Palabras clave
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Palabras clave

1. Recurso de anulación – Interés en ejercitar la acción – Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de una operación de concentración con el mercado común – Abandono de la operación por las partes que se pone en conocimiento de la Comisión antes de adoptar la Decisión – Irrelevancia

(Art. 230 CE, párr. 4)

2. Competencia – Concentraciones – Competencia de la Comisión – Adopción de una decisión por la que se declara la incompatibilidad de una operación de concentración con el mercado común en un caso de abandono de la operación por las partes – Exclusión

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, arts. 4 y 8]

3. Derecho comunitario – Principios – Protección de la confianza legítima – Confianza que puede generarse por una simple práctica administrativa – Requisitos

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1. Sólo cabe declarar la admisibilidad de un recurso de anulación promovido por una persona física o jurídica en la medida en que el demandante tenga interés en obtener la anulación del acto impugnado. Un interés de este tipo supone que la anulación de ese acto pueda tener, de por sí, consecuencias jurídicas o, en otros términos, que el recurso pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo haya interpuesto.

Una empresa participante en una operación de concentración proyectada y notificada, que haya informado a la Comisión, justo antes de que ésta adoptara una decisión, de su renuncia a esa operación, precisamente para evitar tal adopción, conserva un interés en ejercitar la acción de anulación de la decisión mediante la cual la Comisión, negándose a tener en cuenta dicha renuncia, declara la operación de que se trate incompatible con el mercado común.

Todo el tiempo que subsista la Decisión en cuestión, que debe presumirse válida hasta que la anule el juez comunitario, resulta legalmente imposible que la empresa se fusione con la otra parte de la operación notificada, al menos en la forma y con las condiciones previstas en la notificación, en el caso de que nuevamente se proponga hacerlo en el futuro.

El hecho de que la empresa no tenga necesariamente esta intención, o de que quizá no la ejecute, constituye a este respecto una circunstancia meramente subjetiva que no puede tomarse en consideración al apreciar su interés en ejercitar la acción de anulación de un acto que, indiscutiblemente, produce efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a sus intereses, modificando de manera caracterizada su situación jurídica.

(véanse los apartados 44, 52, 53 y 57)

2. La Comisión traspasa los límites de la competencia que le confiere el Reglamento nº 4064/89, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, al adoptar una decisión que declara una operación de concentración notificada incompatible con el mercado común, pese a que las partes notificantes han retirado oficialmente su notificación y le han informado del abandono de la concentración en la forma presentada en ésta. En efecto, en tal caso, al faltar el acuerdo de concentración en el sentido del artículo 4 del Reglamento nº 4064/89, la Comisión ya no es competente para adoptar una decisión basada en el artículo 8, apartado 3, de dicho Reglamento.

(véanse los apartados 91 y 107)

3. Una simple práctica o tolerancia administrativa, que no sea contraria a la normativa en vigor ni implique el ejercicio de una facultad de apreciación discrecional, puede suscitar la confianza legítima de los interesados, sin que ésta deba por tanto basarse necesariamente en una comunicación de alcance general.

(véase el apartado 112)