a proceder a una restitución cuando se trata de un error que no pasa inadvertido para un funcionario normalmente diligente, del que se presume que conoce las normas que regulan su retribución. Los elementos tomados en consideración para apreciar la capacidad del funcionario de que se trata para efectuar las comprobaciones necesarias se refieren a su nivel de responsabilidad, a su grado y antigüedad, al grado de claridad de las disposiciones del Estatuto que establecen los requisitos para conceder la citada prestación, así como a la importancia de las modificaciones producidas en su situación personal o familiar, dado que el pago de la cantidad controvertida está vinculado a la apreciación que la administración haga de tal situación.
A este respecto, no es necesario que el funcionario, en el ejercicio del deber de diligencia que le incumbe, pueda determinar con precisión la magnitud del error cometido por la administración. Por el contrario, basta con que albergue dudas sobre el fundamento de los pagos de que se trate para que esté obligado a manifestarlo a la administración de modo que ésta pueda efectuar las verificaciones necesarias. Un antiguo funcionario, clasificado por última vez en el grado relativamente elevado B 1 y que ha pasado más de veinticinco años al servicio de la función pública comunitaria, debe pensar que su derecho a la asignación familiar de que se beneficiaba en su condición de jubilado casado pasa a ser dudoso una vez fallecida su esposa. En efecto, pudo darse cuenta, actuando con una diligencia normal, del error cometido por la administración a partir del fallecimiento de su esposa.
Además, el hecho de que un funcionario o jubilado haya informado debidamente a la administración del cambio producido en su situación familiar no le exime de su obligación de devolver las cantidades indebidamente pagadas cuando, a pesar de sus declaraciones, la administración ha seguido pagándole asignaciones claramente incompatibles con las disposiciones del Estatuto aplicables. Ello es aún más cierto con respecto a la claridad del artículo 1, apartado 2, del anexo VII del Estatuto y al hecho de que la asignación familiar era el único complemento familiar que el interesado percibía en el momento en que declaró el fallecimiento de su esposa a la administración.
(véanse los apartados 27, 29, 30 y 33 a 36)
Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 24 de febrero de 1994, Burck/Comisión (T-93/92. RecFP pp. I-A-55 y II-201), apartados 27 y 28; Tribunal de Primera Instancia, 1 de febrero de 1996, Chabert/Comisión (T-122/95, RecFP pp. I-A-19 y II-63), apartados 35, 41 y 42; Tribunal de Primera Instancia, 5 de junio de 1996, Maslias/Parlamento (T-92/94, RecFP pp. I-A-249 y II-713), apartado 61; Tribunal de Primera Instancia. 17 de enero de 2001, Kraus/Comisión(T-14/99, RecFP pp. I-A-7 y II-39), apartado 38 y la jurisprudencia citada, y apartado 41
No pueden considerarse cargas familiares efectivamente asumidas por el funcionario y comprendidas en el ámbito de aplicación ratione materiae del artículo 1, apartado 2, letra c), del anexo VII del Estatuto las cargas económicas relativas a la ayuda para las tareas domésticas y para las comidas fuera de cada que incumben a un antiguo funcionario que no puede hacerse cargo de las tareas domésticas. Dichas cargas están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 76 del Estatuto que prevé la posibilidad de conceder ayudas excepcionales (donaciones, préstamos o anticipos) a funcionarios o antiguos funcionarios que se encuentren en una situación particularmente difícil, especialmente como resultado de una enfermedad grave o prolongada o por razón de circunstancias familiares.
(véase el apartado 43)