1. Política social - Aproximación de las legislaciones - Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario - Directiva 80/987/CEE - Ámbito de aplicación - Concepto de «créditos» - Concepto de «retribución» - Despido improcedente - Importe debido en concepto de salarios durante el procedimiento de impugnación del despido (salarios de tramitación) - Inclusión, en virtud de la normativa nacional, de los importes fijados mediante una resolución judicial y exclusión de los importes reconocidos en un procedimiento de conciliación - Violación del principio de igualdad de trato - Improcedencia
(Directiva 80/987/CEE del Consejo, arts. 1, ap. 1, 3, ap. 1, y 10)
2. Política social - Aproximación de las legislaciones - Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario - Directiva 80/987/CEE - Alcance de la garantía ofrecida por la institución de garantía - Normativa nacional que en caso de despido improcedente prevé la garantía para los importes debidos en concepto de salarios durante el procedimiento de impugnación del despido (salarios de tramitación) fijados mediante resolución judicial y la deniega para los importes reconocidos en un procedimiento de conciliación - Violación del principio de igualdad de trato - Obligaciones y facultades del órgano jurisdiccional nacional - Eliminación de la discriminación - Aplicación, a los miembros del grupo perjudicado por la discriminación, del régimen aplicable al grupo beneficiado
(Directiva 80/987/CEE del Consejo, art. 2, ap. 2)
1. El principio general de igualdad y no discriminación, que figura entre los derechos fundamentales, se opone a una normativa nacional según la cual los «salarios de tramitación», importe correspondiente a los salarios debidos durante el procedimiento de impugnación del despido, a los que los trabajadores despedidos de forma improcedente tienen derecho, sólo son considerados, en caso de insolvencia del empresario, como créditos, en el sentido de los artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, de la Directiva 80/987, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, y sólo son asumidos por la institución de garantía cuando son fijados por resolución judicial, mientras que los reconocidos en un procedimiento de conciliación no tienen esta consideración. Dicha exclusión no puede justificarse en virtud del artículo 10 de la Directiva como medida necesaria para evitar abusos, dado que la conciliación está sometida a un procedimiento y no es posible que se incurra en fraude.
( véanse los apartados 33 a 40 y el punto 1 del fallo )
2. Cuando se constata una discriminación contraria al Derecho comunitario, y en tanto no se adopten medidas que restablezcan la igualdad de trato, únicamente puede garantizarse el respeto del principio de igualdad concediendo a las personas incluidas en la categoría perjudicada las mismas ventajas de que disfrutan las personas comprendidas en el categoría beneficiada.
Asimismo, el juez nacional debe dejar sin aplicar una normativa nacional que, vulnerando el principio de igualdad, excluye del concepto de «retribución», en el sentido del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 80/987, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, los créditos de trabajadores despedidos de modo improcedente, que corresponden a los salarios de tramitación pactados en una conciliación celebrada ante un órgano jurisdiccional y aprobada por él, y debe aplicar a los miembros del grupo perjudicado por dicha discriminación el régimen vigente para los trabajadores asalariados cuyos créditos del mismo tipo, pero reconocidos por resolución judicial, estén comprendidos, en virtud de la definición nacional del concepto de «retribución», en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.
( véanse los apartados 42, 44 y el punto 2 del fallo )