Palabras clave
Índice

Palabras clave

1. CECA – Ayudas a la siderurgia – Plazo previsto en el artículo 6, apartado 5, del Sexto Código de ayudas a la siderurgia para la adopción de la decisión de la Comisión sobre la compatibilidad de una ayuda – Plazo cuya inobservancia no implica la pérdida de competencia

(Decisión general nº 2496/96/CECA, art. 6, ap. 5)

2. CECA – Ayudas a la siderurgia – Procedimiento de examen de proyectos de ayudas – Obligaciones de la Comisión – Observancia de un plazo razonable para la adopción de una decisión definitiva

(Decisión general nº 2496/96, art. 6)

3. Actos de las instituciones – Motivación – Obligación – Alcance – Decisión CECA

[Arts. 4 CA, letra c), y 15 CA]

4. CECA – Ayudas – Concepto – Concesión por las autoridades públicas de una deducción fiscal a determinadas empresas – Inclusión

[Arts. 4 CA, letra c), y 67 CA]

5. CECA – Ayudas – Concepto – Medidas que persiguen un objetivo de fomento de los intercambios internacionales mediante el apoyo a las inversiones en el extranjero – Inclusión

[Art. 4 CA, letra c)]

6. CECA – Ayudas – Concepto – Incidencia en los intercambios entre Estados miembros o en la competencia – Falta de pertinencia

[Art. 4 CA, letra c)]

7. CECA – Ayudas – Autorización por la Comisión – Autorización mediante decisión individual – Requisito – Solicitud previa del Estado miembro interesado

(Art. 95 CA)

Índice

1. En el marco del sexto Código de ayudas a la siderurgia, según el cual un Estado miembro únicamente puede ejecutar legalmente una medida de ayuda en virtud de una decisión expresa de la Comisión a este respecto, el plazo de tres meses previsto en el artículo 6, apartado 5, para la adopción de dicha decisión no debe interpretarse como un plazo cuya inobservancia implica la pérdida de competencia de la Comisión y cuya expiración prohíbe a ésta pronunciarse sobre la compatibilidad de tal medida prevista con el Tratado CECA.

En efecto, a la luz del contexto general en que se inscribe dicho plazo y de su objetivo, en el supuesto de que la Comisión no adoptara una decisión en el referido plazo, por una parte, se impediría al Estado miembro interesado aplicar dicha medida de ayuda y, por otra parte, le sería imposible obtener una decisión de autorización de la Comisión en este sentido en el marco del procedimiento incoado por esta institución. Tal situación sería contraria al buen funcionamiento de las normas relativas a las ayudas de Estado, ya que la autorización de la Comisión sólo podría obtenerse, en su caso, al término de un nuevo procedimiento incoado con arreglo al Código de ayudas, lo que implicaría retrasar la toma de decisión por la Comisión, sin ofrecer al Estado miembro interesado una garantía adicional.

(véanse los apartados 50 y 51)

2. Tras la apertura de un procedimiento de examen de proyectos de ayudas previsto por el sexto Código de ayudas a la siderurgia, incumbe a la Comisión, con arreglo al principio de buena administración, adoptar una decisión definitiva en un plazo razonable a partir de la recepción de las observaciones del Estado miembro afectado, de las partes interesadas y, en su caso, de los demás Estados miembros. Es cierto que la duración excesiva del procedimiento de examen puede hacer que resulte más difícil al Estado afectado refutar las alegaciones de la Comisión y que se vulnere de este modo el derecho de defensa.

A este respecto, el carácter razonable de la duración del procedimiento administrativo se aprecia en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, del contexto de éste, de las diferentes fases del procedimiento seguido por la Comisión, del comportamiento de los interesados durante el procedimiento, de la complejidad del asunto y de su trascendencia para las diferentes partes interesadas.

(véanse los apartados 52 y 53)

3. La motivación exigida por el artículo 15 CA debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional comunitario pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 15 CA debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.

(véase el apartado 73)

4. El término «ayuda», a efectos de lo previsto en el artículo 4 CA, letra c), implica necesariamente la existencia de ventajas otorgadas directa o indirectamente mediante fondos estatales o que constituyen una carga adicional para el Estado o para los organismos designados o instituidos al efecto, y el artículo 67 CA, al prever en su apartado 2, primer guión, situaciones que permiten a la Comisión autorizar a los Estados miembros a conceder ayudas apartándose de lo dispuesto en el artículo 4 CA, no distingue entre las ayudas específicas del sector del carbón y del acero y aquellas que se aplican a éste como consecuencia de una medida más general.

Constituye, pues, una ayuda de Estado en el sentido del artículo 4 CA, letra c), una medida mediante la cual las autoridades públicas conceden a determinadas empresas una deducción fiscal que coloca a los beneficiarios en una situación económica más favorable que la de los demás contribuyentes.

(véanse los apartados 91, 92 y 116)

5. Las ayudas de Estado no se caracterizan por sus causas o sus objetivos, sino que se definen en función de sus efectos. Asimismo, la circunstancia de que las medidas nacionales persigan un objetivo de política comercial o industrial, como el fomento de los intercambios internacionales mediante el apoyo a las inversiones en el extranjero, no es suficiente para que puedan eludir de entrada la calificación de ayudas a efectos del artículo 4 CA, letra c).

(véase el apartado 125)

6. Para considerar que determinadas medidas nacionales están comprendidas en el ámbito de aplicación de la prohibición de las ayudas de Estado establecida en el artículo 4 CA, letra c), la Comisión no está obligada a demostrar la incidencia de dichas medidas en los intercambios entre los Estados miembros o en la competencia, a diferencia de lo que sucede en el ámbito del Tratado CE.

(véase el apartado 129)

7. La lógica inherente al sistema de autorización con carácter excepcional de ayudas necesarias para el buen funcionamiento del mercado común del carbón y del acero implica, por lo que se refiere a la adopción de una decisión individual por parte de la Comisión, que el Estado miembro interesado remita a esta última una solicitud para que se aplique el procedimiento previsto en el artículo 95 CA, antes de que esta institución examine la necesidad de la ayuda en relación con la consecución de los objetivos del Tratado.

(véanse los apartados 153 y 155)