Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. Recurso de anulación - Actos recurribles - Actos que producen efectos jurídicos obligatorios - Acto que modifica la motivación de un acto anterior - Apreciación en función del impacto de la modificación sobre la naturaleza decisoria del acto de que se trate

(Art. 230 CE)

2. Competencia - Concentraciones - Examen por la Comisión - Decisión de aprobación - Seguridad jurídica - Motivación que se pronuncia sobre el carácter accesorio y necesario de restricciones notificadas de la competencia - Apreciación jurídica que determina la sustancia de la decisión enunciada en la parte dispositiva

[Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, art. 6, ap. 1 letra b)]

3. Actos de las instituciones - Revocación retroactiva - Requisitos - Ilegalidad del acto revocado - Respeto del principio de protección de la confianza legítima - Carga de la prueba

4. Actos de las instituciones - Motivación - Obligación - Alcance

(Artículo 253 CE)

Índice

1. Constituyen actos que pueden ser objeto de recurso de anulación en el sentido del artículo 230 CE las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando de manera caracterizada la situación jurídica de éste. Para determinar si un acto produce tales efectos, hay que atender a su naturaleza. Por tanto, una decisión mediante la cual la Comisión modifica la única motivación de una decisión anterior puede ser objeto de recurso de anulación si esta modificación cambia la naturaleza de lo decidido en la parte dispositiva de la decisión de que se trate y, de este modo, modifica de manera caracterizada la situación jurídica de su destinatario. En efecto, si bien es cierto que sólo la parte dispositiva de un acto puede producir efectos jurídicos obligatorios y, en consecuencia, ser lesiva, no lo es menos que se debe tener en cuenta el contenido de la motivación de un acto para determinar lo que se ha resuelto en la parte dispositiva.

( véanse los apartados 63 a 68 )

2. En virtud del artículo 6, apartado 1, letra b) del Reglamento nº 4064/89 sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas, la decisión por la que se declara compatible la concentración con el mercado común abarcará también las restricciones a la competencia necesarias y relacionadas directamente con su realización.

Habida cuenta de sus términos, del contexto legislativo en el cual se inserta, así como de su génesis y su finalidad, esta disposición debe ser interpretada en el sentido de que, cuando, la Comisión ha calificado en los fundamentos de Derecho de la decisión de aprobación de una operación de concentración, las restricciones notificadas por las partes en esa operación como restricciones accesorias, no accesorias, o accesorias durante un período limitado, no ha emitido una mera opinión carente de fuerza jurídica obligatoria, sino que, al contrario, ha procedido a apreciaciones jurídicas que determinan la sustancia de lo resuelto en la parte dispositiva de esa decisión.

Si tal no era el caso, las partes en una operación de concentración no obtendrían la seguridad jurídica para el conjunto de esa operación, a pesar de que, cuando concurren efectivamente los requisitos previstos por la disposición controvertida, ese conjunto se reconoce como económicamente inseparable. Pues bien, al insertar en el Reglamento nº 4064/89 el artículo 6, apartado 1, el legislador comunitario pretendió establecer un sistema decisorio que permite a las partes en una operación de concentración en el sentido del artículo 3 de ese Reglamento, como contrapartida del régimen imperativo establecido por los artículos 4 y 7 del mismo Reglamento, que obliga a notificar, y ello con efecto suspensivo, obtener la seguridad jurídica no sólo en lo que se refiere a la operación de concentración, sino también en cuanto a las restricciones notificadas por las partes en la operación de concentración como necesarias y relacionadas directamente con la realización de ésta.

El hecho de obligar a las partes en una operación de concentración, a fin de disfrutar de la seguridad jurídica relativa a las restricciones que esas partes consideran económicamente inseparables de esa operación, a notificar esas restricciones en aplicación de otras normas, en especial las del Reglamento nº 17, a la vez que notifican en virtud del Reglamento nº 4064/89, sería contrario al principio de eficacia del control de las operaciones de concentración de dimensión comunitaria. Además, en la introducción de su Comunicación sobre las restricciones accesorias, la propia Comisión destacó que «no hay peligro de que se lleven a cabo procedimientos paralelos, uno con el fin de controlar la operación de concentración y otro con el fin de aplicar a las restricciones accesorias a la concentración los artículos [81 CE y 82 CE]».

( véanse los apartados 101, 103, 104 y 109 )

3. El órgano que es competente para adoptar determinado acto jurídico lo es también para derogarlo o modificarlo mediante la adopción de un actus contrarius, excepto si una norma confiere expresamente esa competencia a otro órgano.

En este aspecto, si la revocación retroactiva de un acto administrativo legal que haya conferido derechos subjetivos o ventajas similares es contraria a los principios generales del Derecho, debe admitirse, por el contrario, la revocación retroactiva de un acto administrativo ilegal, pero con requisitos muy estrictos. En efecto, sólo se admite si se produce en un plazo razonable y si se tiene adecuadamente en cuenta la legítima confianza del beneficiario del acto, el cual pudo confiar en la legalidad de éste.

Corresponde a la institución autora del acto revocado probar la ilegalidad de éste y demostrar que concurren los demás requisitos para la revocación retroactiva de un acto ilegal.

( véanse los apartados 130, 139 a 141 )

4. El alcance de la obligación de motivar depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado. La motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución, de modo que, por una parte, dé a los interesados una indicación suficiente sobre si el acto está bien fundado o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez y, por otra parte, permita al órgano jurisdiccional comunitario el ejercicio de su control de legalidad.

( véase el apartado 155 )