62000O0345

Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 10 de mayo de 2001. - Fédération nationale d'agriculture biologique des régions de France (FNAB), Syndicat européen des transformateurs et disributeurs de produits de l'agriculture biologique (Setrab) y Est Distribution Biogam SARL contra Consejo de la Unión Europea. - Recurso de casación - Reglamento (CE) nº 1804/1999 - Prohibición de utilizar indicaciones que sugieran un método de producción ecológico en el etiquetado y en la publicidad de productos que no han sido obtenidos siguiendo ese método de producción - Excepción temporal en favor de marcas existentes - Recurso de anulación - Inadmisibilidad - Recurso de casación manifiestamente infundado. - Asunto C-345/00 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-03811


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Recurso de casación - Motivos - Admisibilidad - Requisitos - Exposición de argumentos ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia - Irrelevancia

[Art. 225 CE; Estatuto CE del Tribunal de Justicia, art. 51, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]

2. Recurso de anulación - Personas físicas o jurídicas - Actos que les afectan directa e individualmente - Causa de inadmisión por motivos de orden público - Gravedad de la infracción de la institución de que se trate - Irrelevancia - Violación del equilibrio institucional - Irrelevancia

(Art. 230 CE, párr. 4)

Índice


1. Con arreglo al artículo 225 CE, al artículo 51, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y al artículo 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados del auto cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que, sin incluir ninguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca el auto recurrido, se limite a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia.

No obstante, un recurso de casación puede basarse en una alegación ya formulada en primera instancia con el fin de acreditar que el Tribunal de Primera Instancia infringió el Derecho comunitario al desestimar los motivos y las alegaciones que formuló ante él el demandante, de manera que las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación en la medida en que el recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia.

( véanse los apartados 30 y 31 )

2. El criterio que subordina la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra una decisión de una institución comunitaria de la que no sea destinataria a la condición de que dicha decisión le afecte directa e individualmente, establecido en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, constituye una causa de inadmisión de orden público que los órganos jurisdiccionales comunitarios pueden examinar en todo momento, incluso de oficio. La gravedad de la supuesta infracción por parte de la institución afectada o la importancia de la vulneración que ésta supone de los derechos fundamentales no puede en ningún caso permitir que se excluya la aplicación de criterios de admisibilidad establecidos expresamente en el Tratado.

Además, si bien el equilibrio de facultades, característico de la estructura institucional de la Comunidad, constituye una garantía fundamental concedida por el Tratado, en particular a las empresas y asociaciones a los que se aplique, dicha apreciación no puede ser interpretada en el sentido de permitir el acceso a la vía jurisdiccional a toda persona física o jurídica que considere que un acto de una institución comunitaria ha sido adoptado contrariamente al principio de equilibrio institucional, con independencia de si el acto de que se trate le afecta directa e individualmente.

( véanse los apartados 39 a 41 )

Partes


En el asunto C-345/00 P,

Fédération nationale d'agriculture biologique des régions de France (FNAB), con domicilio social en París (Francia),

Syndicat européen des transformateurs et distributeurs de produits de l'agriculture biologique (Setrab), con domicilio social en París,

Est Distribution Biogam SARL, con domicilio social en Château-Salins (Francia),

representados por Me D. Leermakers, avocat, y la Sra. C. Hatton, Solicitor, que designan domicilio en Luxemburgo,

partes recurrentes,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) de 11 de julio de 2000, Fédération nationale d'agriculture biologique des régions de France y otros/Consejo (T-268/99, Rec. p. II-2893), por el que se solicita que se anule dicho auto,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. F. Anton y J. Monteiro, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres. A. La Pergola, Presidente de Sala, M. Wathelet, D.A.O. Edward (Ponente), S. von Bahr y C.W.A. Timmermans, Jueces;

Abogada General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretario: Sr. R. Grass;

oído el Abogado General;

dicta el siguiente

Auto

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de septiembre de 2000, la Féderation nationale d'agriculture biologique des régions de France (en lo sucesivo, «FNAB»), el Syndicat européen des transformateurs et distributeurs de produits de l'agriculture biologique (en lo sucesivo, «Setrab») y Est Distribution Biogam SARL (en lo sucesivo, «Biogam») interpusieron, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2000, Féderation nationale d'agriculture biologique des régions de France y otros/Consejo (T-268/99, Rec. p. II-2893; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el que el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad de su recurso de anulación parcial del Reglamento (CE) nº 1804/1999 del Consejo, de 19 de julio de 1999, por el que se completa, para incluir las producciones animales, el Reglamento (CEE) nº 2092/91 sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO L 222, p. 1).

El marco normativo

2 El Reglamento (CEE) nº 2092/91 del Consejo, de 24 de junio de 1991, sobre la producción agrícola ecológica y su indicación en los productos agrarios y alimenticios (DO L 198, p. 1), prohíbe hacer referencia al método de producción ecológico en el etiquetado o en la publicidad de los productos agrarios y alimenticios que no hayan sido obtenidos de acuerdo con las normas de producción previstas en dicho Reglamento.

3 Las indicaciones que figuren en el etiquetado, el material publicitario o los documentos comerciales, que constituyan para el consumidor una referencia al método de producción ecológico, quedan reservadas por el Reglamento nº 2092/91 a los productos obtenidos de conformidad con el mismo.

4 En su versión inicial, el Reglamento nº 2092/91 se aplicaba únicamente a los productos vegetales o de origen vegetal. Posteriormente, su ámbito de aplicación fue ampliado por el Reglamento nº 1804/1999 del Consejo. El Reglamento nº 2092/91, así modificado, se aplica en lo sucesivo a los productos de origen vegetal y animal.

5 El artículo 2 del Reglamento nº 2092/91, en su versión modificada, dispone lo siguiente:

«A efectos del presente Reglamento, se considerará que un producto lleva indicaciones referentes al método de producción ecológica cuando en el etiquetado, en la publicidad o en los documentos comerciales el producto, sus ingredientes o las materias primas para la alimentación animal se caractericen por las indicaciones que se utilicen en cada Estado miembro y que sugieran al comprador que el producto, sus ingredientes o las materias primas para la alimentación animal se han obtenido de acuerdo con las normas de producción enunciadas en el artículo 6 y, en particular, con los términos siguientes, o sus prefijos en uso (como bio, eco, etc.) o diminutivos, solos o combinados, a no ser que dichos términos no se apliquen a los productos agrícolas contenidos en los productos alimenticios o en los alimentos para animales o, a todas luces, no tengan ninguna relación con el método de producción:

- en español: ecológico

[...]

- en francés: biologique

[...]»

6 Como se recoge en el vigésimo séptimo considerando del Reglamento nº 1804/1999, el Consejo estimó necesario prever un período transitorio «con objeto de permitir que los titulares de marcas adapten su producción a los requisitos de la producción ecológica [...]».

7 Así pues, el artículo 1, punto 7, del Reglamento nº 1804/1999 (en lo sucesivo, «disposición controvertida»), establece lo siguiente:

«En el artículo 5 [del Reglamento nº 2092/91] se añadirá el siguiente apartado:

"3 bis. Como excepción a los apartados 1 a 3, las marcas que lleven una indicación del tipo de las mencionadas en el artículo 2, podrán seguir utilizándose hasta el 1 de julio de 2006 en el etiquetado y publicidad de los productos que no cumplan el presente Reglamento siempre que:

- la marca haya sido solicitada antes del 22 de julio de 1991 -en Finlandia, Austria y Suecia, antes del 1 de enero de 1995- y sea conforme a la primera Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, y

- la marca se reproduzca siempre con una indicación clara, fácil de ver y de leer de que los productos no se producen conforme al método de producción ecológica prescrito en este Reglamento."»

El procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia

8 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de noviembre de 1999, las partes demandantes interpusieron un recurso, con arreglo al artículo 230 CE, párrafo cuarto, solicitando, fundamentalmente, la anulación de la excepción prevista en la disposición controvertida.

9 En apoyo de su recurso, las partes demandantes alegaron que, a causa de la disposición controvertida, los productos denominados «bio», pese a no proceder de la agricultura ecológica, aparecen ante los consumidores como sustitutivos de los auténticos productos ecológicos. De este modo, la disposición controvertida permite captar la clientela de los productos ecológicos.

10 Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 21 de enero de 2000, el Consejo propuso una excepción de inadmisibilidad, con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. Las partes demandantes presentaron sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad el 3 de abril de 2000.

11 Mediante el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia acogió la excepción, por lo que declaró la inadmisibilidad del recurso.

El auto recurrido

12 En primer lugar, tras recordar, en el apartado 32 del auto recurrido, que según reiterada jurisprudencia el artículo 230 CE, párrafo cuarto, atribuye a los particulares el derecho a impugnar cualquier decisión que, aunque revista la forma de un Reglamento, los afecte directa e individualmente, y que el criterio de distinción entre el Reglamento y la Decisión debe buscarse en el alcance, general o no, del acto de que se trate, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 34 del auto recurrido, que el Reglamento nº 1804/1999 contenía normas de alcance general que se aplicaban a todos los agentes económicos interesados, en particular, normas relativas a los productos de origen animal obtenidos siguiendo un método de producción ecológico.

13 De ello el Tribunal de Primera Instancia dedujo, en el apartado 35 del auto recurrido, que el mencionado Reglamento tenía, por su alcance general, carácter normativo y que no constituía una Decisión en el sentido del artículo 249 CE.

14 En relación con el argumento de los demandantes según el cual la disposición controvertida constituía una decisión individual, dado que la excepción prevista en dicha disposición sólo resultaba aplicable a una empresa, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 37 del auto recurrido, que la disposición controvertida contiene una excepción temporal al principio que establece que únicamente pueden llevar indicaciones referentes a un método ecológico de producción los productos obtenidos conforme a las normas que establece el Reglamento nº 2092/91, en su versión modificada. En vista de la amplitud y de los requisitos de aplicación de la mencionada excepción, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en el apartado 38 del auto recurrido, que ésta se aplicaba a situaciones determinadas objetivamente y producía efectos jurídicos sobre una categoría de titulares de marcas definida de manera general y abstracta. En conclusión, la excepción temporal controvertida debía considerarse parte integrante de las disposiciones globales que la contienen y participaba del carácter general de aquéllas.

15 En cuanto al argumento de los demandantes de que la sociedad Danone era la única beneficiaria de la excepción prevista en la disposición controvertida, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 39 del auto recurrido, que la naturaleza reglamentaria de un acto no se pone en tela de juicio por la posibilidad de determinar la identidad de los sujetos de derecho a quienes se aplica el mismo, siempre que conste que dicha aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho, definida por el acto en relación con la finalidad del mismo. El Tribunal de Primera Instancia, además, rechazó este argumento de hecho por considerarlo inexacto.

16 A continuación, el Tribunal de Primera Instancia examinó si, a pesar del alcance general de la disposición controvertida, podía considerarse que ésta afectaba directa e individualmente a los demandantes. A este respecto estimó, en el apartado 45 del auto recurrido, que los demandantes no habían demostrado que la disposición controvertida afectara a Biogam y a los miembros de la FNAB y de Setrab en razón de ciertas cualidades que les fueran propias o de una situación de hecho que los caracterizase frente a cualquier otra persona.

17 Considerando que la sociedad Danone ya vendía yogures con la marca «Bio» antes de que se adoptara el Reglamento nº 1804/1999, de manera que la disposición controvertida se limitaba a mantener la situación preexistente hasta el 1 de julio de 2006, como muy tarde, y que la mencionada disposición establecía que la marca debía siempre reproducirse «con una indicación clara, fácil de ver y de leer, de que los productos no se producen conforme al método de producción ecológico prescrito en [el Reglamento nº 2092/91]», el Tribunal de Primera Instancia rechazó, en los apartados 47 y 48 del auto recurrido, el argumento de las partes demandantes de que la disposición controvertida debilitaba su posición o la de sus miembros en términos de competencia.

18 El Tribunal de Primera Instancia añadió, en el apartado 49 del auto recurrido, que, aunque la disposición controvertida hubiera afectado considerablemente a la posición en términos de competencia de las partes demandantes o de sus miembros, dicha circunstancia no permitiría caracterizarlos frente a cualquier otro agente económico presente en el mercado de productos biológicos, en la medida en que la disposición controvertida sólo afectaba a Biogam y a los miembros de la FNAB y del Setrab en razón de su condición objetiva de agentes económicos presentes en dicho mercado, del mismo modo que a todos los demás agentes económicos comunitarios presentes en el mismo.

19 Finalmente, el Tribunal de Primera Instancia rechazó, en los apartados 53 a 56 del auto recurrido, la alegación de las partes demandantes de que la disposición controvertida concernía individualmente a la FNAB por haber afectado a su posición de negociadora. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 55, que el Reglamento nº 1804/1999 fue negociado y adoptado por el Consejo, a propuesta de la Comisión y previo dictamen del Parlamento Europeo y del Comité Económico y Social. Aunque la FNAB presentara informes a los órganos comunitarios y franceses en el transcurso del procedimiento que culminó en la adopción del Reglamento, sólo los órganos comunitarios antes citados, según el Tribunal de Primera Instancia, podían considerarse partes que intervinieron en dicho procedimiento.

El recurso de casación

20 Mediante su recurso de casación, las partes recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

- Anule el auto recurrido.

- Declare a las partes recurrentes legitimadas para interponer un recurso de anulación parcial contra el Reglamento nº 1804/1999.

- Otorgue a las recurrentes la totalidad de lo solicitado en sus anteriores escritos.

- Condene al Consejo a la totalidad de las costas y gastos correspondientes tanto al procedimiento en primera instancia como al presente recurso de casación.

21 En apoyo de su recurso de casación las partes recurrentes alegan, por un lado, que el Tribunal de Primera Instancia debería haber apreciado de oficio el motivo basado en que el Consejo incurrió en vicios sustanciales de forma y, por otro lado, que la disposición controvertida las afecta individualmente en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

22 En primer lugar, los recurrentes afirman que los vicios sustanciales de forma en la adopción del Reglamento nº 1804/1999 son suficientes para producir la nulidad de la disposición controvertida. Sostienen que el Consejo adoptó esta disposición sin consultar de nuevo al Parlamento, lo cual lleva consigo la invalidez del Reglamento.

23 Aun admitiendo que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que éste examina la admisibilidad de un recurso con carácter previo a la apreciación de posibles vicios sustanciales de forma, las partes recurrentes consideran que la gravedad de la vulneración por parte del Consejo del funcionamiento democrático de las instituciones, cuando la política actual de la Comunidad otorga una importancia primordial al desarrollo del concepto de ciudadanía europea y a la democratización de las instituciones, hace necesario remediar en primer lugar dicha vulneración. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia debería haber apreciado de oficio, y con independencia del examen de la admisibilidad del recurso, el motivo basado en la presencia de vicios sustanciales de forma atribuibles al Consejo, como lo habría hecho la Cour de cassation francesa en un asunto penal en que se vieran afectados derechos fundamentales.

24 En segundo lugar, las partes recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia no reconoció la naturaleza de Decisión, en el sentido del artículo 249 CE, de la disposición controvertida. En su opinión, las circunstancias de la adopción de la disposición controvertida demuestran que el Consejo pretendía proteger los intereses particulares de un agente económico determinado, a saber, la sociedad Danone. Afirman, además, que el Tribunal de Primera Instancia vulneró el artículo 230 CE al estimar que la disposición controvertida no afectaba individualmente a las partes recurrentes.

25 El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que declare el recurso manifiestamente inadmisible o, subsidiariamente, lo desestime por manifiestamente infundado de conformidad con el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, y que condene en costas a las partes recurrentes. A su juicio, salvo el motivo basado en la negativa a apreciar de oficio la supuesta existencia de vicios sustanciales de forma, las partes recurrentes se limitan a repetir los motivos y las alegaciones presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia.

26 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia, respectivamente, los días 22 de diciembre de 2000 por CLESA S.A. y Danone S.A., sociedades españolas, y 28 de diciembre de 2000 por Compagnie Gervais Danone SA, sociedad francesa, las mencionadas sociedades solicitaron intervenir como coadyuvantes en apoyo de las pretensiones del Consejo.

Apreciación del Tribunal de Justicia

27 En virtud del artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, desestimarlo mediante auto motivado.

Sobre la admisibilidad

28 Con arreglo al artículo 225 CE y al artículo 51, párrafo primero, del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y debe fundarse en motivos derivados de la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, de irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente o de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia (véase, en especial, la sentencia de 16 de marzo de 2000, Parlamento/Bieber, C-284/98 P, Rec. p. I-1527, apartado 30).

29 El artículo 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece que el recurso de casación debe contener los motivos y fundamentos jurídicos invocados.

30 De ello se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados del auto cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que, sin incluir ninguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca el auto recurrido, se limite a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia (véase, en especial, la sentencia de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec. p. I-5291, apartados 34 y 35).

31 No obstante, un recurso de casación puede basarse en una alegación ya formulada en primera instancia con el fin de acreditar que el Tribunal de Primera Instancia infringió el Derecho comunitario al desestimar los motivos y las alegaciones que formuló ante él el demandante (sentencia de 25 de mayo de 2000, Kögler/Tribunal de Justicia, C-82/98 P, Rec. p. I-3855, apartado 23), de manera que las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación en la medida en que el recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia (sentencia de 13 de julio de 2000, Saltzgitter/Comisión, C-210/98 P, Rec. p. I-5843, apartado 43).

32 En el caso de autos, se deduce del escrito de recurso presentado ante el Tribunal de Justicia que el presente recurso de casación no constituye una mera reproducción textual de los motivos y alegaciones presentados en primera instancia y que las partes recurrentes han indicado de forma precisa los elementos impugnados del auto cuya anulación se solicita así como los fundamentos para sostener que la apreciación jurídica del Tribunal de Primera Instancia es errónea.

33 En estas circunstancias, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad planteada por el Consejo y examinar la fundamentación del recurso de casación.

Sobre el fondo

34 De conformidad con el artículo 230 CE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica puede interponer un recurso contra las decisiones que, aunque revistan la forma de un Reglamento, la afecten directa e individualmente.

Sobre el motivo basado en el incumplimiento por el Tribunal de Primera Instancia, de la obligación de apreciar de oficio la existencia de vicios sustanciales de forma

35 Los recurrentes sostienen que están legitimados para interponer un recurso de anulación de un acto que vulnera el derecho fundamental que garantiza el principio de la democracia, con independencia de si resultan directa e individualmente afectados por la disposición controvertida.

36 La Comisión objeta que, si cada ciudadano de los quince Estados miembros pudiera solicitar al Juez comunitario, sin ningún otro requisito, la anulación de un acto de naturaleza normativa, el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia se verían inundados de recursos y no podrían ejercer su función de control de la legalidad.

37 Los recurrentes responden que ellos no afirman que no se exija requisito alguno para la admisibilidad del recurso en tales situaciones. En efecto, el requisito de admisibilidad consiste en la gravedad excepcional de la infracción por parte del Consejo y en la vulneración especialmente importante que ésta supone de los derechos fundamentales de los particulares.

38 Procede señalar inicialmente que no existe indicio alguno en el Tratado o en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia que corrobore esta alegación.

39 El criterio que subordina la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica contra una decisión de la que no sea destinataria a la condición de que dicha decisión la afecte directa e individualmente, establecido en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, constituye una causa de inadmisión de orden público que los órganos jurisdiccionales comunitarios pueden examinar en todo momento, incluso de oficio (véase la sentencia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C-313/90, Rec. p. I-1125, apartado 23).

40 La gravedad de la supuesta infracción por parte de la institución afectada o la importancia de la vulneración que ésta supone de los derechos fundamentales no puede en ningún caso permitir que se excluya la aplicación de criterios de admisibilidad establecidos expresamente en el Tratado.

41 Además, si bien, como los recurrentes han recordado, el Tribunal de Justicia subrayó, en su sentencia de 13 de junio de 1958, Meroni/Alta Autoridad (9/56, Rec. pp. 9 y ss., especialmente p. 44), que el equilibrio de facultades, característico de la estructura institucional de la Comunidad, constituye una garantía fundamental concedida por el Tratado, en particular a las empresas y asociaciones a los que se aplique, dicha apreciación no puede ser interpretada en el sentido de permitir el acceso a la vía jurisdiccional a toda persona física o jurídica que considere que un acto de una institución comunitaria ha sido adoptado contrariamente al principio de equilibrio institucional, con independencia de si el acto de que se trate la afecta directa e individualmente.

42 Por último, los recurrentes pretenden indebidamente basarse en la sentencia de 22 de mayo de 1990, Parlamento/Consejo (C-70/88, Rec. p. I-2041), para demostrar que su recurso debe ser admitido con independencia de si el Reglamento nº 1804/1999 los afecta directa e individualmente. En efecto, dicha sentencia se basa en la necesidad de garantizar el mantenimiento del equilibrio institucional y el control jurisdiccional del respeto a las prerrogativas del Parlamento. Por tanto, resulta improcedente para el examen de la admisibilidad de un recurso interpuesto por una persona física o jurídica.

43 En consecuencia, el motivo basado en el incumplimiento por parte del Tribunal de Primera Instancia de la obligación de apreciar de oficio la existencia de vicios sustanciales de forma es manifiestamente infundado.

Sobre el motivo basado en el no reconocimiento por parte del Tribunal de Primera Instancia de la naturaleza de Decisión, en el sentido del artículo 249 CE, de la disposición controvertida

44 Mediante este motivo, las partes recurrentes afirman que el Tribunal de Primera Instancia apreció erróneamente la naturaleza de la disposición controvertida. Sostienen que la mencionada disposición no tiene naturaleza normativa, sino que se trata de una Decisión individual que pretende favorecer los intereses de la sociedad Danone.

45 A este respecto, basta con señalar que el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, según la cual el criterio de distinción entre un Reglamento y una Decisión reside en que el acto de que se trata tenga o no alcance general (véase, en particular, el auto de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C-10/95 P, Rec. p. I-4149, apartado 28) y que el alcance general y, por consiguiente, la naturaleza normativa de un acto no se pone en tela de juicio por la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que conste que dicha aplicación se hace en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por el acto en relación con la finalidad de éste (véase, en particular, el auto de 26 de octubre de 2000, Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, C-447/98 P, Rec. p. I-9097, apartado 64).

46 Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en ningún error de Derecho al apreciar que la disposición controvertida participa de la naturaleza normativa de las demás disposiciones del Reglamento nº 1804/1999.

47 En consecuencia, procede desestimar el motivo basado en que el Tribunal de Primera Instancia no reconoció la naturaleza de Decisión, en el sentido del artículo 249 CE, de la disposición controvertida, por resultar manifiestamente infundado.

Sobre el motivo basado en que el Tribunal de Primera Instancia no reconoció que la disposición controvertida afectaba directa e individualmente a los recurrentes

48 Mediante este motivo, las partes recurrentes afirman que el Tribunal de Primera Instancia no reconoció que la disposición controvertida las afecta directa e individualmente.

49 A este respecto, basta señalar que el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual una persona física o jurídica sólo puede afirmar que la disposición controvertida la afecta individualmente cuando le atañe debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas (véanse, en particular, las sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. pp. 197 y ss., especialmente p. 223, y de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 20, y el auto Molkerei Großbraunshain y Bene Nahrungsmittel/Comisión, antes citado, apartado 65).

50 En el presente asunto, la disposición controvertida sólo afecta a Biogam y a los miembros de la FNAB y del Setrab en razón de su condición objetiva de agentes económicos que operan en el mercado de los productos ecológicos, del mismo modo que a todos los demás agentes económicos comunitarios que operan en el mismo.

51 Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no incurrió en error de Derecho al apreciar que el Reglamento de que se trata no afecta a los recurrentes directa e individualmente.

52 En consecuencia, procede desestimar igualmente el motivo basado en que el Tribunal de Primera Instancia no reconoció que la disposición controvertida afecta directa e individualmente a los recurrentes, por resultar manifiestamente infundado.

53 Del conjunto de las consideraciones expuestas se desprende que procede desestimar el recurso de casación, por resultar manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 119 del Reglamento de Procedimiento, sin necesidad de pronunciarse sobre las demandas de intervención presentadas por CLESA S.A., Danone S.A. y Compagnie Gervais Danone SA.

Decisión sobre las costas


Costas

54 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la condena en costas de los recurrentes y por haber sido desestimado el recurso de casación, procede condenar en costas a los recurrentes.

55 Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de recurso de casación en virtud del artículo 118, en caso de sobreseimiento el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las costas. En el caso de autos CLESA S.A., Danone S.A. y Compagnie Gervais Danone SA, que han presentado demandas de intervención, cargarán con sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

resuelve:

1) Desestimar el recurso de casación.

2) No procede pronunciarse sobre las demandas de intervención.

3) Condenar en costas a la Fédération nationale d'agriculture biologique des régions de France (FNAB), al Syndicat européen des tranformateurs et distributeurs de produits de l'agriculture biologique (Setrab) y a Est Distribution Biogram SARL.

4) CLESA S.A., Danone S.A. y Compagnie Gervais Danone SA cargarán con sus propias costas.