62000J0472

Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 2003. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Fresh Marine Company A/S. - Recurso de casación - Responsabilidad extracontractual de la Comunidad - Derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega. - Asunto C-472/00 P.

Recopilación de Jurisprudencia 2003 página I-07541


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1. Responsabilidad extracontractual - Requisitos - Violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario - Margen de apreciación de la institución cuando adoptó el acto

[Tratado CE, art. 215, párr. 2 (actualmente art. 288 CE, párr. 2)]

2. Responsabilidad extracontractual - Violación suficientemente caracterizada del Derecho comunitario - Establecimiento de derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre exportaciones de una sociedad que adoptó compromisos en materia de precio mínimo a la exportación - Establecimiento a pesar de la existencia de un informe de la sociedad de que se trata que refleja el respeto de los compromisos adoptados, pero que fue modificado unilateralmente por la Comisión sin contacto previo con dicha sociedad - Responsabilidad de la Comunidad

[Tratado CE, art. 215, párr. 2 (actualmente art. 288 CE, párr. 2)]

3. Recurso de casación - Motivos - Apreciación errónea de los hechos - Inadmisibilidad - Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de las pruebas - Exclusión salvo en caso de desnaturalización

(Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58)

Índice


1. El Derecho comunitario reconoce un derecho a indemnización cuando concurren tres requisitos, a saber, que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al autor del acto y el daño sufrido por las víctimas. En cuanto al segundo requisito, el criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho comunitario es suficientemente caracterizada es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución comunitaria de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación muy reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada. De ello se desprende que el criterio decisivo para dilucidar si ha tenido lugar tal violación no es el carácter general o particular del acto de que se trata, sino el margen de apreciación de que disponía la institución al adoptarlo.

( véanse los apartados 25 a 27 )

2. El artículo 8, apartado 10, del Reglamento nº 384/96, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, y el artículo 13, apartado 10, del Reglamento nº 2026/97 del Consejo, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, pese a otorgar a la Comisión la facultad de establecer derechos antidumping y compensatorios provisionales que gravan los productos exportados por una empresa de un país tercero a la Comunidad, exigen que existan razones para creer que se ha incumplido el compromiso de respetar un precio mínimo y que la decisión por la que se establecen tales derechos se adopte sobre la base de la información más adecuada disponible. Así, la Comisión adopta un comportamiento que debe considerarse una violación suficientemente caracterizada de una norma de Derecho comunitario, cumpliéndose así uno de los requisitos para reconocer la responsabilidad de la Comunidad cuando establece tales derechos basándose únicamente en el análisis de un informe proveniente de la sociedad exportadora en cuestión que hacía pensar que dicha sociedad había cumplido su compromiso de respetar un precio mínimo, pero que fue modificado por la Comisión por iniciativa propia sin preguntar a la sociedad acerca de la posible influencia de su intervención unilateral en la fiabilidad de los datos que ésta le había proporcionado.

( véanse los apartados 29 a 31 )

3. De los artículos 225 CE y 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho. De ello resulta que, salvo en el supuesto de desnaturalización de los elementos de prueba, el Tribunal de Justicia no es competente para controlar la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia.

( véase el apartado 45 )

Partes


En el asunto C-472/00 P,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. S. Meany, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. N. Khan, Barrister, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte recurrente,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera ampliada) de 24 de octubre de 2000, Fresh Marine/Comisión (T-178/98, Rec. p. II-3331), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que la otra parte en el procedimiento es:

Fresh Marine Company A/S, con domicilio social en Trondheim (Noruega), representada por los Sres. J.-F. Bellis y B. Servais, avocats, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres. G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente, J.-P. Puissochet, R. Schintgen y C.W.A. Timmermans, Presidentes de Sala, y C. Gulmann, D.A.O. Edward, A. La Pergola, V. Skouris, S. von Bahr, J.N. Cunha Rodrigues (Ponente) y A. Rosas, Jueces;

Abogado General: Sra. C. Stix-Hackl;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 17 de septiembre de 2002;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de noviembre de 2002;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de diciembre de 2000, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 2000, Fresh Marine/Comisión (T-178/98, Rec. p. II-3331; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), por la que se le condenó a pagar a Fresh Marine Company S/A (en lo sucesivo, «Fresh Marine»), con domicilio social en Trondheim (Noruega), la cantidad de 431.000 coronas noruegas (NOK) en concepto de daños y perjuicios.

Marco jurídico

2 En virtud del artículo 8, apartado 10, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1):

«Previas consultas, podrá establecerse un derecho provisional, con arreglo al artículo 7, sobre la base de la mejor información disponible, si existen razones para creer que se está incumpliendo un compromiso, o en caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso, cuando no se hubiese concluido la investigación que condujo al mismo.»

3 El artículo 13, apartado 10, del Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 288, p. 1), prevé lo siguiente:

«Previas consultas y si existen razones para creer que se está incumpliendo un compromiso, o en caso de incumplimiento o retirada de un compromiso cuando no se haya concluido la investigación que condujo al mismo, podrá establecerse un derecho provisional, con arreglo al artículo 12, sobre la base de la información más adecuada disponible.»

Hechos que originaron el litigio

4 Los hechos que originaron el litigio se exponen en los apartados 1 a 21 de la sentencia recurrida en los siguientes términos:

«1. [Fresh Marine] es una sociedad noruega creada en 1992 y especializada en la comercialización de salmón atlántico de piscifactoría.

2. A raíz de denuncias presentadas en julio de 1996 por la Scottish Salmon Growers' Association Ltd y por la Shetland Salmon Farmers' Association en nombre de sus miembros, la Comisión anunció el 31 de agosto de 1996, mediante dos anuncios distintos publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la apertura de un procedimiento antidumping y de un procedimiento antisubvenciones relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega (DO C 253, pp. 18 y 20).

3. La Comisión [...] llegó a la conclusión de que era necesario establecer medidas antidumping y medidas compensatorias definitivas [...]

4. El 17 de junio de 1997, [Fresh Marine], informada de las conclusiones de la Comisión, hizo a ésta una propuesta de compromiso, conforme al artículo 8 del Reglamento [...] nº 384/96 [...] y al artículo 10 del Reglamento (CE) nº 3284/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 349, p. 22). [...]

5. Mediante su Decisión 97/634/CE, de 26 de septiembre de 1997, por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega (DO L 267, p. 81), la Comisión aceptó los compromisos ofrecidos por una serie de exportadores noruegos de dichos productos, entre ellos el de [Fresh Marine]. [...] El compromiso de [Fresh Marine] entró en vigor el 1 de julio de 1997.

6. El mismo día, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1890/97, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega (DO L 267, p. 1), y el Reglamento (CE) nº 1891/97, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega (DO L 267, p. 19). Conforme al artículo 1, apartado 2, de estos dos Reglamentos, las importaciones en la Comunidad de salmón atlántico de piscifactoría procedente de Noruega producido por [Fresh Marine] quedaron exentas de dichos derechos, dado que su compromiso había sido aceptado por la Comisión.

7. El 22 de octubre de 1997, [Fresh Marine] envió a la Comisión un informe en el que se enumeraban todas sus exportaciones de salmón atlántico de piscifactoría a la Comunidad durante el tercer trimestre de 1997 (en lo sucesivo, "informe de octubre de 1997").

8. El 16 de diciembre de 1997, la Comisión adoptó, basándose en el Reglamento nº 384/96 y en el Reglamento [...] nº 2026/97 [...], el Reglamento (CE) nº 2529/97, por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre determinadas importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega (DO L 346, p. 63). En virtud de éste, se estableció un derecho antidumping provisional [...] y un derecho compensatorio provisional [...] sobre las importaciones en la Comunidad de salmón atlántico de piscifactoría procedente de Noruega producido por [Fresh Marine] [...]. Dicho Reglamento entró en vigor el 18 de diciembre de 1997. [...]

9. Mediante escrito de 19 de diciembre de 1997, la Comisión informó a [Fresh Marine] de los hechos [...] Dicha institución le explicó que del análisis del informe de octubre de 1997 resultaba un precio medio a la exportación del salmón eviscerado con cabeza [...] inferior al precio medio mínimo fijado en el compromiso de 17 de junio de 1997, lo cual le había llevado a pensar que éste se había incumplido. [...]

10. Mediante fax de 22 de diciembre de 1997, [Fresh Marine] criticaba a la Comisión por haber desvirtuado su informe de octubre de 1997, al suprimir una serie de líneas que tenían por objeto anular determinadas líneas erróneas. [Fresh Marine] señalaba que interrumpió todas sus exportaciones a la Comunidad a partir de la entrada en vigor del Reglamento nº 2529/97, lo que le ocasionaba un perjuicio considerable, por lo que solicitaba el levantamiento inmediato de las sanciones que se le habían impuesto.

11. Mediante escrito de 5 de enero de 1998, la Comisión rechazó las acusaciones de [Fresh Marine]. Le explicó que había decidido suprimir una serie de líneas del informe de octubre de 1997 porque éstas contenían datos precedidos de un signo negativo que, a falta de explicaciones en el informe, no habían podido relacionarse con las facturas correspondientes. Añadió que si [Fresh Marine] le enviaba a su debido tiempo un informe correcto que demostrase que todas sus ventas, netas de líneas de crédito, se habían realizado durante el tercer trimestre de 1997 a un precio medio superior al precio mínimo, estaría dispuesta a reconsiderar su posición. La referida institución subrayó asimismo el carácter provisional de los derechos establecidos por el Reglamento nº 2529/97 e indicó a [Fresh Marine] que ésta podría haber continuado sus exportaciones a la Comunidad prestando, por lo que se refiere a sus ventas conforme al sistema "DDP" ("Delivered Duty Paid", franco despachado en aduana), una fianza adecuada a las autoridades aduaneras de los Estados miembros afectados.

12. El 6 de enero de 1998, [Fresh Marine] envió a la Comisión una versión modificada de su informe de octubre de 1997.

[...]

19. Mediante escrito de 30 de enero de 1998, la Comisión comunicó a [Fresh Marine] que consideraría en lo sucesivo que esta última había respetado, durante el tercer trimestre del año 1997, el precio medio mínimo a la exportación fijado en su compromiso relativo al salmón eviscerado con cabeza y que, en consecuencia, ya no tenía motivos para pensar en la existencia de un incumplimiento del citado compromiso.

20. Mediante escrito de 2 de febrero de 1998, la Comisión informó a [Fresh Marine] de que tenía intención de proponer al Consejo que no estableciera derechos definitivos y que, en consecuencia, los derechos provisionales establecidos por el Reglamento nº 2529/97 no iban a confirmarse. Dicha institución añadió que, con arreglo al artículo 10, apartado 2, del Reglamento nº 384/96, los importes garantizados por dichos derechos provisionales deben liberarse siempre y cuando el Consejo no decida percibirlos definitivamente en su totalidad o en parte.

21. El 23 de marzo de 1998, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 651/98, por el que se modifican los Reglamentos nos 1890/97, 1891/97 y 2529/97 y la Decisión 97/634 (DO L 88, p. 31). En virtud del Reglamento nº 651/98, los derechos antidumping y compensatorios provisionales fijados por el Reglamento nº 2529/97 quedaron anulados, en la medida en que se referían a las importaciones de los productos de [Fresh Marine] [...]. Por otra parte, el compromiso de ésta volvió a tener vigencia a partir del 25 de marzo de 1998 [...]»

Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y sentencia recurrida

5 El 27 de octubre de 1998, Fresh Marine interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia solicitando que condenara a la Comisión a indemnizarle los perjuicios sufridos como consecuencia de la adopción de las medidas provisionales contempladas en el Reglamento nº 2529/97, por un importe total de 2.115.000 NOK.

6 La Comisión solicitó que se declarase la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, que fuese desestimado.

7 Tras declarar la admisibilidad del recurso, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en el apartado 54 de la sentencia recurrida, que para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad es preciso que la demandante pruebe la ilegalidad del comportamiento imputado a la institución de que se trate, la realidad del daño y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio invocado.

8 En este sentido, el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:

«Sobre la ilegalidad del comportamiento imputado a la Comisión

[...]

57. Si bien los actos del Consejo y de la Comisión relativos a un procedimiento dirigido a la adopción, en su caso, de medidas antidumping deben considerarse, en principio, actos normativos que implican decisiones de política económica, de manera que la responsabilidad de la Comunidad por dichos actos sólo puede exigirse en caso de violación suficientemente caracterizada de una norma superior de Derecho que proteja a los particulares (sentencia [del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995,] Nölle/Consejo y Comisión, [T-167/94, Rec. p. II-2589], apartado 51, y la jurisprudencia citada), procede, sin embargo, poner de relieve las particularidades del presente asunto. En el caso de autos, el perjuicio de que se trata tiene su origen en el comportamiento supuestamente ilegal de la Comisión cuando examinó el informe de octubre de 1997, destinado a verificar el cumplimiento por parte de [Fresh Marine], durante el tercer trimestre del año 1997, del compromiso cuya aceptación había puesto fin a las investigaciones antidumping y antisubvenciones llevadas a cabo respecto a ésta. Dicho comportamiento supuestamente ilegal llevó a la Comisión a creer que [Fresh Marine] había incumplido su compromiso. Aquél se produjo con ocasión de una operación de carácter administrativo relativa específica y exclusivamente a [Fresh Marine]. Dicha operación no implicaba ninguna decisión de política económica y confería a la Comisión un margen de apreciación muy escaso, inexistente incluso.

58. En efecto, la supuesta ilegalidad del comportamiento de la Comisión solamente provocó el perjuicio alegado a partir del momento en que resultó confirmada por la adopción de medidas provisionales contra las importaciones de los productos de [Fresh Marine] en el marco del Reglamento nº 2529/97. No obstante, por lo que respecta a ésta, la Comisión, en dicho Reglamento, se limitó a sacar conclusiones provisionales de su análisis del citado informe y, en particular, del nivel del precio medio a la exportación practicado por [Fresh Marine] durante el período al que se refiere el mencionado informe (véase el considerando 9 del Reglamento nº 2529/97).

59. Hay que añadir que el contexto de los asuntos que dieron lugar a las dos sentencias invocadas por la Comisión en sus escritos [...], en los cuales el órgano jurisdiccional comunitario calificó los actos del Consejo y de la Comisión relativos a un procedimiento antidumping como actos normativos que implican decisiones de política económica, era radicalmente diferente al del presente litigio. En efecto, contrariamente a la situación del caso de autos, las partes demandantes pretendían en dichos asuntos obtener la indemnización de un perjuicio cuyo hecho generador era una decisión de política económica adoptada por las autoridades comunitarias en el marco de sus competencias normativas.

60. Así, en el asunto que dio lugar a la sentencia [de 28 de noviembre de 1989,] Epicheiriseon Metalleftikon Viomichanikon kai Naftiliakon y otros/Comisión y Consejo, [C-122/86, Rec. p. 3959], las partes demandantes solicitaban la indemnización del perjuicio que afirmaban haber sufrido como consecuencia de la decisión del Consejo de cerrar un procedimiento antidumping y de no adoptar el Reglamento propuesto por la Comisión dirigido al establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de que se trataba. En el asunto que dio lugar a la sentencia Nölle/Consejo y Comisión, [antes citada], un importador comunitario solicitaba la indemnización del perjuicio supuestamente sufrido como consecuencia de la adopción por el Consejo de un Reglamento por el que se establecía un derecho antidumping definitivo y se percibía con carácter definitivo el derecho antidumping provisional, Reglamento que había sido invalidado por el Tribunal de Justicia por motivos relacionados con las condiciones en las que las autoridades administrativas habían elegido el país de referencia para determinar el valor normal de los productos.

61. En definitiva, la mera infracción del Derecho comunitario bastará, en el presente caso, para generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (véase la sentencia [del Tribunal de Justicia] de 4 de julio de 2000, Bergaderm y Goupil/Comisión, [C-352/98 P, Rec. p. I-5291], apartado 44). En particular, la comprobación de una ilegalidad que no habría cometido, en circunstancias análogas, una administración normalmente prudente y diligente, permitirá llegar a la conclusión de que el comportamiento de la institución constituyó una ilegalidad que puede generar la responsabilidad de la Comunidad con arreglo al artículo 215 del Tratado [CE (actualmente artículo 288 CE)].

62. Procede, pues, examinar ahora si la Comisión, al realizar el control administrativo del cumplimiento por [Fresh Marine] de su compromiso con arreglo al informe de octubre de 1997, incurrió en una ilegalidad de la que no sería culpable una administración normalmente prudente y diligente que estuviera en las mismas circunstancias.

[...]

75. A primera vista, al leer [las] indicaciones finales del informe de octubre de 1997, cabía pensar que [Fresh Marine] había cumplido su compromiso durante el período objeto del citado informe. [...]

76. Aun admitiendo que las especificaciones contenidas en el compromiso de [Fresh Marine] no previeran la posibilidad de que se consignaran valores negativos en los informes trimestrales de venta, la Comisión no podía, como hizo en el caso de autos [...], modificar unilateralmente el contenido de un informe que, a primera vista, hacía pensar que [Fresh Marine] había cumplido su compromiso, suprimiendo las líneas que contenían valores negativos y sustituyendo las indicaciones finales [...] por su propio cálculo, efectuado con arreglo al informe modificado de este modo, del precio medio a la exportación practicado por [Fresh Marine] durante el período de referencia, sin explicar a esta última los motivos que la llevaron a prescindir de las referidas indicaciones finales ni obtener de ella garantías de que las modificaciones introducidas no afectaban a la fiabilidad de las informaciones proporcionadas a efectos del control del cumplimiento del compromiso. Al haber decidido no atenerse a la primera impresión, favorable a [Fresh Marine], que se desprendía del informe de octubre de 1997, la Comisión debía dar muestras de la diligencia necesaria para hacer una interpretación correcta de los datos que figuraban en dicho informe, con arreglo a los cuales pretendía forjarse una opinión respecto a la conformidad del comportamiento de [Fresh Marine] con su compromiso durante el período considerado.

77. La Comisión no puede, a este respecto, invocar válidamente las disposiciones del artículo 8, apartado 10, del Reglamento nº 384/96 y del artículo 13, apartado 10, del Reglamento nº 2026/97.

78. Dichas disposiciones tienen por objeto permitir a la Comisión, cuando existen razones para pensar, sobre la base de la información más adecuada disponible, que se ha incumplido un compromiso que había aceptado inicialmente en el marco de un procedimiento antidumping o antisubvenciones, adoptar a su debido tiempo las medidas provisionales necesarias para proteger los intereses de la industria comunitaria, sin perjuicio de un ulterior examen en cuanto al fondo, destinado a verificar la existencia de un incumplimiento efectivo del compromiso de que se trata.

79. No obstante, en el presente caso, es preciso señalar que el informe de octubre de 1997 y, en particular, sus indicaciones finales hacían pensar que [Fresh Marine] había cumplido su compromiso [...]

80. Fue precisamente después de haber modificado dicho informe por iniciativa propia, sin ocuparse de preguntar a [Fresh Marine] acerca de la posible influencia de su intervención unilateral en la fiabilidad de los datos que ésta le había proporcionado, cuando la Comisión llegó a la conclusión de que se había producido un incumplimiento aparente, por parte de ésta, de su compromiso. Está claro, por tanto, que los datos del informe de octubre de 1997, así modificado, no pueden considerarse la información más adecuada, en el sentido de las disposiciones citadas en el apartado 77 supra, de la que la Comisión haya dispuesto a la sazón para fundamentar su convicción respecto al cumplimiento o no, por parte de [Fresh Marine], de su compromiso.

[...]

82. Procede, pues, concluir que la Comisión incurrió en una irregularidad al analizar el informe de octubre de 1997, irregularidad en la que no habría incurrido, en circunstancias análogas, una administración normalmente prudente y diligente.

[...]

84. Hay que subrayar, no obstante, que el comportamiento de [Fresh Marine] tampoco es irreprochable. [...]

[...]

89. Teniendo en cuenta la densidad de su informe de octubre de 1997, la escasa claridad de las relaciones existentes entre las líneas erróneas y las que contienen valores negativos y el sentido equívoco de dichos valores, [Fresh Marine] debería haber facilitado espontáneamente a la Comisión, cuando le remitió dicho informe, las explicaciones necesarias para comprenderlo. Al remitir el informe de octubre de 1997 sin incluir el menor comentario a este respecto, [Fresh Marine] incurrió en una negligencia culposa que, como pone de manifiesto el escrito que le remitió la Comisión el 5 de enero de 1998 [...], sembró el desconcierto en los agentes de esta última. [...]

[...]

91. [...] procede afirmar que tanto [Fresh Marine] como la Comisión cometieron una irregularidad, de pareja importancia, durante la fase de verificación del cumplimiento, por parte de [Fresh Marine], de su compromiso durante el tercer trimestre de 1997, fase a cuya finalización la Comisión llegó a la conclusión de la existencia de un aparente incumplimiento del citado compromiso y de la necesidad de adoptar medidas provisionales con respecto a las importaciones de los productos de [Fresh Marine] en el marco del Reglamento nº 2529/97. Por su lado, [Fresh Marine], al no adjuntar espontáneamente a su informe de octubre de 1997 las explicaciones indispensables para la correcta comprensión de los valores negativos que en él figuraban, incurrió en una negligencia culposa impropia de un operador normalmente prudente y diligente. Incluso teniendo en cuenta dicho comportamiento ilegal de [Fresh Marine] y el desconcierto que tal comportamiento pudo ocasionar en la lectura del citado informe, es preciso señalar que, por su parte, la reacción de la Comisión, que consistió en modificar unilateralmente el referido informe, cuando éste hacía pensar, prima facie, que [Fresh Marine] se había atenido a su compromiso durante el período de referencia, tuvo un carácter desproporcionado y, en consecuencia, irregular, que bajo ninguna circunstancia puede excusarse.

92. De resultar probado, aunque fuere parcialmente, el perjuicio alegado por [Fresh Marine], y de demostrarse que existe una relación de causa a efecto entre dicho perjuicio y los hechos que condujeron a la adopción de medidas provisionales respecto a las importaciones de productos de ésta, cuestión que ha de examinarse ahora, habrá de tenerse en cuenta, a la hora de fijar la obligación de indemnización a cargo de la Comisión, la circunstancia de que la responsabilidad de dichos hechos recae en igual medida sobre cada una de las partes.

Sobre el perjuicio alegado y la relación de causalidad entre éste y el comportamiento culposo de la Comisión

[...]

106. Por lo que se refiere, en primer lugar, al lucro cesante durante el período comprendido entre el 18 de diciembre de 1997 y el 25 de marzo de 1998, procede señalar que los datos expresados en cifras proporcionados por la Comisión en relación con las exportaciones de salmón atlántico de piscifactoría de [Fresh Marine] a la Comunidad entre julio de 1997 y septiembre de 1998 revelan una suspensión total de las exportaciones de ésta durante el período comprendido, aproximadamente, entre mediados de diciembre de 1997 y finales de marzo de 1998. [...]

[...]

109. En estas circunstancias, procede evaluar el importe del lucro cesante de [Fresh Marine] derivado de la suspensión de sus exportaciones a la Comunidad entre el 18 de diciembre de 1997 y el 25 de marzo de 1998. Debe considerarse que dicho lucro cesante equivale al importe del margen de beneficios que ésta habría obtenido si hubiese continuado sus exportaciones a la Comunidad durante dicho período.

[...]

115. El lucro cesante de [Fresh Marine] debe fijarse, por tanto, en 292.000 NOK por lo que se refiere al período comprendido entre el 18 de diciembre de 1997 y el 31 de enero de 1998, en 135.000 NOK por lo que respecta al mes de febrero de 1998 y en 150.000 NOK en relación con el período comprendido entre el 1 y el 25 de marzo de 1998.

[...]

117. Procede ahora comprobar si existe una relación de causalidad entre el perjuicio comercial de [Fresh Marine] [...] y el comportamiento ilegal de la Comisión, confirmado por el Reglamento nº 2529/97 [...]

118. Se admite la existencia de una relación de causalidad en el sentido del artículo 215, párrafo segundo, del Tratado cuando existe una relación directa de causa a efecto entre la falta cometida por la institución de que se trate y el perjuicio alegado, relación que incumbe probar a la parte demandante (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1998, Coldiretti y otros/Consejo y Comisión, T-149/96, Rec. p. II-3841, apartado 101, y la jurisprudencia citada). Únicamente puede considerarse que la Comunidad es responsable del perjuicio que se derive de manera suficientemente directa del comportamiento ilegal de la institución de que se trate (véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de octubre de 1979, Dumortier Frères y otros/Consejo, asuntos acumulados 64/76, 113/76, 167/78, 239/78, 27/79, 28/79 y 45/79, Rec. p. 3091, apartado 21; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, Blackspur y otros/Consejo y Comisión, T-168/94, Rec. p. II-2627, apartado 52, y [de 29 de octubre de 1998,] TEAM/Comisión, [T-13/96, Rec. p. II-4073], apartado 68).

119. En el caso de autos, [...] el período durante el cual [Fresh Marine] suspendió sus exportaciones a la Comunidad coincide con aquel durante el cual las medidas provisionales establecidas por el Reglamento nº 2529/97 fueron aplicables a las importaciones de sus productos. [Este dato] debe interpretarse en el sentido de que refleja la existencia de una relación de causa a efecto entre las irregularidades, en particular las cometidas por la Comisión, que dieron lugar a la adopción de dichas medidas provisionales, por un lado, y el lucro cesante de [Fresh Marine], por otro.

120. En efecto, resulta innegable que, de no haber existido tales ilegalidades y las medidas provisionales que de ellas se derivaron, [Fresh Marine] habría continuado sus exportaciones a la Comunidad con arreglo a su compromiso. No habría padecido, por tanto, ningún lucro cesante en el mercado comunitario. El comportamiento irregular de la Comisión con ocasión del análisis del informe de octubre de 1997, que fue confirmado por el Reglamento nº 2529/97, guarda, pues, una relación de causa a efecto, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 118 supra, con el perjuicio comercial sufrido por [Fresh Marine].

121. [...] Procede comprobar a este respecto si, como lo exige la jurisprudencia, [Fresh Marine] ha dado pruebas, lo que niega la Comisión, de haber actuado con una diligencia razonable para limitar la magnitud del perjuicio que afirma haber sufrido (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061, apartado 33; de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, asuntos acumulados C-46/93 y C-48/93, Rec. p. I-1029, apartado 85, y de 16 de marzo de 2000, Parlamento/Bieber, C-284/98 P, Rec. p. I-1527, apartado 57).

122. Básicamente, la Comisión alega que, habida cuenta de que los derechos establecidos por el Reglamento nº 2529/97 eran provisionales, [Fresh Marine], asignando una modesta cantidad a la constitución de un aval bancario, podría haber continuado sus exportaciones a la Comunidad sin modificar los precios.

[...]

124. No obstante, admitiendo incluso que a [Fresh Marine], que no ha negado lo que indicó la Comisión en relación con el coste de dicho aval bancario, se le hubiera concedido éste, es preciso señalar que habría corrido un riesgo comercial anormal, superior al inherente al ejercicio de cualquier actividad comercial, al exportar a la Comunidad durante el período en el que el Reglamento nº 2529/97 era aplicable a las importaciones de sus productos. En efecto, si, una vez constituido dicho aval bancario, hubiese decidido, como sugiere la Comisión, exportar a la Comunidad sin modificar los precios y sin repercutir el importe de los derechos provisionales en el precio practicado a sus clientes comunitarios, se habría arriesgado a tener que soportar ella sola la carga de dichos derechos en el caso de que éstos se hubiesen percibido definitivamente. Al no poder prever en aquel momento que al final no sucedería así, no le cabía, pues, otra solución que incrementar sus precios a la exportación en una suma idéntica a la cuantía de dichos derechos provisionales. Ahora bien, habida cuenta, en particular, de la competencia ejercida por las empresas comunitarias del salmón así como por los numerosos exportadores noruegos que habían podido continuar sus ventas en el mercado comunitario con arreglo a su compromiso durante el período considerado, [Fresh Marine] pudo estimar razonablemente que no tenía ninguna posibilidad de dar salida a sus productos en dicho mercado durante el referido período.

125. Teniendo en cuenta estas circunstancias, el hecho de que [Fresh Marine] no intentase exportar sus productos a la Comunidad durante el período de referencia no puede considerarse un incumplimiento de la obligación, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 121 supra, de actuar con la diligencia necesaria para limitar la magnitud de su perjuicio.

[...]

131. [...] es preciso señalar que, de la lectura de los escritos de 30 de enero y 2 de febrero de 1998 [...] se desprende que la Comisión, por su parte, no adoptó las medidas necesarias y eficaces que ha de tomar el causante del daño cuando éste tenga, como sucede en el caso de autos, carácter evolutivo (véase, en este sentido, la sentencia Parlamento/Bieber, [antes citada], apartado 57), para limitar la magnitud del perjuicio que su comportamiento irregular con ocasión de la comprobación del cumplimiento por parte de [Fresh Marine] de su compromiso había contribuido a ocasionar.

132. En efecto, de los autos se desprende que, a resultas de las explicaciones proporcionadas por [Fresh Marine] a principios del mes de enero de 1998 [...] y de la verificación efectuada en el domicilio social de ésta a finales del mismo mes [...], la Comisión había llegado a la convicción, al menos desde el 30 de enero de 1998, como lo acredita su escrito del mismo día, de que ésta se había atenido a su compromiso durante el tercer trimestre del año 1997. Pues bien, la Comisión, que, según sus propias palabras [...] y como lo prueba, por otra parte, el hecho de que el Reglamento nº 651/98 fue adoptado por ella, era, sin embargo, la única competente, en el presente caso, para levantar las medidas provisionales establecidas contra las importaciones de los productos de [Fresh Marine] por el Reglamento nº 2529/97, hasta el 25 de marzo de 1998, y sin razón aparente para este retraso, no dio a ésta la seguridad jurídica formal que estaba en condiciones de proporcionarle desde finales del mes de enero de 1998. Pese a que la propia Comisión podía haberse dado cuenta, con ocasión de la citada verificación en el domicilio social de [Fresh Marine], del perjuicio comercial considerable sufrido por ésta como consecuencia de la adopción de dichas medidas provisionales [...], mantuvo de manera injustificada, mediante su escrito de 2 de febrero de 1998, la duda respecto a la suerte final de los derechos provisionales fijados por el Reglamento nº 2529/97. De esta manera, disuadió a [Fresh Marine] de reanudar las actividades comerciales en el mercado comunitario.

[...]

134. Al no haber tomado, pues, las medidas necesarias desde que fueron definitivamente rectificadas las ilegalidades que originaron la adopción de las medidas provisionales contra las importaciones de los productos de [Fresh Marine], debe considerarse que la Comisión es la única responsable del lucro cesante sufrido por aquélla, al menos a partir de finales del mes de enero de 1998.

135. Procede señalar, por tanto, que si, como se desprende de los fundamentos expuestos en los apartados 73 a 92 supra, [Fresh Marine] contribuyó por partes iguales con la Comisión al nacimiento de su perjuicio comercial, en cambio, la continuación de dicho perjuicio tras el final del mes de enero de 1998 se debe exclusivamente a una falta de diligencia de la institución, la cual, mientras que las explicaciones que había obtenido de [Fresh Marine] habían permitido corregir definitivamente sus ilegalidades anteriores y ya no tenía motivo alguno para pensar en la existencia de un incumplimiento del compromiso, tardó sin motivo aparente en regularizar la situación de [Fresh Marine] mediante la supresión de las medidas provisionales inicialmente adoptadas contra ella.

136. De ello se deduce que debe considerarse que la Comisión es responsable de la mitad del lucro cesante sufrido por [Fresh Marine] entre el 18 de diciembre de 1997 y el 31 de enero de 1998 y de la totalidad del perjuicio causado a ésta del 1 de febrero al 25 de marzo de 1998 [...]

137. En suma, debe condenarse a la Comisión a pagar a [Fresh Marine], por una parte, la mitad de la suma de 292.000 NOK en concepto de lucro cesante sufrido por ésta entre el 18 de diciembre de 1997 y el 31 de enero de 1998 y, por otra parte, la suma de 285.000 NOK (135.000 NOK + 150.000 NOK) como indemnización del perjuicio causado a ésta del 1 de febrero al 25 de marzo de 1998, lo que representa una indemnización total de 431.000 NOK. Procede desestimar el recurso en todo lo demás.»

Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia

9 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

- Anule la sentencia recurrida.

- Con carácter principal, resuelva él mismo el asunto, desestime el recurso planteado por Fresh Marine en primera instancia y condene en costas a ésta.

- Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.

10 Fresh Marine solicita al Tribunal de Justicia que:

- Desestime el recurso de casación interpuesto por la Comisión en su totalidad.

- Anule la sentencia recurrida en la medida en que considera que Fresh Marine era responsable en igual medida de los hechos que originaron el perjuicio.

- Condene, por consiguiente, a la Comisión al pago a favor de Fresh Marine de 577.000 NOK en concepto de daños y perjuicios.

- Condene a la Comisión al pago de las costas soportadas por Fresh Marine tanto en primera instancia como en el marco del recurso de casación.

- Condene a la Comisión al pago de intereses del 8 % anual a partir de la fecha en que se dictó la sentencia recurrida en relación con las 577.000 NOK y con las costas soportadas por Fresh Marine.

El recurso de casación principal

Sobre los motivos primero y segundo, relativos al origen del perjuicio y a la gravedad de la vulneración del Derecho comunitario

Alegaciones de las partes

11 Mediante los dos primeros motivos, que procede examinar conjuntamente, la Comisión alega que el Tribunal de Primera Instancia cometió errores de Derecho, por una parte, al considerar, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que el perjuicio alegado por Fresh Marine tenía su origen en el comportamiento supuestamente ilegal de la Comisión cuando examinó el informe de octubre de 1997 y, por otra parte, al declarar, en los apartados 59 y 60 de dicha sentencia, que las sentencias de los órganos jurisdiccionales comunitarios citadas por la Comisión en primera instancia, que califican las medidas antidumping de actos normativos que implican decisiones de política económica, se referían a asuntos planteados en un contexto «radicalmente diferente» y al concluir, por tanto, en el apartado 61 de la misma sentencia, que una mera infracción del Derecho comunitario bastaba, en el caso de autos, para generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad con arreglo al artículo 215 del Tratado.

12 Según la Comisión, la actuación administrativa consistente en el análisis del informe no pudo constituir, por sí sola, el origen de perjuicio alguno sufrido por Fresh Marine, puesto que hasta la entrada en vigor del Reglamento nº 2529/97 no se suprimió el compromiso del que se habían beneficiado sus exportaciones ni se establecieron los derechos antidumping y compensatorios. La Comisión afirma que sólo puede interponerse un recurso de indemnización en virtud del artículo 215 del Tratado si existe una pérdida «real y cierta» (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 1976, Lesieur Cotelle y otros/Comisión, asuntos acumulados 67/75 a 85/75, Rec. p. 391); pues bien, según la Comisión, cualquier pérdida eventual soportada por Fresh Marine sólo pudo nacer y materializarse a partir de la adopción del Reglamento nº 2529/97.

13 Además, afirma que del tenor del artículo 8, apartado 10, del Reglamento nº 384/96 se desprende que, a la hora de imponer un derecho provisional, la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para determinar las circunstancias en las que existen razones para creer que se ha incumplido un compromiso. El Tribunal de Primera Instancia no examinó esta cuestión, puesto que afirmó, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, que el análisis del informe de octubre de 1997 «no implicaba ninguna decisión de política económica y confería a la Comisión un margen de apreciación muy escaso, inexistente incluso». Por consiguiente, según la Comisión, la sentencia recurrida es incompatible con la propia jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de diciembre de 1994, Unifruit Hellas/Comisión, T-489/93, Rec. p. II-1201, y de 30 de marzo de 2000, Miwon/Consejo, T-51/96, Rec. p. II-1841).

14 La Comisión opina que lo decisivo es si el acto que ha adoptado supone el ejercicio de una facultad de apreciación, puesto que, en el ordenamiento jurídico comunitario, cualquier perjuicio causado por tal acto únicamente puede originar la responsabilidad si cumple el criterio enunciado en la sentencia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöeppenstedt/Consejo (5/71, Rec. p. 975), es decir, si constituye una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica superior que proteja a los particulares.

15 Fresh Marine sostiene que su perjuicio tiene claramente su origen en el comportamiento ilegal de la Comisión cuando examinó el informe de octubre de 1997. La adopción del Reglamento nº 2529/97 únicamente constituye el elemento desencadenante del perjuicio, ya que es la consecuencia lógica e ineluctable del acto de mala administración cometido por la Comisión al modificar unilateralmente el informe de octubre de 1997 sin tomar la precaución de preguntarle cuál podría ser la posible influencia de esta modificación en la fiabilidad de las informaciones proporcionadas. El hecho de que la realidad del perjuicio se remonte a la adopción de dicho Reglamento no implica por sí solo que su adopción haya sido el origen del perjuicio causado a Fresh Marine.

16 Fresh Marine alega asimismo que, en relación con los exportadores, un reglamento por el que se establecen medidas antidumping presenta todas las características de una decisión que les afecta individualmente. Por consiguiente, el Reglamento nº 2529/97 no es un acto normativo sino, por el contrario, un acto administrativo, adoptado durante un procedimiento administrativo que afecta específica y exclusivamente a exportadores particulares. El hecho de que la Comisión haya impuesto a Fresh Marine un derecho provisional es únicamente la consecuencia lógica derivada de la conclusión errónea de que esta última había incumplido su compromiso. Como declaró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 58 de la sentencia recurrida, la Comisión, al adoptar dicho Reglamento, se limitó a sacar conclusiones provisionales de su análisis del informe de octubre de 1997.

Apreciación del Tribunal de Justicia

17 Para que se genere la responsabilidad de la Comunidad en el marco del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado es necesario que concurra un conjunto de requisitos, entre ellos la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento imputado a la institución de que se trate y el perjuicio invocado (véase, en particular, la sentencia de 28 de abril de 1971, Lütticke/Comisión, 4/69, Rec. p. 325, apartado 10).

18 El Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 119 de la sentencia recurrida, que el período durante el cual Fresh Marine suspendió sus exportaciones a la Comunidad coincidió con aquel durante el cual las medidas provisionales establecidas por el Reglamento nº 2529/97 fueron aplicables a las importaciones de sus productos. Asimismo, consideró, en el apartado 120 de la sentencia recurrida, que resultaba innegable que, de no haber existido las ilegalidades cometidas por la Comisión y las medidas provisionales que de ellas se derivaron, Fresh Marine habría continuado sus exportaciones a la Comunidad con arreglo a su compromiso.

19 Por otra parte, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, tras afirmar que la supuesta ilegalidad del comportamiento de la Comisión solamente provocó el perjuicio alegado a partir del momento en que resultó confirmada por la adopción de medidas provisionales contra las importaciones de los productos de Fresh Marine en el marco del Reglamento nº 2529/97, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, por lo que respecta a ésta, la Comisión, en dicho Reglamento, se limitó a sacar conclusiones provisionales de su análisis del informe de octubre de 1997 y, en particular, del nivel del precio medio a la exportación practicado por Fresh Marine durante el período al que se refiere el mencionado informe.

20 Aun cuando esta última afirmación sea exacta, no es menos cierto que los derechos provisionales únicamente se establecieron mediante el Reglamento nº 2529/97, adoptado por el Colegio de comisarios, y que sólo entonces Fresh Marine se vio obligada a cesar sus exportaciones a la Comunidad.

21 Por consiguiente, las pérdidas sufridas por Fresh Marine no nacieron ni se materializaron hasta la entrada en vigor de dicho Reglamento.

22 Ahora bien, en el apartado 57 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el perjuicio de que se trata tenía su origen en el comportamiento supuestamente ilegal de la Comisión cuando examinó el informe de octubre de 1997.

23 Aun suponiendo que esta afirmación adolezca de un error de Derecho, tal error no tendrá consecuencias si el Tribunal de Primera Instancia llevó a cabo una apreciación exacta de los requisitos necesarios para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

24 A este respecto, es preciso recordar que el régimen establecido por el Tribunal de Justicia en materia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad tiene en cuenta, entre otros aspectos, la complejidad de las situaciones que deben ser reguladas, las dificultades de aplicación o de interpretación de los textos y, más particularmente, el margen de apreciación de que dispone el autor del acto controvertido (véanse las sentencias Brasserie du pêcheur y Factortame, apartado 43, y Bergaderm y Goupil/Comisión, apartado 40, antes citadas, y de 10 de diciembre de 2002, Comisión/Camar y Tico, C-312/00 P, Rec. p. I-0000, apartado 52).

25 Según reiterada jurisprudencia, el Derecho comunitario reconoce un derecho a indemnización cuando concurren tres requisitos, a saber, que la norma jurídica violada tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento de la obligación que incumbe al autor del acto y el daño sufrido por las víctimas (véanse las sentencias Brasserie du pêcheur y Factortame, apartado 51; Bergaderm y Goupil/Comisión, apartados 41 y 42, y Comisión/Camar y Tico, apartado 53, antes citadas).

26 En cuanto al segundo requisito, el criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho comunitario es suficientemente caracterizada es la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución comunitaria de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación. Cuando dicha institución sólo dispone de un margen de apreciación muy reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho comunitario puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada (véanse, en particular, las sentencias Bergaderm y Goupil/Comisión, apartados 43 y 44, y Comisión/Camar y Tico, apartado 54, antes citadas).

27 Por tanto, para dilucidar si ha tenido lugar tal violación no es determinante el carácter general o particular del acto de que se trata, sino el margen de apreciación de que disponía la institución en cuestión (véanse, en este sentido, las sentencias Bergaderm y Goupil/Comisión, apartado 46, y Comisión/Camar y Tico, apartado 55, antes citadas).

28 Puesto que los derechos antidumping y compensatorios provisionales contra Fresh Marine se establecieron sobre la base, respectivamente, del artículo 8, apartado 10, del Reglamento nº 384/96 y del artículo 13, apartado 10, del Reglamento nº 2026/97, procede determinar qué limites se imponen, en el presente asunto, a la facultad de apreciación de la Comisión.

29 A este respecto, debe señalarse que las disposiciones mencionadas en el apartado anterior, pese a otorgar a la Comisión la facultad de establecer derechos antidumping y compensatorios provisionales, exigen que existan razones para creer que se ha incumplido el compromiso y que la decisión por la que se establecen tales derechos se adopte sobre la base de la información más adecuada disponible.

30 En el presente asunto, la Comisión adoptó el Reglamento nº 2529/97, por el que se establecen derechos provisionales sobre las exportaciones de Fresh Marine, basándose únicamente en el análisis de un informe que, tal como declaró el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 79 y 80 de la sentencia recurrida, hacía pensar que esta sociedad había cumplido su compromiso de no realizar ventas en el mercado comunitario por debajo de un precio medio mínimo, pero que fue modificado por la Comisión por iniciativa propia sin preguntar a Fresh Marine acerca de la posible influencia de su intervención unilateral en la fiabilidad de los datos que ésta le había proporcionado.

31 De ello se deduce que la Comisión no respetó, manifiestamente, la obligación de establecer derechos provisionales únicamente si existen razones para creer que se ha incumplido el compromiso. En las circunstancias del presente asunto, tal comportamiento debe considerarse una violación suficientemente caracterizada de una norma de Derecho comunitario, cumpliéndose así uno de los requisitos para reconocer la responsabilidad extracontractual de la Comunidad (véanse, en particular, las sentencias Bergarderm y Goupil/Comisión, apartados 42 a 44, y Comisión/Camar y Tico, apartados 53 y 54, antes citadas).

32 En estas circunstancias, deben desestimarse los dos primeros motivos.

Sobre el tercer motivo, relativo al comportamiento de la Comisión en la apreciación del informe de octubre de 1997

Alegaciones de las partes

33 La Comisión reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber cometido un error de Derecho al considerar que del informe de octubre de 1997 se desprendía que Fresh Marine había respetado su compromiso y al declarar, por consiguiente, que la Comisión había reaccionado de forma desproporcionada al modificar este informe y que había cometido un error que habría podido evitar si hubiese actuado con una prudencia y diligencia normales.

34 La Comisión sostiene, por un lado, que si el Tribunal de Primera Instancia hubiera entendido correctamente la naturaleza de las indicaciones finales del informe de octubre de 1997 no lo habría descrito, en el apartado 79 de la sentencia recurrida, como un documento que permitía pensar que Fresh Marine había cumplido su compromiso.

35 Por otro lado, según la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia juzgó su comportamiento fuera del marco del artículo 8, apartado 10, del Reglamento nº 384/96. La Comisión alega que, dado que esta disposición enuncia un criterio que está obligada a aplicar en estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al ignorar dicho criterio. Según ella, era esencial que el Tribunal de Primera Instancia resolviera la cuestión de a quién incumbe la carga de aportar la prueba del cumplimiento del compromiso de Fresh Marine antes de decidir si el informe de octubre de 1997 contenía la información más adecuada disponible o no.

36 Fresh Marine considera que el argumento de la Comisión relativo a la opinión supuestamente errónea del Tribunal de Primera Instancia sobre las indicaciones finales del informe de octubre de 1997 no es admisible, puesto que un recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y excluye, por tanto, las cuestiones de hecho.

37 Por último, Fresh Marine alega que la facultad de apreciación que el artículo 8, apartado 3, del Reglamento nº 384/96 otorga a la Comisión para decidir si conviene o no aceptar un compromiso no puede ampliarse hasta el punto de permitirle manipular unilateralmente un informe de seguimiento y concluir, sobre esta base, que un exportador ha incumplido aparentemente su compromiso.

Apreciación del Tribunal de Justicia

38 A este respecto, basta señalar que, por más que el tercer motivo de la Comisión fuera admisible, es inoperante.

39 En efecto, el Tribunal de Justicia ha estimado, en el apartado 31 de la presente sentencia, que, al establecer derechos antidumping y compensatorios provisionales contra Fresh Marine, la Comisión cometió una violación del Derecho comunitario suficientemente caracterizada que permite reconocer la responsabilidad extracontractual de la Comunidad.

40 En estas circunstancias, es irrelevante que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia relativa al comportamiento de la Comisión durante el análisis del informe de octubre de 1997 adolezca o no de un error.

41 Por consiguiente, procede desestimar el tercer motivo.

Sobre el cuarto motivo, relativo a la diligencia mostrada por Fresh Marine para reducir el perjuicio

Alegaciones de las partes

42 La Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar que, pese a no haber constituido un aval bancario para cubrir el pago de los derechos provisionales establecidos mediante el Reglamento nº 2529/97 y poder continuar sus exportaciones a la Comunidad, Fresh Marine no incumplió su obligación de limitar el perjuicio sufrido.

43 La Comisión señala que el Tribunal de Primera Instancia justifica esta conclusión afirmando, en el apartado 124 de la sentencia recurrida, que, si Fresh Marine hubiera continuado sus exportaciones, se habría arriesgado a tener que soportar ella sola la carga de dichos derechos en el caso de que éstos se hubiesen percibido definitivamente. Según la Comisión, este razonamiento contradice el resto de las conclusiones del Tribunal de Primera Instancia. En efecto, si, tal como juzgó el Tribunal de Primera Instancia, el comportamiento que generó la responsabilidad de la Comisión fue la modificación unilateral del informe de octubre de 1997, cuando este último hacía pensar que Fresh Marine había cumplido su compromiso, la sentencia recurrida no explica cómo el Tribunal de Primera Instancia pudo, por tanto, concluir que existía un riesgo de que un derecho provisional se transformara en definitivo en semejantes circunstancias.

44 Fresh Marine niega la admisibilidad de este motivo, dado que se refiere únicamente a una cuestión de hecho. En cualquier caso, si en el presente asunto fuera tan evidente que los derechos provisionales establecidos por el Reglamento nº 2529/97 no iban a percibirse definitivamente, la Comisión debería explicar las razones por las que, en un principio, había considerado necesario establecerlos. Según Fresh Marine, el razonamiento de la Comisión es igualmente erróneo en la medida en que ignora que incumbe al Consejo, y no a la Comisión, decidir la imposición definitiva de los derechos provisionales.

Apreciación del Tribunal de Justicia

45 De los artículos 225 CE y 58 del Estatuto del Tribunal de Justicia se desprende que el recurso de casación está limitado a las cuestiones de Derecho. De ello resulta que, salvo en el supuesto de desnaturalización de los elementos de prueba, el Tribunal de Justicia no es competente para controlar la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia (véanse, en particular, las sentencias de 21 de junio de 2001, Moccia Irme y otros/Comisión, asuntos acumulados C-280/99 P a C-282/99 P, Rec. p. I-4717, apartado 78, y de 19 de septiembre de 2002, DKV/OAMI, C-104/00 P, Rec. p. I-7561, apartado 22).

46 Las alegaciones de la Comisión pretenden cuestionar la apreciación que el Tribunal de Primera Instancia hace de los hechos en los que se basó para juzgar que Fresh Marine no había incumplido la obligación de actuar con la diligencia necesaria para limitar la magnitud de su perjuicio.

47 En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia expuso, en el apartado 124 de la sentencia recurrida, una serie de fundamentos de hecho. Por una parte, señaló que si, una vez constituido un aval bancario, Fresh Marine hubiera decidido exportar a la Comunidad sin modificar los precios y sin repercutir el importe de los derechos provisionales en el precio practicado a sus clientes comunitarios, se habría arriesgado a tener que soportar ella sola la carga de dichos derechos en el caso de que éstos se hubiesen percibido definitivamente. Al no poder prever en aquel momento que al final no sucedería así, a Fresh Marine no le habría cabido, según el Tribunal de Primera Instancia, otra solución que incrementar sus precios a la exportación en una suma idéntica a la cuantía de dichos derechos provisionales. Pero el Tribunal de Primera Instancia afirmó, por otra parte, que, habida cuenta, en particular, de la competencia ejercida por las empresas comunitarias del salmón así como por los numerosos exportadores noruegos que habían podido continuar sus ventas en el mercado comunitario con arreglo a su compromiso durante el período considerado, Fresh Marine había podido estimar razonablemente que no tenía ninguna posibilidad de dar salida a sus productos en dicho mercado durante el referido período. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que Fresh Marine habría corrido un riesgo comercial anormal, superior al inherente al ejercicio de cualquier actividad comercial, si hubiera continuado sus exportaciones a la Comunidad durante el período en el que el Reglamento nº 2529/97 era aplicable a las importaciones de sus productos.

48 Es preciso señalar que la Comisión no ha demostrado en qué medida tales consideraciones constituyen una desnaturalización de los elementos de prueba sometidos al Tribunal de Primera Instancia.

49 Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad del cuarto motivo.

Sobre el quinto motivo, relativo a la vulneración del derecho de defensa

Alegaciones de las partes

50 En el apartado 132 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia, tras señalar que la Comisión había llegado a la convicción, al menos desde el 30 de enero de 1998, de que Fresh Marine había cumplido su compromiso, declaró que hasta el 25 de marzo de 1998, y sin razón aparente para este retraso, la Comisión no dio a Fresh Marine, mediante el Reglamento nº 651/98, la seguridad jurídica formal que estaba en condiciones de proporcionarle desde finales del mes de enero de 1998.

51 Mediante el quinto motivo, la Comisión sostiene que el Tribunal de Primera Instancia vulneró su derecho de defensa, al no darle la posibilidad de indicar las razones del supuesto retraso en la adopción del Reglamento nº 651/98.

52 Fresh Marine alega que la Comisión hace una interpretación errónea de la sentencia recurrida. A diferencia de lo que ésta afirma, el Tribunal de Primera Instancia no juzgó, en los apartados 132 y 134 de dicha sentencia, que la Comisión habría debido adoptar y publicar el Reglamento nº 651/98 después de haber decidido restablecer el compromiso, sino que le reprochó no haber proporcionado a Fresh Marine, desde finales de enero de 1998, una seguridad jurídica formal de que su compromiso recobraría su vigencia. Según Fresh Marine, no era necesario que tal seguridad adoptara la forma de un reglamento de la Comisión, pues habría sido suficiente una carta en la que se enunciara claramente que no se percibirían los derechos provisionales. En lugar de ello, la Comisión mantuvo de manera injustificada, mediante su escrito de 2 de febrero de 1998, la duda respecto a la percepción de los derechos provisionales.

Apreciación del Tribunal de Justicia

53 Tal como resulta del apartado 132 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, aunque fuera la única competente para levantar las medidas provisionales establecidas contra las importaciones de los productos de Fresh Marine por el Reglamento nº 2529/97 y pese a que había llegado a la convicción, al menos desde el 30 de enero de 1998, de que esta sociedad había cumplido su compromiso, la Comisión mantuvo de manera injustificada, mediante su escrito de 2 de febrero de 1998, la duda respecto a la suerte final de los derechos provisionales establecidos por este Reglamento, disuadiendo así a Fresh Marine de reanudar su actividad comercial en el mercado comunitario.

54 La Comisión no ha aportado, en el marco del recurso de casación, ningún elemento que pueda cuestionar las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia o el fundamento de su razonamiento.

55 En efecto, la Comisión alegó únicamente, tanto en la fase escrita como en la vista ante el Tribunal de Justicia, que si el Tribunal de Primera Instancia le hubiera dado la posibilidad de explicar las formalidades procedimentales necesarias para la adopción del Reglamento nº 651/98, no habría llegado a la conclusión como hizo, de que existió un retraso injustificado basándose en el principio infundado de que, puesto que se había decidido la nueva entrada en vigor del compromiso de Fresh Marine en una fase puramente administrativa, la Comisión debió adoptar dicho Reglamento el mismo día.

56 Por consiguiente, el quinto motivo debe desestimarse por infundado.

57 De las anteriores consideraciones se desprende que procede desestimar el recurso de casación principal.

La adhesión a la casación

Alegaciones de las partes

58 Fresh Marine sostiene que, en los apartados 91 y 92 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerarla responsable en igual medida del perjuicio sufrido entre el 18 de diciembre de 1997 y el 31 de enero de 1998 por no haber adjuntado a su informe de octubre de 1997 las explicaciones sobre los valores negativos que figuraban en éste.

59 Según Fresh Marine, la falta de tales explicaciones no fue el origen del perjuicio que sufrió por el comportamiento de la Comisión. En efecto, con arreglo al artículo 18, apartado 4, del Reglamento nº 384/96, correspondía a la Comisión informarla, antes de establecer los derechos provisionales, de su intención de suprimir los valores negativos del informe de octubre de 1997. Si la Comisión hubiese respetado esta disposición, Fresh Marine no habría sufrido ningún perjuicio, puesto que habría explicado inmediatamente a la Comisión el significado de estos valores negativos. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al no extraer las consecuencias del incumplimiento de la obligación de la Comisión, derivada de dicha disposición, de informar a Fresh Marine de las modificaciones que pretendía introducir dicho informe.

60 Fresh Marine solicita asimismo al Tribunal de Justicia que condene a la Comisión a pagarle los intereses devengados a partir de la fecha en que se dictó la sentencia recurrida por las cantidades que le debe.

61 Según la Comisión, Fresh Marine interpreta erróneamente la sentencia recurrida al afirmar que el Tribunal de Primera Instancia consideró que el artículo 18, apartado 4, del Reglamento nº 384/96 era aplicable en el presente asunto. Dado que ni los escritos procesales presentados ante el Tribunal de Primera Instancia ni la sentencia recurrida hacían referencia a esta disposición legislativa, debe declararse la inadmisibilidad de la adhesión a la casación por basarse en un motivo que no se presentó ante el Tribunal de Primera Instancia.

62 Con carácter subsidiario, la Comisión alega que el artículo 18, apartado 4, del Reglamento nº 384/96 no es aplicable a las circunstancias del caso de autos. Considera, en efecto, que esta disposición está destinada a regular las situaciones en las que una parte aporta una respuesta insatisfactoria a un cuestionario en el marco de una investigación y la Comisión pretende rechazar los elementos de prueba comunicados y basarse en la mejor información posible. En el presente caso, la Comisión afirma que no rechazó el informe de octubre de 1997.

63 Por otra parte, según la Comisión, la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual Fresh Marine contribuyó al perjuicio por su propia negligencia no es contradictoria. Puesto que en los apartados 84 a 89 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia rebatió la afirmación de Fresh Marine relativa a la claridad del informe de octubre de 1997, quedó demostrado que había incurrido en negligencia al no adjuntar explicación alguna a dicho informe.

64 Por último, la Comisión alega que la pretensión de pago de intereses no es admisible porque Fresh Marine no invoca, al respecto, ningún error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia. Con carácter subsidiario, la Comisión considera que tal pretensión únicamente es admisible respecto a los daños y perjuicios que el Tribunal de Justicia confirme, con exclusión de los intereses calculados sobre las costas.

Apreciación del Tribunal de Justicia

65 En la medida en que Fresh Marine reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber cometido errores de Derecho en la apreciación de su responsabilidad respecto a una parte de su perjuicio, la adhesión a la casación es admisible.

66 Por lo que respecta al fondo, debe declararse que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 91 y 92 de la sentencia recurrida, no adolece de contradicción alguna. En efecto, después de declarar, por una parte, que la reacción de la Comisión, consistente en la modificación unilateral del informe de octubre de 1997, tuvo un carácter irregular y, por otra parte, que Fresh Marine, al presentar a la Comisión un informe que no contenía las explicaciones indispensables para su correcta comprensión, había incurrido en una negligencia culposa, el Tribunal de Primera Instancia decidió acertadamente que debía tenerse en cuenta, a la hora de fijar la obligación de indemnización a cargo de la Comisión, la circunstancia de que la responsabilidad de dichos hechos recaía en igual medida sobre cada una de las partes.

67 Por lo que respecta a la vulneración por la Comisión del artículo 18, apartado 4, del Reglamento nº 384/96 y al eventual error de Derecho cometido por el Tribunal de Primera Instancia por no haber extraído las consecuencias de tal vulneración, es preciso señalar que esta disposición se inscribe en el marco de una falta de cooperación en el caso de que la Comisión rechace los elementos de prueba o informaciones aportadas por los operadores económicos. Por consiguiente, en la medida en que dicha disposición regula otros aspectos del procedimiento antidumping, no es aplicable al presente litigio.

68 Respecto a la pretensión de pago de intereses, debe señalarse que no puede admitirse por dos razones. Por un lado, no cumple los requisitos exigidos por el artículo 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, puesto que no menciona las disposiciones o principios de Derecho comunitario supuestamente vulnerados por el Tribunal de Primera Instancia. Por otro lado, debe considerarse una pretensión nueva, que no puede presentarse por primera vez en el marco de un recurso de casación (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Enso Española/Comisión, C-282/98 P, Rec. p. I-9817, apartado 62). En efecto, ante el Tribunal de Primera Instancia Fresh Marine solicitaba únicamente que se condenara a la Comisión a indemnizarla por los perjuicios causados y al pago de las costas.

69 Resulta de lo anterior que la adhesión a la casación debe desestimarse en su totalidad.

Decisión sobre las costas


Costas

70 A tenor del artículo 122, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio. A tenor del artículo 69, apartado 2, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que Fresh Marine solicitó la condena de la Comisión y al haber sido desestimados los motivos de esta última, procede condenarla a cargar con las costas relativas al recurso de casación principal. En cambio, dado que la Comisión solicitó la condena de Fresh Marine al pago de las costas de la adhesión a la casación y al haber sido desestimados los motivos de esta última, procede condenarla a cargar con las costas de la adhesión a la casación.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Desestimar el recurso de casación principal y la adhesión a la casación.

2) Condenar a la Comisión de las Comunidades Europeas a cargar con las costas correspondientes al recurso de casación principal.

3) Condenar a Fresh Marine Company A/S a cargar con las costas correspondientes a la adhesión a la casación.