Palabras clave
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Palabras clave

1. Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios - Directiva 92/50/CEE - Servicios comprendidos en parte en el anexo I A y en parte en el anexo I B - Determinación del régimen aplicable - Criterios - Objeto principal del contrato - Exclusión - Comparación del valor de los servicios

(Directiva 92/50/CEE del Consejo, art. 10 y anexos I A y I B)

2. Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios - Directiva 92/50/CEE - Contrato que tiene un objetivo único pero está integrado por varios servicios - Clasificación en los anexos I A y I B - Procedencia - Obligación de adjudicar contratos separados cuando el valor de los servicios incluidos en el anexo I B sobrepase el de los servicios incluidos en el anexo I A - Inexistencia

(Directiva 92/50/CEE del Consejo, art. 10 y anexos I A y I B)

3. Aproximación de las legislaciones - Procedimientos de adjudicación de contratos públicos de servicios - Directiva 92/50/CEE - Contrato de servicios de mudanza integrado por servicios comprendidos en parte en el anexo I A y en parte en el anexo I B - Determinación del régimen aplicable - Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional

(Directiva 92/50/CEE del Consejo, art. 10, anexos I A y I B)

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1. La determinación del régimen aplicable a los contratos públicos de servicios integrados en parte por servicios incluidos en el anexo I A de la Directiva 92/50, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, y en parte por servicios incluidos en el anexo I B de la citada Directiva no depende del objeto principal de dichos contratos y ha de efectuarse siguiendo el criterio unívoco fijado en el artículo 10 de la mencionada Directiva, que se basa en la comparación del valor de los servicios enumerados en el anexo I A con el de los servicios enumerados en el anexo I B.

( véanse los apartados 52 y 53 y el punto 1 del fallo )

2. Con ocasión de la adjudicación de un contrato que tiene un único objetivo, pero está integrado por varios servicios, la clasificación de dichos servicios en los anexos I A y I B de la Directiva 92/50, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, lejos de privar a ésta de su eficacia, es conforme al sistema previsto por la referida Directiva. Cuando, con arreglo a la clasificación efectuada tomando como referencia la nomenclatura de clasificación común de productos de las Naciones Unidas, el valor de los servicios incluidos en dicho anexo I B sobrepasa el de los servicios incluidos en el mencionado anexo I A, la entidad adjudicadora no está obligada a separar del contrato considerado los servicios contemplados en el anexo I B y a adjudicarlos por separado.

No sucedería así únicamente en el supuesto de que la entidad adjudicadora agrupase artificialmente en un mismo contrato servicios de naturaleza diferente sin que exista, entre estos servicios, relación alguna derivada de un objetivo o de una operación común, con la única finalidad de incrementar la parte correspondiente a los servicios contemplados en el anexo I B en el contrato y eludir de esta forma, en virtud del artículo 10, segunda frase, de la Directiva 92/50, la plena aplicación de sus disposiciones.

( véanse los apartados 57 y 60 y el punto 2 del fallo )

3. Con ocasión de un contrato de servicios de mudanza integrados tanto por servicios comprendidos en el anexo I A de la Directiva 92/50, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, como de servicios comprendidos en el anexo I B de la citada Directiva, corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar el régimen aplicable a dicho contrato con arreglo al artículo 10 de la referida Directiva, verificando, en particular, la correspondencia entre los servicios que integran dicho contrato y los números de referencia de la nomenclatura de clasificación común de productos de las Naciones Unidas.

No obstante, la categoría 20 del anexo I B no puede interpretarse, en cualquier caso, en el sentido de que incluye también los servicios de transporte por vía terrestre como tales, ya que éstos están comprendidos expresamente en la categoría 2 del anexo I A.

( véanse los apartados 35 y 66 y el punto 3 del fallo )