62000O0430

Auto del Presidente de la Sala Tercera del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 2001. - Anton Dürbeck GmbH contra Comisión de las Comunidades Europeas et Reino de España et República Francesa. - Recurso de casación - Organización común de mercados - Plátanos - Importaciones de los Estados ACP y de países terceros - Solicitud de concesión de certificados de importación suplementarios - Caso de rigor excesivo - Medidas transitorias - Artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 404/93 - Limitación de los daños - Recurso de anulación. - Asunto C-430/00 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-08547


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Procedimiento Alegación de motivos nuevos en el curso del proceso Requisitos Motivos nuevos Concepto Ampliación de un motivo existente

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 44, ap. 1, letra c), y 48, ap. 2]

2. Recurso de casación Motivos Apreciación errónea de los hechos Inadmisibilidad Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 225 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51)

3. Recurso de casación Motivos Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación Inadmisibilidad

(Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51)

4. Agricultura Organización común de mercados Plátano Régimen de importaciones Contingente arancelario Medidas transitorias destinadas a facilitar el paso al régimen comunitario Atribución de certificados de importación suplementarios Derecho adquirido a que se tengan en cuenta las cantidades de plátanos correspondientes a dichos certificados con el fin de calcular las cantidades de referencia para los años posteriores Inexistencia Requisito

[Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, art. 30]

Índice


1. Se deduce de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, puesto en relación con el artículo 48, apartado 2, de dicho Reglamento, que la demanda que abre el procedimiento debe contener, entre otros extremos, una exposición sumaria de los motivos invocados, y que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, un motivo que constituye una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presenta un estrecho vínculo con éste debe ser declarado admisible.

( véase el apartado 17 )

2. El Tribunal de Primera Instancia es el único competente para apreciar los hechos, excepto en el caso de que la inexactitud material de sus apreciaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se hayan presentado ante él, y para valorar tales hechos. Salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación.

( véase el apartado 24 )

3. Permitir que una de las partes alegue por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia sobre los motivos que se debatieron ante él.

( véase el apartado 33 )

4. La atribución de certificados de importación suplementarios dentro del régimen transitorio previsto en el artículo 30 del Reglamento nº 404/93, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano, está sometida al requisito de que tal medida tenga por objeto facilitar el paso de los regímenes nacionales a la organización común de mercados y sea necesaria a estos efectos. Por consiguiente, un operador económico no puede invocar un derecho adquirido a que se tengan en cuenta, para calcular las cantidades de referencia para los años posteriores con arreglo a las disposiciones generales de la organización común de mercados, las cantidades de referencia atribuidas en circunstancias excepcionales como ésta, siendo así que la Comisión había estimado válidamente que dicha atribución temporal de certificados suplementarios permitía remediar las dificultades transitorias constatadas.

( véase el apartado 37 )

Partes


En el asunto C-430/00 P,

Anton Dürbeck GmbH, con domicilio social en Francfort del Meno (Alemania), representada por el Sr. G. Meier, Rechtsanwalt,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Quinta), de 19 de septiembre de 2000, Dürbeck/Comisión (T-252/97, Rec. p. II-3031), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. K.-D. Borchardt y C. van der Hauwaert, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

Reino de España, representado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,

y

República Francesa, representada por el Sr. G. de Bergues y la Sra. C. Vasak, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres. C. Gulmann, en función de Presidente de la Sala Tercera, J.-P. Puissochet y J.N. Cunha Rodrigues (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;

Secretario: Sr. R. Grass;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de noviembre de 2000, Anton Dürbeck GmbH (en lo sucesivo, «Dürbeck» o «recurrente») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 2000, Dürbeck/Comisión (T-252/97, Rec. p. II-3031; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que se desestimó su recurso dirigido a obtener la anulación de la Decisión de la Comisión de 10 de julio de 1997, relativa a la adopción de medidas transitorias en favor de la recurrente en el marco de la organización común de mercados en el sector del plátano (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

Marco jurídico

2 Por lo que se refiere al marco jurídico, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar:

«1. El Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1), estableció, en su título IV, un nuevo régimen común de intercambios con países terceros que sustituyó a los diferentes regímenes nacionales.

2. A tenor del artículo 17, párrafo primero, del Reglamento nº 404/93:

"Toda importación de plátanos a la Comunidad estará sometida a la presentación de un certificado de importación expedido por los Estados miembros a todo interesado que lo solicite, cualquiera que sea su lugar de establecimiento en la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas particulares adoptadas para la aplicación de los artículos 18 y 19."

3. El artículo 18, apartado 1, del Reglamento nº 404/93, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 105), preveía un contingente arancelario de 2,1 millones de toneladas/peso neto para el año 1994 y de 2,2 millones de toneladas/peso neto para los años siguientes, para las importaciones de plátanos de países terceros distintos de los Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico (ACP) (en lo sucesivo, "plátanos de países terceros") y las importaciones no tradicionales de plátanos procedentes de los Estados ACP (en lo sucesivo, "plátanos no tradicionales ACP"). En el marco de este contingente, las importaciones de plátanos de países terceros quedaban sujetas a un derecho de 75 ECU por tonelada y los de plátanos no tradicionales ACP a un derecho nulo.

4. El artículo 19, apartado 1, del Reglamento nº 404/93 repartía el contingente arancelario abierto en la proporción del 66,5 % para la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP (categoría A), del 30 % para la categoría de operadores que hubieran comercializado plátanos comunitarios o tradicionales ACP (categoría B) y del 3,5 % para la categoría de operadores establecidos en la Comunidad que hubieran empezado, a partir de 1992, a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP (categoría C).

5. Con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento nº 404/93:

"Tomando como base los cálculos hechos por separado para cada una de las categorías de operadores mencionadas en [...] el apartado 1, cada operador recibirá certificados de importación en función de las cantidades medias de plátanos que haya vendido en los últimos tres años de los que se tengan datos.

[...]

Para el segundo semestre del año 1993, a cada operador se le expedirán certificados en función de la mitad de la cantidad media anual comercializada durante los años 1989-1991."

6. A tenor del artículo 30 del Reglamento nº 404/93:

"La Comisión adoptará [...] las medidas transitorias que estime oportunas, a partir de julio de 1993, cuando ello resulte necesario para facilitar el paso de los regímenes existentes antes de la entrada en vigor del presente Reglamento al establecido por el mismo, y en particular para superar dificultades especiales."»

Hechos que originaron el litigio

3 En lo que atañe a los hechos que originaron el litigio, el Tribunal de Primera Instancia efectuó las siguientes apreciaciones:

«8. La demandante es una empresa establecida en Alemania que se dedica al comercio de frutas y verduras. Comenzó a comercializar plátanos a finales del año 1992.

9. El 29 de noviembre de 1991, la demandante celebró un contrato, regido por el Derecho neerlandés, con la sociedad ecuatoriana Consultban (en lo sucesivo, "Consultban"), por el que se comprometía a comercializar entre 100.000 y 150.000 cajas de plátanos por semana (en lo sucesivo, "contrato").

10. En el contrato se estipula que la demandante tiene derecho a una comisión del 6 % del volumen de negocios obtenido. Según el punto 3 del Anexo B del contrato, la demandante está obligada a pagar a Consultban, en cualquier caso, la diferencia entre el producto neto de las ventas y los precios oficiales pagados por esta última a los productores ecuatorianos (en lo sucesivo, "garantía del nivel de precios").

11. Según su artículo 4.1, el contrato tenía un período de validez de siete años. La misma disposición prevé la renovación del contrato por un período de siete años, a menos que las partes decidan lo contrario. El contrato seguía en vigor a la fecha de interposición del presente recurso.

12. En el artículo 4.1 se estipulaba asimismo:

"[...] Ambas partes podrán resolver el presente contrato cinco años después de su firma con un preaviso de 180 días, siempre que la parte que resuelva el contrato se retire por completo del mercado del plátano en Europa durante cinco años desde la fecha en que quede resuelto el contrato. Esta prohibición de actividad se aplicará directa o indirectamente a la parte, tanto si actúa en nombre propio, como si lo hace a través de un tercero o de una sociedad controlada."

13. Además, a tenor del artículo 6.3 del contrato:

"Las partes convienen en que son conscientes de la posibilidad de que concurran circunstancias que imposibilitarían el cumplimiento de los términos y condiciones de este contrato. Dichas situaciones de fuerza mayor pueden consistir, sin que la siguiente enumeración tenga carácter exhaustivo, en disturbios en los países de que se trata, guerra, aunque no sea declarada, desastres naturales, huelgas y otros acontecimientos similares que imposibiliten el normal desarrollo de las actividades comerciales, epidemias, condiciones meteorológicas desfavorables como inundaciones, sequías, etc., revoluciones o insurrecciones, así como el cierre del canal de Panamá. En el supuesto de que el presente contrato se incumpla por causas de fuerza mayor, ambas partes negociarán de buena fe con el fin de encontrar una solución al problema. En caso contrario, cada una de las partes podrá resolver el contrato sin posibilidad de reclamar una indemnización por daños y perjuicios. Los buques que estén en proceso de carga o ya cargados y navegando seguirán sujetos, en cualquier caso, al presente contrato."

14. Por último, el punto 2 del anexo B del contrato establece:

"[Consultban] y [la demandante] acuerdan que en el supuesto de que [la demandante] solicite la resolución del presente contrato por razones distintas de las previstas en él y de que [Consultban] se vea obligada a indemnizar a los propietarios según los términos del COA [Contract of Affreightment] entre los propietarios y [Consultban], [la demandante] deberá indemnizar a [Consultban], tan pronto como ésta se lo solicite por escrito, hasta una cuantía de 1.000.000 de USD, siempre que [Consultban] presente pruebas adecuadas."

15. La demandante comenzó a comercializar plátanos con arreglo al contrato a finales del año 1992.

16. El Reglamento nº 404/93 entró en vigor el 26 de febrero de 1993 y fue aplicable desde el 1 de julio de 1993.

17. De conformidad con su artículo 19, apartado 1, la demandante fue clasificada como operador de la categoría C. En 1996, tras hacerse con el control de una empresa, la demandante adquirió la condición de operador de la categoría A.

18. Al haber obtenido únicamente un número reducido de certificados para la importación de plátanos en la Comunidad, la demandante se vio obligada a vender la mayor parte de los plátanos cubiertos por el contrato fuera del territorio comunitario, sujetos a un arancel que implicó la aplicación de la garantía del nivel de precios. En este concepto tuvo que abonar a Consultban 1.661.537 USD en 1994, 4.211.142 USD en 1995 y 1.457.549 USD en 1996.

19. El 24 de diciembre de 1996, en vista de la sentencia [de 26 de noviembre de 1996] T. Port [C-68/95, Rec. p. I-6065], la demandante solicitó a la Comisión que le concediera, con carácter de medida transitoria con arreglo al artículo 30 del Reglamento nº 404/93, certificados suplementarios para la importación de plátanos de países terceros al derecho reducido de 75 ECU por tonelada en las siguientes cantidades:

42.000 toneladas para 1997 en calidad de operador de la categoría A;

48.000 toneladas para 1998 en calidad de operador de la categoría A, o un volumen total de 65.800 toneladas;

48.000 toneladas para 1999 en calidad de operador de la categoría A, o un volumen total de 65.800 toneladas.

20. Mediante Decisión de 10 de julio de 1997 [...] la Comisión accedió parcialmente a la solicitud.

21. De este modo, con arreglo al artículo 1, apartado 3, de la Decisión impugnada, la demandante obtuvo certificados de importación suplementarios por valor, en primer lugar, de las pérdidas sufridas en 1994 debido al cumplimiento del contrato con Consultban y, en segundo lugar, de 1.000.000 de USD. De conformidad con el artículo 2 de la Decisión impugnada se denegó la solicitud de la demandante en la medida en que pedía "más certificados de los atribuidos en virtud del artículo 1".

22. El artículo 1, apartado 4, párrafo segundo, de la Decisión impugnada establece que los certificados de importación se imputarán a las reservas específicas previstas para los casos de rigor excesivo en el contingente arancelario. En virtud del apartado 6 del mismo artículo, las cantidades de plátanos importadas en la Comunidad por la demandante mediante dichos certificados no pueden tomarse en cuenta para determinar sus cantidades de referencia totales para años futuros.»

4 En tales circunstancias, Dürbeck interpuso el 16 de septiembre de 1997 un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia con el fin de que se anulara parcialmente la Decisión impugnada.

La sentencia recurrida

5 Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso.

6 En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 39 a 43 de la sentencia recurrida, acogió en parte el razonamiento de la Comisión y del Gobierno español por el que alegaban la inadmisibilidad de determinados motivos formulados por Dürbeck. En particular, el Tribunal de Primera Instancia no acogió, por extemporáneo, el motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato. Así se expresó a este respecto:

«39. Se deduce de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, puesto en relación con el artículo 48, apartado 2, de dicho Reglamento, que la demanda que abre el procedimiento debe contener, entre otros extremos, una exposición sumaria de los motivos invocados, y que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. No obstante, procede declarar la admisibilidad de un motivo que constituye una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presenta un estrecho vínculo con éste (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 20 de septiembre de 1990, Hanning/Parlamento, T-37/89, Rec. p. II-463, apartado 38, y de 17 de julio de 1998, Thai Bicycle/Consejo, T-118/96, Rec. p. II-2991, apartado 142).

[...]

42. Por el contrario, la demandante invocó por primera vez en su escrito de réplica el motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato. Si bien es cierto que la Comisión, en determinados pasajes de su escrito de contestación, se refiere a dicho principio, se limita a hacerlo, no obstante, de modo meramente incidental y en un contexto diferente de aquel en el que la demandante expone su motivo. De este modo, en el apartado 16 de su escrito de contestación, la Comisión se limita a observar, con carácter general, que "en interés de la igualdad de trato de todos los operadores económicos", que también se vieron obligados a adaptarse a las nuevas condiciones jurídicas y económicas, debía tener en cuenta, "en el momento de determinar el alcance de las disposiciones que regulan el caso de rigor excesivo", la facultad de la demandante de resolver el contrato mediante el pago de 1.000.000 de USD (véase, en el mismo sentido, el apartado 33 del escrito de contestación). Análogamente, en los apartados 28 y 32 de su escrito de contestación, la Comisión se limita a señalar, con carácter general, que la inclusión de las cantidades importadas por la demandante mediante los certificados suplementarios en el cálculo de las cantidades de referencia totales de ésta para años futuros supondría concederle una compensación excesiva y, por tanto, privilegiarla en relación con los demás operadores. La demandante, en cambio, tanto en su escrito de réplica como en la vista, alegó esencialmente que el principio de igualdad de trato obligaba a la Comisión a asimilarla a los operadores de la categoría A que, como ella, habían adoptado determinados comportamientos comerciales antes de la publicación del proyecto de organización común de mercados en el sector del plátano en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, pero que, a diferencia de ella, pudieron continuar comercializando sus plátanos durante el período de referencia. La demandante llega a la conclusión de que debía haber sido tratada como si durante el período de referencia 1989-1991 hubiera efectuado las importaciones que de hecho efectuó durante los años 1993-1995. Tal y como lo expone la demandante, el motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato tiene un carácter indiscutiblemente autónomo en relación con las mencionadas observaciones de la Comisión y, por tanto, no puede considerarse que se funde en razones de hecho o de Derecho que hayan aparecido durante el proceso. Por consiguiente, debe declararse su inadmisibilidad.»

7 En segundo lugar, y resolviendo sobre el fondo del asunto, el Tribunal de Primera Instancia rechazó dos de las partes del motivo de la recurrente basado en la violación del artículo 30 del Reglamento nº 404/93, una referida al artículo 2 de la Decisión impugnada, y la otra relativa al artículo 1, apartado 6, de ésta.

8 Mediante la primera parte de este motivo, la recurrente cuestionaba la legalidad de la Decisión impugnada en la medida en que en su artículo 2 se deniega su solicitud de obtener certificados de importación suplementarios en lo que excede de las cantidades de certificados previstas en el artículo 1, apartado 3, de dicha Decisión. Con el fin de desestimar esta primera parte del motivo, el Tribunal de Primera Instancia se basó, en particular, en los siguientes fundamentos:

«76. En lo que atañe a la segunda cuestión, no cabe deducir que la Comisión haya excedido los límites de la amplia facultad de apreciación que también se le reconoció para determinar el contenido de las medidas destinadas a que los operadores afectados superen la situación de rigor excesivo, al limitarse a conceder a la demandante certificados de importación suplementarios, en primer lugar, por valor de las pérdidas en que ésta incurrió en 1994 debidas al cumplimiento del contrato y, en segundo lugar, por valor de 1.000.000 de USD.

77. Debe señalarse, para empezar, que la demandante no cuestiona la legalidad del artículo 2 de la Decisión impugnada en cuanto que compensa las pérdidas que sufrió en 1994. Sólo impugna esta disposición en la medida en que la reparación del perjuicio sufrido en 1995 y años posteriores queda limitada en dicho artículo a la expedición de certificados de importación suplementarios por valor de 1.000.000 de USD, alegando, en esencia, que no estaba obligada a resolver el contrato haciendo uso de la cláusula prevista en el punto 2 del anexo B para verse libre de sus obligaciones.

78. A continuación no cabe acoger la alegación de la demandante según la cual el punto 2 del anexo B del contrato tenía por único objeto cubrir, hasta la cantidad mencionada, la solicitud de indemnización que el armador del buque podría presentar a Consultban por un incumplimiento del contrato de flete. En efecto, la demandante formuló esta alegación por primera vez en su respuesta escrita a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia y en la vista. Hasta ese momento nunca había negado que dicha cláusula le permitía, en todos los casos, resolver el contrato mediante el pago de una indemnización de 1.000.000 de USD a Consultban.

79. En vista del objetivo del artículo 30 del Reglamento nº 404/93 y de que, como excepción al régimen general aplicable, este artículo debe interpretarse de modo restrictivo, es preciso reconocer que la Comisión aplicó razonablemente dicho artículo al considerar que sólo la obligaba a compensar los gastos en que debía incurrir el operador afectado para adaptarse a las nuevas condiciones jurídicas.

80. En este contexto, la Comisión tomó en consideración acertadamente que el punto 2 del anexo B del contrato permitía a la demandante resolverlo anticipadamente, mediante el pago a Consultban de 1.000.000 de USD. A este respecto, contrariamente a lo sostenido por la demandante, la utilización de esta cláusula de resolución no le habría forzado a retirarse del mercado del plátano durante cinco años, dado que la obligación de retirada del mercado sólo estaba prevista en el supuesto de la resolución del contrato en virtud del artículo 4.1. Además, debe señalarse que la demandante no invocó este argumento durante el procedimiento administrativo previo a la adopción de la Decisión impugnada, de modo que no constituye una base válida para cuestionar la legalidad de dicha Decisión.

81. Análogamente, la Comisión consideró correctamente que si la demandante se hubiera comportado como un operador de una diligencia media, habría resuelto efectivamente el contrato para quedar libre de sus obligaciones en 1995 haciendo uso de la cláusula prevista en el punto 2 del anexo B del contrato, con el fin de limitar su propio perjuicio. En efecto, consta que en 1994 la demandante tuvo que pagar 1.661.537 USD a Consultban en virtud de la garantía del nivel de precios, es decir, una cantidad superior a la indemnización de 1.000.000 de USD prevista por la estipulación mencionada, y que era muy probable que en los años posteriores la suma que habría de pagarse en concepto de dicha garantía fuera superior a tal cantidad.

82. También demuestra que la postura de la Comisión era razonable el hecho de que la demandante operase en el mercado del plátano desde hacía poco tiempo y de que se dedicase a una amplia gama de actividades referidas a otras frutas y verduras.

83. Además, contrariamente a lo sostenido por la demandante, dicha postura no puede interpretarse en el sentido de que la Comisión la obligara a poner fin efectivamente al contrato. La Comisión se basó únicamente en la consideración, totalmente justificada, de que no correspondía a la Comunidad sufrir las consecuencias de la decisión comercial de la demandante de continuar cumpliendo el contrato a pesar de las pérdidas que de ello se derivaban.

84. De lo anterior se desprende que la Comisión aplicó correctamente el artículo 30 del Reglamento nº 404/93 al adoptar el artículo 2 de la Decisión impugnada.

85. Por consiguiente, procede desestimar por infundada la primera parte del recurso.»

9 Con la segunda parte de su motivo, la recurrente cuestionaba la legalidad de la Decisión impugnada en la medida en que, con arreglo a su artículo 1, apartado 6, las cantidades de plátanos importadas en la Comunidad mediante los certificados de importación suplementarios no fueron tenidas en cuenta a la hora de determinar sus cantidades de referencia totales para años futuros. Para desestimar esta segunda parte del motivo, el Tribunal de Primera Instancia se basó, en particular, en los siguientes fundamentos:

«93. Ha quedado demostrado anteriormente, en el marco del examen de la primera parte del recurso, que la Comisión no excedió los límites de su amplia facultad de apreciación al estimar que la concesión a la demandante de certificados de importación suplementarios por valor, en primer lugar, de las pérdidas que ésta había sufrido a causa del cumplimiento del contrato en 1994 y, en segundo lugar, de 1.000.000 de USD permitía solucionar el caso de rigor excesivo en que se encontraba la demandante.

94. En tales circunstancias, no habría habido justificación alguna para conceder a la demandante cualquier otra ventaja adicional con arreglo al artículo 30 del Reglamento nº 404/93, como sería la consideración de las cantidades de plátanos importadas mediante los mencionados certificados a la hora de determinar las cantidades de referencia para los contingentes arancelarios de años futuros.

95. Por otra parte, la Comisión y la demandante reconocieron en la vista que el caso de rigor excesivo sufrido por ésta podría haberse compensado mediante la concesión de una cantidad de dinero a tanto alzado y no por la asignación de certificados de importación suplementarios.

96. A estas conclusiones no las afecta el razonamiento que la demandante basa en el Reglamento (CE) nº 2601/97 [de la Comisión, de 17 de diciembre de 1997, por el que se establece una reserva destinada a resolver casos de rigor excesivo, en aplicación del artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, para 1998 (DO L 351, p. 19)], que se limita a establecer una reserva de 20.000 toneladas para permitir la adopción de medidas transitorias con el fin de resolver casos de rigor excesivo. El hecho de que dicho Reglamento disponga en su artículo 1 que esta reserva se imputará al volumen del contingente arancelario previsto en el artículo 18 del Reglamento nº 404/93 no implica en modo alguno que las cantidades concedidas en el marco de la reserva deban ser tenidas en cuenta necesariamente a la hora de determinar las cantidades de referencia para años futuros.

[...]

99. De lo anterior se desprende que la segunda parte del recurso carece de fundamento y, por tanto, procede desestimar el recurso en su totalidad.»

El recurso de casación

10 Mediante su recurso de casación, Dürbeck solicita al Tribunal de Justicia que anule tanto la sentencia recurrida como la Decisión impugnada y que condene en costas a la Comisión.

11 Dürbeck reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un error de Derecho al declarar la inadmisibilidad de su motivo relativo a la violación del principio de igualdad de trato (primer motivo), al estimar que el Anexo B, punto 2, del contrato le permitía resolverlo anticipadamente (segundo motivo), y al considerar legal la negativa de la Comisión a tener en cuenta, en la determinación de las cantidades de referencia correspondientes a los contingentes de años futuros, los certificados concedidos para resolver el caso de rigor excesivo en que se encontraba (tercer motivo).

12 La Comisión y la República Francesa entienden que debe declararse que el recurso de casación es manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado.

13 El Reino de España solicita que se declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso de casación en la medida en que solicita la anulación total de la Decisión impugnada y que se desestime en lo demás por infundado.

14 Con arreglo al artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, desestimarlo mediante auto motivado sin abrir la fase oral.

Sobre el primer motivo

15 Dürbeck alega que el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia no limita el derecho de las partes a invocar un motivo nuevo basado en elementos que hayan aparecido en el curso del proceso. Pues bien, debe considerarse que constituye un elemento de este tipo el hecho de que la Comisión invocara, por primera vez en su escrito de contestación, la necesidad de garantizar la igualdad de trato de todos los operadores con arreglo al principio de igualdad de trato. Según Dürbeck, el motivo que presentó por primera vez en la réplica constituye el «reverso» de un motivo que la Comisión había formulado por primera vez en su escrito de contestación. La recurrente admite que no se limitó a negarle fundamento al razonamiento de la Comisión, sino que lo utilizó para demostrar a qué resultado habría abocado la aplicación correcta del principio de igualdad de trato en su favor.

16 Dürbeck añade que, habida cuenta de que en la Decisión impugnada no se mencionaba la obligación de respetar el principio de igualdad de trato, podía considerar que el objeto del presente litigio se limitaba a dicha Decisión y que no había razón alguna para invocar, por propia iniciativa y de antemano, un argumento de defensa de la Comisión que no podía conocer. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia erró al no haber examinado su motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato.

17 Debe señalarse que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al recordar, en el apartado 39 de la sentencia recurrida, que se deduce de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, puesto en relación con el artículo 48, apartado 2, de dicho Reglamento, que la demanda que abre el procedimiento debe contener, entre otros extremos, una exposición sumaria de los motivos invocados, y que en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. En ese mismo apartado, el Tribunal de Primera Instancia también recordó acertadamente que procede declarar la admisibilidad de un motivo que constituye una ampliación de un motivo invocado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presenta un estrecho vínculo con éste.

18 El Tribunal de Primera Instancia afirmó a continuación, en el apartado 42 de la sentencia recurrida, que la recurrente había invocado por primera vez en su escrito de réplica el motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato y que éste tenía un carácter indiscutiblemente autónomo en relación con las observaciones realizadas por la Comisión en su escrito de contestación.

19 De estas apreciaciones, que no han sido impugnadas ante el Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia dedujo fundadamente que debía declararse la inadmisibilidad de dicho motivo, puesto que no podía considerarse fundado en razones de hecho y de Derecho que hubieran aparecido durante el procedimiento. En efecto, en tales circunstancias, nada obstaba a que la recurrente formulara tal motivo en la demanda presentada ante el Tribunal de Primera Instancia.

20 Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo por carecer manifiestamente de fundamento.

Sobre el segundo motivo

21 Dürbeck alega que el Tribunal de Primera Instancia no comprendió el significado que las partes quisieron atribuir al anexo B, punto 2, del contrato, al declarar en el apartado 78 de la sentencia recurrida que dicha cláusula le permitía resolver anticipadamente el contrato sin motivo particular mediante el pago de una indemnización de 1.000.000 de USD a Consultban. El derecho de las partes a poner fin al contrato, con arreglo a sus estipulaciones, se regula con detalle en los artículos 4.1 y 6.3 de dicho contrato.

22 Dürbeck alega que, mediante la cláusula controvertida, Consultban sólo pretendía protegerse frente a las solicitudes de indemnización que, en el marco de los contratos de flete, podrían presentar en su contra los armadores de buques si la recurrente ponía fin al contrato que la vinculaba a Consultban por razones distintas de las que se prevén en el contrato. Por esta razón, la promesa de garantía de la recurrente se incluyó en un anexo del contrato. Dürbeck afirma que, con arreglo a esta interpretación de la cláusula controvertida, no existían motivos para invocarla durante el procedimiento administrativo en el que, además, la recurrente no fue oída antes de la adopción de la Decisión como demuestra el hecho de que la Comisión no planteó cuestión alguna al respecto. Según Dürbeck, esta cláusula sólo fue objeto de debate a partir del momento en que el Tribunal de Primera Instancia planteó una cuestión sobre su alcance.

23 Por consiguiente, contrariamente a las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia recogidas en el apartado 81 de la sentencia recurrida, no se planteaba la cuestión de una resolución anticipada del contrato, ya que no habían concurrido los requisitos previstos en el artículo 6.3 de éste. De este modo, concluye Dürbeck, la Comunidad estaba obligada a observar el principio de respeto de los contratos, que el Tribunal de Primera Instancia puso en entredicho cuando declaró, en el apartado 83, «que no correspondía a la Comunidad sufrir las consecuencias de la decisión comercial de la demandante de continuar cumpliendo el contrato a pesar de las pérdidas que de ello se derivaban».

24 Es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para apreciar los hechos, excepto en el caso de que la inexactitud material de sus apreciaciones resulte de los documentos obrantes en autos que se hayan presentado ante él, y para valorar tales hechos. Salvo en caso de desnaturalización de los elementos de prueba aportados ante el Tribunal de Primera Instancia, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 21 de junio de 2001, Moccia Irme y otros/Comisión, asuntos acumulados C-280/99 P a 282/99 P, Rec. p. I-4717, apartado 78).

25 En el apartado 78 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia no acogió la alegación de la recurrente basada en una interpretación restrictiva del anexo B, punto 2, del contrato, al señalar que la recurrente había formulado dicha alegación por primera vez en su respuesta escrita a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia y en la vista, y que hasta ese momento nunca había negado que dicha cláusula le permitía, en todos los casos, resolver el contrato mediante el pago de una indemnización de 1.000.000 de USD a Consultban.

26 Como por lo demás ha señalado acertadamente el Gobierno español, la propia Dürbeck había indicado en la demanda presentada ante el Tribunal de Primera Instancia, refiriéndose expresamente al anexo B, punto 2, del contrato, la posibilidad de una resolución anticipada de éste «por razones distintas de las previstas en él», precisando que «se había comprometido a indemnizar a Consultban hasta una cuantía de 1.000.000 de USD» en tal caso.

27 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia constató, sin desnaturalizar los hechos, que el anexo B, punto 2, del contrato permitía a la recurrente resolver dicho contrato anticipadamente mediante el pago a Consultban de una indemnización de 1.000.000 de USD. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia estimó fundadamente, en el apartado 81 de la sentencia recurrida, que a la Comisión le asistía la razón al considerar que si la recurrente se hubiera comportado como un operador de una diligencia media, habría resuelto efectivamente el contrato haciendo uso del anexo B, punto 2, con el fin de limitar su propio perjuicio.

28 De lo anterior resulta que también procede desestimar el segundo motivo.

Sobre el tercer motivo

29 Dürbeck alega que si bien la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar cómo tiene en cuenta las dificultades transitorias derivadas del establecimiento de la organización común de mercados en el sector del plátano (en lo sucesivo, «OCM») (véase, en particular, la sentencia T. Port, antes citada), su margen de apreciación no es ilimitado.

30 Según Dürbeck, la Comisión debía precisar las razones por las que, en lugar de abonar en efectivo la indemnización que se le adeudaba, consideró necesario conceder una compensación consistente en certificados de importación suplementarios que no fueron tenidos en cuenta en el cálculo de las cantidades de referencia para los años posteriores.

31 Dürbeck señala que, según la Comisión, había sufrido un perjuicio que residía en el pago de una suma de dinero a Consultban. Habría sido razonable indemnizarla mediante dicha suma de dinero en vez de concederle certificados de importación suplementarios e imponerle el riesgo de comercializar los correspondientes plátanos si las importaciones de éstos no se tenían en cuenta en el cálculo de las cantidades de referencia para los años posteriores.

32 Dürbeck considera que la Comisión no podía establecer de este modo un régimen de inaplicación del Reglamento nº 404/93. A su juicio, la Comisión, al decidir concederle certificados de importación suplementarios por la existencia de un caso de rigor excesivo, no podía negarse a tomar en consideración dichos certificados en el cálculo de las cantidades de referencia, con arreglo al artículo 19 del Reglamento nº 404/93, alegando que tal decisión podría dar lugar, en función de la evolución de la OCM, a una indemnización excesiva de su perjuicio. Dado que el Reglamento nº 404/93 prevé en su artículo 19 un régimen en el que todas las importaciones efectuadas durante un período de referencia deben tenerse en cuenta en el cálculo de los contingentes arancelarios de años posteriores, la Comisión sólo puede sustraerse a este régimen de rango superior si existen razones para actuar de este modo, lo que no ocurre en el presente caso.

33 Por lo que respecta a la alegación de que la Comisión habría debido abonar a la recurrente una suma de dinero para compensar el caso de rigor excesivo en que se encontraba, en vez de haberle atribuido certificados de importación suplementarios, basta con señalar que Dürbeck no invocó en ningún momento tal motivo ante el Tribunal de Primera Instancia. Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que permitir que una de las partes alegue por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada al examen de la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia sobre los motivos que se debatieron ante él (véase, en particular, el auto de 25 de enero de 2001, Lech-Stahlwerke/Comisión, C-111/99 P, Rec. p. I-727, apartado 25).

34 Por consiguiente, esta alegación es manifiestamente inadmisible.

35 Por lo que se refiere a la alegación de que la Comisión, una vez que hubo decidido atribuir a la recurrente certificados de importación suplementarios por la existencia de un caso de rigor excesivo, debió haber tenido en cuenta las cantidades de plátanos correspondientes para calcular las cantidades de referencia de los años posteriores, debe señalarse que el Tribunal de Primera Instancia no cometió error de Derecho alguno cuando, tras señalar en el apartado 93 de la sentencia recurrida que las medidas adoptadas por la Comisión permitían solucionar el caso de rigor excesivo en que se encontraba la demandante, declaró, en el apartado 94 de la misma sentencia, que no habría habido justificación alguna para conceder a la demandante cualquier otra ventaja adicional con arreglo al artículo 30 del Reglamento nº 404/93, como sería la consideración de las cantidades de plátanos importadas mediante los mencionados certificados a la hora de determinar las cantidades de referencia para los contingentes arancelarios de años futuros.

36 El Tribunal de Primera Instancia también estimó fundadamente, en el apartado 96 de la sentencia recurrida, que el hecho de que dicho Reglamento establezca una reserva de 20.000 toneladas, imputable al volumen del contingente arancelario previsto en el artículo 18 del Reglamento nº 404/93, para permitir la adopción de medidas transitorias con el fin de resolver casos de rigor excesivo, no implica en modo alguno que las cantidades concedidas en el marco de la reserva deban ser tenidas en cuenta necesariamente a la hora de determinar las cantidades de referencia para años futuros.

37 En efecto, la atribución de certificados de importación suplementarios dentro del régimen transitorio previsto en el artículo 30 del Reglamento nº 404/93 está sometida al requisito de que tal medida tenga por objeto facilitar el paso de los regímenes nacionales a la OCM y sea necesaria a estos efectos (véase, en este sentido, la sentencia T. Port, antes citada, apartado 35). Por consiguiente, un operador económico no puede invocar un derecho adquirido a que se tengan en cuenta, para calcular con arreglo a las disposiciones generales de la OCM las cantidades de referencia para los años posteriores, las cantidades de referencia atribuidas en circunstancias excepcionales como ésta, siendo así que, como declaró el Tribunal de Primera Instancia en el presente caso, la Comisión había estimado válidamente que dicha atribución temporal de certificados suplementarios permitía remediar las dificultades transitorias constatadas.

38 En consecuencia, debe desestimarse esta alegación por carecer manifiestamente de fundamento.

39 De las consideraciones anteriores se desprende que el recurso de casación es en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado y que, por tanto, debe ser desestimado con arreglo al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento.

Decisión sobre las costas


Costas

40 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación con arreglo al artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la recurrente y haber solicitado la Comisión que se la condene en costas, procede condenarla en costas. Según el artículo 69, apartado 4, párrafo primero, de dicho Reglamento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

resuelve:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) Condenar en costas a Anton Dürbeck GmbH.

3) La República Francesa y el Reino de España soportarán sus propias costas.